Unificación Rol N° 6.604-2014
Sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos RUC N° 13400118170-6 y RIT T-1-2013, del Juzgado de Letras de Licantén, don Eduardo Leopoldo Polanco Cubillos dedujo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y acciones de nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de don Aaron Alin Dunwald, a fin que se declare la existencia de la relación laboral, que el despido es injustificado, indebido o improcedente, y que se vulneraron derechos fundamentales, en particular la garantía de indemnidad; y se condene al pago de las indemnizaciones adicionales establecidas en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con recargo del 50%, feriado proporcional y legal, remuneración del mes de enero de 2013, las cotizaciones de seguridad social correspondientes al periodo trabajado. Asimismo, se declare que el despido es nulo y, en consecuencia, se ordene el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación; más reajustes, intereses y multas; con costas. En subsidio, demandó conjuntamente de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales.
El demandado, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda. Entre otras alegaciones, negó la existencia de la relación laboral e indicó que el actor al no ser trabajador en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, no tiene derecho al pago de cotizaciones previsionales, ni de remuneraciones por no pago de las mismas.
En la sentencia definitiva, de treinta y uno de julio del año dos mil trece, se estableció la existencia de la relación laboral, se acogió la denuncia en procedimiento de tutela laboral deducida conjuntamente con la acción de nulidad de despido, cobro de cotizaciones previsionales y de prestaciones laborales, y se declaró que el denunciado vulneró la garantía del artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo, con ocasión del despido. En consecuencia, se condenó al pago de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con el recargo legal, indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, remuneraciones adeudadas y feriado proporcional. Además, se declaró que el despido no produce el efecto de poner término al contrato, ordenándose el pago de las remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación. Asimismo, se dispuso la solución de las cotizaciones de seguridad social por el tiempo trabajado, las que deberán ser perseguidas por las respectivas instituciones, con los reajustes intereses y multas legales.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en primer término, por vulneración de los artículos 454 N° 3 del Código del Trabajo y 7 inciso 2° del Código del Procedimiento Civil; en segundo lugar, por contravención al artículo 162 del estatuto laboral y, por último, por transgresión del artículo 485 del mismo cuerpo legal. Conjuntamente, invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código laboral.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de cinco de noviembre del año dos mil trece, escrita a fojas 54 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que establezca la inaplicabilidad de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que las materias de derecho objeto del presente recurso son las siguientes:
a) La correcta interpretación del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. Al respecto, señala que se recurre en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Talca en la parte que rechazó la nulidad de la sentencia de la instancia, fundada en que no se permitió a la apoderada del demandado comparecer a absolver posiciones en su representación, en circunstancias que se encontraba fuera del país y había conferido especialmente poder para esos efectos, teniéndosele por confeso en los términos del referido artículo 454 N° 3;
b) La aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. En este aspecto, indica que la jurisprudencia ha sentado que la sanción obedece al castigo que debe aplicarse al empleador que ha distraído los dineros del trabajador para otros efectos y no ha realizado el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador. Asegura que en el evento que ello no ocurra y, además, se reconozca la relación laboral solamente en la sentencia, constituyéndola, no procede dicha sanción; y
c) La interpretación del artículo 485 del Código del Trabajo, que establece la acción de tutela laboral. Expresa que la sentencia de la juez a quo sostiene en su considerando undécimo que los derechos fundamentales del trabajador fueron vulnerados. Aduce que el procedimiento de tutela laboral debe emplearse sólo respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, por lo que habiéndose desconocido en la especie ese tipo de vinculación con el demandante, no pudo producirse la contravención alegada.
Tercero: Que en lo que toca al primer punto expuesto, el recurrente funda su recurso sosteniendo que en la sentencia impugnada, al igual que en la sentencia de la instancia, la comparecencia de la apoderada del demandado fue rechazada por no investir la calidad de administradora o gerente que exige el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° del mismo cuerpo legal, no obstante que no se trataba en este caso de una empresa, sino de una persona natural, por lo que se debió aplicar el artículo 7° inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no hay obstáculo para que la mandataria compareciera en su lugar. Agrega que tampoco se citó al absolvente a confesar sobre hechos propios o personales, situación en que su asistencia habría sido indelegable. Señala que en lo que atañe a este aspecto, no hay fallos de los tribunales superiores de justicia.
En relación con la segunda materia del recurso, aduce que, se impuso al empleador la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que infringe la doctrina fijada en diversas sentencias firmes.
En lo que concierne al tercer asunto propuesto, el demandado asevera que en las sentencias que acompaña, ingresos Nº 585-2010 y N° 852-2010, de esta Corte Suprema, se estableció la existencia de la relación laboral, produciéndose una serie de consecuencias, entre ellas, que siendo para la demandada una relación civil, situación aceptada por el trabajador durante todo el tiempo que se mantuvo el vínculo, no pudo producirse la vulneración a derechos fundamentales, porque para ello se requiere relación laboral entre las partes.
Cuarto: Que en cuanto al primer capítulo del recurso intentado, esto es, la correcta interpretación del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, del mérito de los antecedentes se desprende que en esta parte no se cumplieron las exigencias contenidas en el artículo 483-A del código del ramo, concernidas a su procedencia, toda vez que el demandado no lo sustentó en una interpretación distinta sostenida en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, ni acompañó copia fidedigna de los mismos. En consecuencia, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto, en lo que se refiere a la primera materia objeto del mismo, no podrá prosperar y deberá ser rechazado.
Quinto: Que respecto del tercer capítulo del arbitrio deducido, a saber, el que se refiere a la interpretación del artículo 485 del Código del Trabajo que establece la acción de tutela laboral, cabe considerar que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas.
En ese sentido, la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.
Sexto: Que para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso.
Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no se puede homologar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, los que no contemplan el hecho de tratarse de la denuncia del trabajador por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido.
Así pues, en los fallos acompañados al recurso, roles N° 585-2010 y Nº 852-2010 de esta Corte Suprema, se razona sobre la base de hechos distintos y situaciones jurídicas diversas. En efecto, en primer lugar, las sentencias acompañadas recaen en causas en las que se ejerció la acción de despido injustificado y la de nulidad de despido. En segundo término, los fallos referidos versan acerca de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código laboral, cuando la existencia de la relación laboral habida entre las partes se asienta en la sentencia definitiva.
Octavo: Que de lo expuesto queda de manifiesto que los fallos acompañados por el demandado al recurso de unificación de jurisprudencia, no contienen una distinta interpretación sobre la tercera materia planteada en el recurso -referida en el motivo quinto que antecede-, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos y materias jurídicas diferentes a los planteados y resueltos en el fallo aquí impugnado.
Por consiguiente, cabe concluir que, por no aparecer de los antecedentes que conforman la presente causa, ni de los fallos acompañados, que la situación de hecho y jurídica planteada en la especie sea homologable a aquélla resuelta en las sentencias que el recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, no es posible tener por establecido que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conducirá a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia en el punto analizado.
Noveno: Que, por último, la unificación de jurisprudencia solicitada en estos autos por el demandado se plantea en relación a la procedencia y aplicación de la sanción del inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo en el caso en que la existencia de la relación laboral ha sido establecida en la sentencia definitiva.
El impugnante sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Talca fue errada, en cuanto estimaron que las acción de nulidad del despido era procedente en el caso de autos, en que se estableció la existencia de la relación laboral en la sentencia.
Afirma que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en los ingresos números 585-2010 y 852-2010, caratulados “Aguilar Gutiérrez Florencio con Guardianes Particulares” y “Núñez Arancibia Álvaro con Sociedad Contractual Minera Tambillos”, respectivamente, en sentencias de 22 y 20 de abril de 2010, en las que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la sanción de nulidad del despido no es procedente aplicarla al empleador cuando no ha distraído los dineros del trabajador y se reconoce la existencia de la relación laboral en el fallo, constituyéndola.
Décimo: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 585-2010, de 22 de abril de 2010, mediante el cual se acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y, en sentencia de reemplazo, se revocó el fallo apelado, rechazándose la acción de nulidad del despido, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por un trabajador, a fin de que se declare que su despido fue injustificado y nulo y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones, remuneraciones y prestaciones que indica. El recurso de casación se fundó en la infracción de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, entre otras. Este tribunal, en el motivo segundo de la referida sentencia, aludió a los hechos establecidos en la causa, esto es, que el demandante probó la existencia de la relación laboral desde el 9 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006; el demandado no acreditó justa causa para poner término a los servicios del trabajador; y no consta de autos que el empleador haya enterado las cotizaciones previsionales por todo el período servido por el actor. Luego, esta Corte discurrió en el considerando quinto: “Que, al respecto, cabe consignar que, según lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal, dicha sanción ha sido impuesta en la ley para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente a cotizaciones previsionales de las remuneraciones del trabajador y no entera las sumas deducidas por este concepto en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, de modo que se hace merecedor de la sanción pertinente, lo que no ocurre en el caso de autos, en que la mencionada retención no se produjo, pues para el demandado sólo existía un vínculo de naturaleza civil con el actor”.
En el mismo sentido, el recurrente invocó lo decidido en sentencia de esta Corte Suprema, dictada en autos rol N° 852-2010, sobre nulidad de despido, caratulados “Núñez Arancibia Álvaro con Sociedad Contractual Minera Tambillos”. En dicha causa, por sentencia de 20 de abril de 2010, esta Corte acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la misma demandada. En sentencia de reemplazo, este tribunal acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de la instancia que accedió a la acción de nulidad del despido, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por vulneración del artículo 162 del mismo cuerpo legal. En el razonamiento segundo se determinó que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el mencionado artículo 162, al caso en que la existencia de la relación de naturaleza laboral sea declarada en la sentencia. A continuación, en el razonamiento tercero, se argumenta de modo similar al fundamento transcrito en el párrafo que precede.
Undécimo: Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en el vicio denunciado, concluyendo que es procedente aplicar al demandado la sanción señalada en esa disposición, al haberse determinado la existencia de la relación laboral entre las partes. Por su parte, en el motivo duodécimo del fallo de la instancia, se asentó que al haberse acreditado la existencia de un contrato de trabajo, la ocurrencia de un despido, y que a la fecha del despido las cotizaciones no estaban declaradas y menos pagadas, era plenamente procedente aplicar al demandado la sanción que consigna el inciso 7° del artículo 162 del estatuto laboral, sin perjuicio de su obligación de pago de las cotizaciones de seguridad social cuyo cobro debe hacerse por la instituciones respectivas.
Duodécimo: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones de los ingresos números 585-2010 y 852-2010, de esta Corte Suprema, tenidas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, establecer si corresponde aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, por no haberse enterado las cotizaciones de seguridad social, a la situación en que la existencia del vínculo laboral fue declarada en la sentencia.
Ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.
Décimo tercero: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador…”.
Décimo cuarto: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
Décimo quinto: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.
Décimo sexto: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”.
Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”.
Décimo séptimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador…en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”.
Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Décimo octavo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
Décimo noveno: Que a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara que además de la vulneración de derechos con ocasión del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica de desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado.
Vigésimo: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto se trata de una sentencia declarativa.
Vigésimo primero: Que las reflexiones anteriores permiten concluir que si la sentencia determina que la relación habida entre las partes es de naturaleza laboral, el trabajador puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, puesto que la sentencia es declarativa, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social.
Vigésimo segundo: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°, y al decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que no obstante la disconformidad denunciada respecto de otra interpretación dada en relación con la disposición del artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate, razón por la que el recurso interpuesto deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 60, en contra de la sentencia de cinco de noviembre del año dos mil trece dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, escrita a fojas 54 y siguientes de estos antecedentes RIT T-1-2013, caratulados “Polanco Cubillos Eduardo Leopoldo con Aaron Dunwald”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Licantén.
Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señores Peralta y Prado, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, respecto de la exégesis del artículo 162 del estatuto laboral, por estimar que ante la disconformidad de interpretación de determinadas normas legales que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta estas últimas, por los siguientes fundamentos:
1°.- Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4°, 5° o 6° del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
2°.- Que a partir del tenor del precepto indicado, esta Corte ha decidido que la sanción que en él se contempla procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
3°.- Que, como se ha sostenido reiteradamente, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
4°.- Que, en el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre las partes un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia recurrida de nulidad, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.
Redacción a cargo del ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y de la disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 6.604-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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