Unificación Rol N° 6.187-2019
Sentencia
Santiago, trece de abril de dos mil veinte
Visto:
En estos autos RIT O-5017-2017, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de declaración de unidad económica y la calificación de su despido como improcedente, caratulados "Silva con SEGECUR LTDA.", por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido injustificado deducida por doña Marcela de las Mercedes Cofré Fuenzalida y doña Natalie Marlene Ibáñez Mena en contra de Servicios Generales Curicó SpA y Falabella Retail S.A., condenándolas a pagar la suma de $570.808 correspondiente al 30% del recargo de la indemnización por años de servicio y $347.964 por concepto de suma descontada por aporte patronal al seguro de cesantía a la actora Cofré Fuenzalida; y la suma de $1.616.023, que corresponde al 30% del recargo de la indemnización por años de servicio y $678.693 por la suma descontada por aporte patronal al seguro de cesantía a la actora Ibáñez Mena, más los reajustes e intereses, y que las demandadas constituyen un mismo empleador para efectos laborales, sin costas.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 169, 163, 168, 177 del Código del Trabajo, artículos 13 y 52 de la ley N 19.728 y artículos 1561 y 1566 del Código Civil, sobre la procedencia del descuento del aporte al seguro de cesantía; recurso que fue acogido y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda en cuanto a la restitución de lo descontado por concepto de aportes del empleador al fondo del subsidio de cesantía.
Respecto de esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que establezca que es procedente efectuar el descuento al que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 19.728, para el caso que se determine que el despido por la causal de necesidades de la empresa resulte injustificado.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la "establecer la interpretación y alcance correcto de la norma contemplada en el artículo 13 de la Ley 19.728 frente a un despido por aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo cuando este ha sido declarado como improcedente".
Tercero: Que la recurrente señala que dicha materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los tribunales de esta litis, por el fallo de esta Corte ingreso N° 2778-2015 y 12179-17, según los cuales es el término justificado del empleo el que autoriza a retener, lo contrario constituye un incentivo a invocar una causal errada para obstaculizar la restitución, debiendo tenerse presente que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que si el despido se declaró injustificado, no procede la retención del aporte al seguro de desempleo.
Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad, en lo que interesa, señala que "la calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo (30%), única sanción que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obstáculo para la imputación reclamada. En eso lleva especialmente la razón el recurrente, cuando enfatiza que sólo para el caso de las causales de terminación contractual -no comprobadas-, de los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, la ley manda entender que el contrato terminó por una causal diferente, pero nada semejante dispone cuando acontece lo propio con la causal del artículo 161 inciso segundo del mismo Código. Entonces, justificado o no lo cierto es que el contrato de trabajo termina por la causal de necesidades de la empresa. Por consiguiente, la declaración judicial aludida no es impedimento para efectuar la imputación respectiva".
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál le parece la acertada.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse que el precepto indica que "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios..." Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...".
Séptimo: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, "una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada".
Octavo: Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que hace posible ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada improcedente la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.
Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a reales necesidades de la empresa que hacen imprescindible la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.
Décimo: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando acoge el recurso de nulidad contra la sentencia de base que condenó a la demandada al pago de la suma descontada por concepto de aporte al seguro de cesantía.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandantes respecto de la sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto hizo lugar al recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de base de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Rol N° 6.187-19.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R.
Sentencia de reemplazo
Santiago, trece de abril de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a tercero de la sentencia de nulidad de doce de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Asimismo, se reproducen los motivos sexto a noveno de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que conforme a lo razonado, no concurren, en la especie, los presupuestos fácticos que permiten imputar a la indemnización por años de servicio del demandante la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.728.
Segundo: Que, en consecuencia, en el contexto referido resulta que la sentencia de base al acoger la devolución del aporte del empleador al fondo de cesantía, no incurrió en la infracción legal denunciada, razón por la que el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Regístrese y devuélvanse.
N° 6.187-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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