Unificación Rol N° 6.101-2010

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil once.

Vistos:

En autos RUC Nº 09-4-0027509-K y RIT Nº O-794-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Leyla Marcela Reyes Román deduce demanda en contra de AFP Provida S.A., representada por don Ricardo Rodríguez Marengo, a fin que se declare se le adeudan las diferencias por ajuste del sueldo base al ingreso mínimo mensual y también lo correspondiente al beneficio de la semana corrida a partir del 21 de julio de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2009.

La demandada al contestar solicitó el rechazo de las pretensiones del libelo argumentando que no corresponde equiparar el sueldo base de la demandante al mínimo por no haber estado afecta a jornada ordinaria de trabajo, así como tampoco corresponde hacer lugar a las peticiones sustentadas en función de la semana corrida alegada toda vez que las remuneraciones variables de la trabajadora no se devengan diariamente como lo exige la ley.

El tribunal del grado, por sentencia de dos de febrero de dos mil diez que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, acogió la demanda sólo en cuanto concedió a la actora el beneficio de la semana corrida, rechazando la acción en lo que se refiere a las diferencias de sueldo base.

En contra del referido fallo la defensa de la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por la juez del grado el artículo 45 del Código citado y en la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del Código Citado, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de catorce de junio de dos mil diez, escrita a fojas 43 y siguientes, lo rechazó, por las razones que en dicha resolución se expresan.

En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte Suprema lo resuelva conforme a derecho y en definitiva, acogiéndolo, declare que la demandante no tiene derecho a la semana corrida por la parte variable de sus remuneraciones, en atención a que éstas no se devengan diariamente.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invoca como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.

Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo a raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 20.281, de 21 de julio de 2008.

El recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada por los sentenciadores del grado respecto del artículo 45 del Código del Trabajo, al conceder el beneficio de la semana corrida a la actora, ha sido errada y se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago en forma reiterada. Al efecto invoca el fallo dictado en los autos rol Nº 267-2010 de la mencionada Corte, en las que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se estableció que las remuneraciones variables de un agente de venta de la AFP Provida S.A. no se devengan diariamente, por lo que no procede a su respecto el beneficio de la semana corrida, ya que la mencionada institución requiere que las remuneraciones de que se trata se devenguen de la manera señalada.

Tercero: Que la sentencia que falló el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en esta causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcance de la modificación introducida al artículo 45 del Código del Trabajo, en sus motivos quinto y sexto evidenció efectivamente que, no obstante establecerse como hecho de la causa que la remuneración variable de la actora no se devengaba diariamente, le asistía sin embargo el derecho a semana corrida teniendo presente para ello la historia fidedigna de la Ley Nº 20.281 de la que concluye que la "ratio legis" fue permitir a los trabajadores que perciben remuneraciones formadas por un sueldo mensual y remuneraciones variable del derecho al descanso remunerado.

Cuarto: Que, por su parte, y en relación a la misma materia de derecho, la Corte de Apelaciones de Santiago, como ya se indicó, en sentencia expedida en la causa Ingreso Corte Nº 267-2010, de fecha uno de junio de 2010, estableció en sus fundamentos tercero y cuarto que siendo un hecho de la causa que la trabajadora recibe una remuneración mensual y variable, constituida por sueldo base, gratificaciones, bonos, comisiones y otros y que estas comisiones no se devengan diariamente, si no que se incorporan a su patrimonio en forma mensual, no procede a su respecto el beneficio de la semana corrida, ya que si bien es cierto con la vigencia de la Ley Nº 20.281 se ha incluido también para el beneficio contenido en el artículo 45 del Código del Trabajo, a los trabajadores que tengan un sistema remuneracional mixto, integrado por un sueldo base y además una remuneración variable, aquella modificación no puede alterar la naturaleza y finalidad del beneficio de la semana corrida, destinado a beneficiar a trabajadores que perciben una remuneración día a día.

Quinto: Que de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo con la modificación de la ley Nº 20.281, y en especial, el carácter y modalidades de las remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneración junto al sueldo mensual, razones éstas por las que procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 64 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha catorce de junio de dos mil diez, escrita a fojas 43 y siguientes, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese.

Nº 6101-10.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil once.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero a cuarto de la sentencia de nulidad de catorce de junio de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, toda vez que se reconoció a la parte demandante el derecho a semana corrida sin corresponderle, sobre la base de sostener erradamente que el artículo recién mencionado, en su texto actual, no exige para estos efectos, respecto de los trabajadores afectos a remuneración mixta, esto es, fija y variable, que esta última sea devengada día a día.

Segundo: Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si la extensión del beneficio de semana corrida incorporado en el texto del inciso primero artículo 45 del Código del Trabajo por la ley Nº 20.281 alcanzando a quienes estén afectos al sistema mixto de remuneración integrado ahora por un sueldo mensual como componente fijo y además con un componente variable, en la especie, -pago de comisiones-, supone o no como requisito habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por día, o, si por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio del trabajador.

Tercero: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone a la letra: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."

Cuarto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado, por los días domingos y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la ley Nº 8.961 de 1948 preciso es destacar aquélla introducida por la ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado "exclusivamente" por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría en base al sueldo base diario. Luego, la ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran estas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.

Quinto: Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la ley Nº 20.281 como nuevo contenido del inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables..." no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura remuneracional ya estaba considerada con anterioridad, y se mantenía en la primera parte del inciso primero, en el término "remunerado", que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados "exclusivamente por día". Lo nuevo que incorpora al texto la ley Nº 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que significó la flexibilización del componente fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual debió consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo "sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones" toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Siendo este último, el único elemento de la remuneración que se mantiene inalterable, -en cuanto se incorpora por cada día al patrimonio del trabajador- es evidente que el cálculo total del beneficio debe hacerse sólo en base al promedio que se obtenga a su respecto. En relación a este punto, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen 3262/066, de 5 de agosto de 2008, -entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria.

Sobre este particular, resulta clarificador consignar, a propósito del proceso de formación de la norma, que el referido Proyecto de Ley del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta, al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió que: "en ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones...". "La mejoría en materia de remuneraciones, añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide". Así se aprecia del contenido del libro "Semana Corrida", de la autora Lucía Planet Sepúlveda, páginas 210 y 211.

Sexto: Que extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneracional mixto en que su componentes variable no se devenga diariamente, -cuya es la situación fáctica que quedó fijada en estos autos-, significa desnaturalizar la institución que se analiza en tanto se pierde de vista la causa de compensar un día domingo o festivo no trabajado.

En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger a favor de la parte actora prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente.

Séptimo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva planteada sobre el particular por la parte demandada a fojas 16 y siguientes, deberá ser acogido en esta parte. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día, y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta.

Octavo: Que atendido lo antes resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca del segundo capítulo de nulidad fundado en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 16 y siguientes contra la sentencia de dos de febrero de dos mil diez, escrita a fojas uno y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese.

Nº 6101-10.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil once.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero al décimo, no afectados por la invalidación que antecede.

Y se tiene, además presente:

Primero: Los motivos primero a sexto, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, establecido que la demandante se desempeñó como agente de ventas de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, sujeta a un sistema mixto de remuneraciones integrado por un sueldo mensual y otro componente variable consistente principalmente, en comisiones sobre las ventas que no se devengaba diariamente, no cabe sino concluir que no le asiste el derecho al pago de semana corrida. En efecto, las comisiones o remuneraciones variables de los agentes de venta de Administradoras de Fondos de Pensiones no se devengan en forma diaria sino que luego de una serie de procesos y actos sucesivos en el tiempo que sólo permiten la incorporación de la comisión respectiva al patrimonio del trabajador cuando se concreta el primer pago de cotizaciones del nuevo afiliado o traspasado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara, que se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por Leyla Marcela Reyes Román en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A..

Cada parte soportará sus costas.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 6101-10.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.