Unificación Rol N° 5.238-2019
Sentencia
Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.
Vistos:
En autos RIT O-873-2018, RUC 1840111265-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de doce de noviembre de dos mil dieciocho, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y, en consecuencia, se desestimó la demanda de declaración de existencia de la relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida por don Fabián Edicto Avilés Bravo.
En contra del referido fallo el actor dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, lo rechazó.
En relación a esta última decisión el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar “la procedencia o aplicación de la capacidad procesal y representación judicial de los entes fiscales”, refiriendo que es errado lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto desestimó la nulidad contra aquella que dio lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, pues la actora entabló una relación laboral con el Servicio Nacional de Pesca, siendo el director de dicha institución quien suscribió los contratos respectivos por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del estatuto laboral, tiene legitimación pasiva.
Refiere que el Servicio Nacional de Pesca es un ente fiscal que debe ser representado judicialmente por el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, el cual al contestar la demanda subsanó el vicio formal, debiendo el juez obligatoriamente pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Al efecto, acompaña dos sentencias de contraste las que, a su juicio, establecen la tesis jurídica correcta en cuanto a que, no obstante la entidad demandada forma parte de la Administración Centralizada del Estado, sin contar con personalidad jurídica y/o patrimonio propio, igualmente puede ser emplazada en juicio, a través de su representante legal, quien conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, corresponde a su Director Nacional y no al Fisco de Chile, quien es, en definitiva, quien comparece a su nombre, a través del Consejo de Defensa del Estado.
Agrega finalmente que las normas laborales deben primar por sobre las reglas generales en materia de litis consorcio.
Tercero: Que en estos autos don Fabián Edicto Avilés Bravo demandó la declaración de existencia de la relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Directora Nacional.
Contestó la demanda el Procurador Fiscal de Valparaíso del Consejo de Defensa del Estado, quien opuso la excepción de falta de legitimación pasiva pues, conforme lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 1983 del Ministerio de Economía, el Servicio Nacional de Pesca depende del ministerio citado, pues se trata de un servicio público centralizado, que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, resultando improcedente demandarlo directamente. En subsidio, contestó la demanda cuestionando la existencia de la relación laboral entre las partes, solicitando la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, razonando que el Servicio Nacional de Pesca es un organismo centralizado, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, con quien se relaciona a través del Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, careciendo de patrimonio y de personalidad jurídica propia y, en consecuencia, no tiene legitimación pasiva para ser demandado, pues se trata de una entidad que no tiene facultad para intervenir en juicio, debiendo haberse accionado en contra del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 N° 1 de la Ley Orgánica Constitucional del referido organismo.
Cuarto: Que conociendo del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 del mismo cuerpo legal, la sentencia impugnada lo desestimó, señalando que: “…la cuestión de legitimidad pasiva, levantada por la demandada y acogida por el juez del grado, es ajena a la norma que se supone infringida; esto es, el artículo 4° del Código Laboral, porque éste dice relación con la personería o representación de la persona que es notificada a nombre de la demandada. La legitimidad pasiva no tiene que ver con la representación que esa persona tenga o deje de tener, sino con la calidad del demandado mismo –no de sus agentes, gerentes o directores- para ser parte de un juicio”.
Finalmente, concluyó que “…así, podrá, quizás, discutirse si SERNAPESCA podía ser o no demandado, o si, por carecer de personalidad jurídica y formar parte de la administración centralizada del Estado, debía ser demandado el Fisco, pero ello no tiene ninguna relación con la norma del artículo 4 del Código Laboral, En suma, la cuestión no estriba en determinar quien representa al empleador, sino quién es ese empleador.
Quinto: Que el recurrente acompañó como contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 96-2015 de 8 de mayo de 2015 la que, con ocasión de una demanda deducida en contra del Ministerio Público, representado por el Fiscal Nacional, y habiendo deducido el Consejo de Defensa del Estado la excepción de falta de legitimación pasiva, acogió el recurso de nulidad deducido contra la de mérito que dio lugar a la referida excepción, desestimándola en la sentencia de reemplazo, razonando que “…la relación procesal resulta válida en la medida que se traba entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien, conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador –el Fiscal Nacional-, sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de este último sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial. En otros términos, no es dable confundir, como lo dice el recurrente, la aptitud para ser emplazado con la comparecencia en juicio. Agregando que “…por consiguiente, tratándose de normas especiales –legislación laboral- las que deben primar por sobre las reglas generales en materia de litis consorcio, ubicándose entre aquellas el citado artículo 4° del Código del Ramo, que recoge un concepto más amplio de empleador y de quien lo representa para los efectos obligarlo frente a los trabajadores…resulta que se ha decidido con prescindencia de la norma que debió reglar y resolver la excepción de falta de legitimación pasiva que se ha opuesto”.
Por último, se acompañó como contraste copia de la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N° 9.332-2015, de 18 de julio de 2016. Dicha causa se inició por demanda de tutela laboral en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, representado por su Director. El Consejo de Defensa del Estado interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva, la que fue desestimada en primera instancia y se dio lugar a la demanda. Deducido recurso de nulidad por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo rechazó. En el fallo de unificación de jurisprudencia, esta Corte señaló que “…si bien el actor incurrió en un error al dirigir su demanda en contra del Hospital, en circunstancias que debió enderezarla en contra del Servicio de Salud Metropolitana Central…se trata de un error puramente formal que no alcanza a impedir que se establezca una relación procesal entre el demandante y el citado Servicio de Salud. En primer lugar, al interponer su demanda contra el Hospital, el demandante no emplazó a una persona jurídica distinta de la que correspondía demandar. Ello, porque el hospital no es una persona jurídica y, segundo, porque opera bajo la personalidad jurídica del Servicio de Salud Metropolitano Central, que es precisamente la persona con quien debía establecerse la relación procesal. En segundo lugar, la demanda se notificó al director del Hospital, quien para estos efectos tenía delegada por ley la representación judicial del Servicio de Salud Metropolitano Central”. Finalmente, agregó que “…Por todas las consideraciones precedentes, la Corte estima que la sola circunstancia de dirigir la demanda contra el Hospital, no ha impedido el establecimiento de una relación procesal con el Servicio de Salud Metropolitano Central”.
Sexto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, pues la sentencia impugnada, al sostener la existencia de una diferencia entre los conceptos de representación y legitimación pasiva, a partir de un proceso interpretativo del artículo 4 del estatuto laboral, realiza un pronunciamiento sobre la materia de derecho debatida, por lo que procede que se unifique la jurisprudencia, conforme el criterio que se estime correcto.
Séptimo: Que, para un adecuado análisis de los antecedentes, es necesario señalar que el demandante pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, desde el 1 de junio de 2016 al 1 de mayo de 2018, en calidad de Director Ejecutivo del proyecto de fondos de inversión estratégica, relación que se reguló en cuatro contratos a honorarios que fueron suscritos por el demandante y el Director de dicho servicio.
Octavo: Que el concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63).
La legitimación, entonces, constituye un presupuesto de acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial respecto del fondo del asunto deducido. Es de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto.
Noveno: Que, en el caso de marras, dicho concepto debe relacionarse con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción refiere, en su artículo 24 que el Servicio Nacional de Pesca dependerá de dicho Ministerio.
Por su parte, el artículo 26 de dicho cuerpo normativo, refiere que la Dirección del Servicio Nacional de Pesca estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio.
Finalmente, el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo dispone que: “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica”.
Décimo: Que, en cuanto a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, puede concluirse, en armonía con la interpretación de los preceptos referidos, que, en el caso concreto, el Servicio Nacional de Pesca, como servicio público centralizado, tiene legitimidad pasiva en estos autos, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio.
Lo anterior ha sido señalado por parte de la doctrina, al sostenerse que “… dado que los organismos denominado fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva” (Arancibia, Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis, Año 24, N° 1, 2018, p. 593.
La conclusión anterior se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso de marras, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador –el Servicio Nacional de Pesca-. Sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de este último sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 N° 1 de su Ley Orgánica Constitucional.
Undécimo: Que ratifica las conclusiones anteriores el hecho que el Consejo de Defensa del Estado compareció al juicio y realizó las alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se relaciona con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional.
Bajo ese prisma, no se divisa, de manera alguna, una relación procesal ineficaz.
Duodécimo: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida en contra del Servicio Nacional de Pesca, pues se emplazó a quien suscribió los contratos con el actor y quien ejerce habitualmente funciones de dirección o administración, por lo que tiene legitimación pasiva para actuar en este juicio, razón por la cual, como la sentencia impugnada difiere de las líneas de razonamiento indicadas, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia y anularla en los términos que se indicará.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, la que se anula, y el su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra la sentencia de base de doce de noviembre de dos mil dieciocho, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y retrotrayendo la causa al estado de dictarse nueva sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Acordada con el voto en contra de las ministras Sra. Chevesich y Sra. Muñoz, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia porque, a su juicio, la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento respecto de la materia de derecho propuesta, esto es, “la procedencia o aplicación de la capacidad procesal y representación judicial de los entes fiscales”, pues tal como se consignó en la motivación cuarta, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad sobre la base de entender que la cuestión de legitimidad pasiva, levantada por la demandada es ajena a la norma que se denunció como infringida, por lo que no se cumple con el requisito contemplado en el artículo 484-A para emitir pronunciamiento respecto de la discusión jurídica planteada.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5.238-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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