Unificación Rol N° 40.689-2016
ROL N° 40689-2016 Fecha: 07-12-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 345-2016 1er J.L.T. de Santiago RIT N° 5210-2015
Ley Bustos y Autodespido
“Oliveros con Sociedad Comercial Andes Lifts Moreno e Hijos "
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Ruc N° 1540046968-4 y Rit N° 0-5210-2015, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo Santiago, don Pedro Antonio Olivero Vera interpuso demanda en contra de la Sociedad Comercial Andes Lifts Moreno e Hijos Limitada, solicitando que se declare la procedencia del despido indirecto, la nulidad del despido, y el pago de las prestaciones laborales que indica, con reajustes, intereses y costas.
La demandada contestó solicitando el rechazo atendido los argumentos de hecho y de derecho que expresó.
En la sentencia definitiva, de veintinueve de enero del año dos mil dieciséis, se acogió la demanda sólo en cuanto declaró que el despido indirecto del demandante ocurrido el 28 de septiembre de 2015 fue justificado, y condenó a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones que precisó. Además, ordenó que debía enterar en las instituciones de seguridad social en que se encuentre afiliado el actor, las cotizaciones previsionales y de seguridad social impagas.
En contra del referido fallo ambas partes interpusieron recurso de nulidad. El demandante alegó la configuración de la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 N° 7, 162 y 171 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 19 y 24 del Código Civil, en tanto que la demandad invocó la causal del artículo 477 del Código Laboral, sosteniendo que se infringió el debido proceso al no habérsele permitido rendir prueba documental.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los arbitrios reseñados, en resolución de veinte de mayo pasado, los rechazó.
En contra de ese fallo, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que establezca que es procedente la aplicación de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral, utilizando la figura del auto despido establecida en el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que del tenor del recurso de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la alteración de la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia, radica en establecer la procedencia de la aplicación conjunta de la sanción de nulidad del despido y despido indirecto.
TERCERO: Que la parte demandante explica que el tribunal de base no dio lugar a la demanda en cuanto a hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, el pago de las remuneraciones por el periodo comprendido entre el despido indirecto y la convalidación, por estimar que no resulta procedente a aquellos casos en que el término de los servicios se debe a la decisión del trabajador, ya que sólo procede cuando el término de la relación laboral tiene su origen en una manifestación de voluntad del empleador. Agrega que interpuso un recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código Laboral en relación con los artículos 160 N° 7, 171 y 162 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 19 y 24 del Código Civil, alegando que de haberse efectuado una correcta aplicación de estas normas, se habría acogido la solicitud de pago de la remuneración desde la fecha del despido hasta su convalidación, recurso que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago teniendo en consideración que "la institución regulada en el mencionado inciso del artículo 162 jurídicamente constituye una sanción, la cual debe aplicarse en forma restrictiva, solo cuando expresamente la ley así lo disponga, lo que no ocurre en este caso".
CUARTO: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hacen valer las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en las causas Roles N° 2059-2015, de 26 de Abril de 2016, N° 1887-2012, de 5 de abril de 2013, y N° 8202-2008, de 9 de abril de 2013, y el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol N° 42-2010, de 21 de abril de 2010, cumpliendo sólo respecto de ésta la obligación de acompañar copias autorizadas y con certificado de ejecutoria.
El fallo referido llamado a pronunciarse sobre la materia de derecho objeto del juicio señala que "la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que el artículo mencionado en el considerando precedente -162- cuando sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quien ha iniciado la acción".
QUINTO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por el demandante señala, en lo que interesa que "la aplicación de la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código Laboral sólo es aplicable cuando el despido es realizado por el empleador, y no cuando se está en presencia de un auto despido formulado por el propio trabajador en conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del mismo Código, cuya es la situación de marras. El fundamento para esta conclusión radica en que la institución regulada en el mencionado inciso del artículo 162 jurídicamente constituye una sanción, la cual debe aplicarse en forma restrictiva, solo cuando expresamente la ley así lo disponga, lo que no ocurre en este caso".
SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución referida de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe en establecer la procedencia de imponer la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, a la institución denominada doctrinariamente como "despido indirecto" esto es, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante determinadas inconductas del empleador.
OCTAVO: Que, en primer término, es necesario considerar que la acción interpuesta por el demandante es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como "despido indirecto" pues imputa a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En otras palabras, es el trabajador quien decidió finalizar la relación laboral habida con la demandada por una causa que le es imputable a ésta última.
NOVENO: Que por su parte, la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo ".
"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago".
"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador".
DÉCIMO: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser, en algunos casos, ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes en ocasiones ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, es que muchos en su vejez, no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
UNDÉCIMO: Que como esas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo , esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "auto despido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador.
DUODÉCIMO: Que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "auto despido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.
DECIMOCUARTO: Que, por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término al vínculo laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo .
DECIMOQUINTO: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable a la institución denominada "despido indirecto" es decir, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y, a resultas de lo cual, consideran que es improcedente la acción de nulidad del despido cuando se ejerce la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.
Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 160 N° 7, 162 y 171 del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social configura la causal de término del contrato contemplada en el numeral 7° del aludido artículo 160 del Código Laboral, cuestión que habilita al demandante a ejercer tanto la acción prevista en el artículo 171 del referido Estatuto, como la contemplada en el inciso 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal.
DECIMOSEXTO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de esta materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido en esta parte, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante en relación con la sentencia de veinte de mayo del año dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en la parte que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el actor en contra de la sentencia de veintiocho de enero del mismo año, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , en los autos Rit O-5215-2015, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su lugar, se declara que es parcialmente nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Regístrese.
N° 40.689-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia recurrida de base, con excepción del motivo décimo que se elimina, y se reproducen, además, los fundamentos octavo a decimoquinto de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que son hechos establecidos en la sentencia que el demandante prestó servicios para la demandada desde el día 22 de julio de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2015, siendo su última remuneración la suma de $760.452. Asimismo, que el contrato que vinculó a las partes era de carácter indefinido, y que el término de los servicios ocurrió por decisión del actor, quien con fecha 28 de septiembre de 2015 remitió a su empleador carta por medio de la cual comunicó su voluntad de proceder al despido indirecto en los términos previstos en el artículo 171 del Código del Trabajo, aplicando la causal estatuida en el numeral 7° del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora, fundada en el no pago de las cotizaciones previsionales, de salud y por concepto de seguro de cesantía, pese haberse practicado los descuentos pertinentes de sus remuneraciones. Por otra parte, se asentó que efectivamente el demandado no enteró los dineros retenidos al actor en las instituciones previsionales y de salud correspondientes.
Segundo: Que, como se ha determinado previamente, la omisión del empleador de enterar las cotizaciones de seguridad social ante las instituciones respectivas, constituye un incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo , configurándose la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código Laboral.
Tercero: Que, del mismo modo, concurren en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, toda vez que el demandado al término del contrato adeudaba cotizaciones de seguridad social del trabajador.
Cuarto: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la acción del artículo 171 del Código del Trabajo respecto de las indemnizaciones reclamadas derivadas del despido indirecto, y lo correspondiente por concepto de feriado y horas extraordinarias, la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 160 N° 7, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Pedro Andrés Oliveros Vera en contra de la Sociedad Comercial Andes Lifts Moreno e Hijos Limitada, y se declara que el despido indirecto del actor es justificado, condenándose a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones:
a.- La suma de $760.452, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, atendido lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo.
b.- La suma de $4.562.712, por concepto de indemnización por años de servicios, según lo prescrito en el artículo 163 y 171 del Estatuto Laboral .
c.- La suma de $2.281.356, equivalente al cincuenta por ciento de la indemnización por años de servicios señalada en la letra anterior, atendido lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.
II.- Se acoge la demanda, además, en cuanto se declara la nulidad del despido -devenido en indirecto- y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación.
III. Se condena a la demandada ya individualizada al pago de las siguientes prestaciones:
a.- Remuneración por los 28 días trabajados en septiembre de 2015, por la suma de $709.755.
b.- Feriado legal anualidad 2013-2014, por la suma de $197.218.
c.- Feriado legal anualidad 2014-2015, por la suma de $322.316.
d.- feriado proporcional por la suma de $88.719.
e.- La suma de $1.131.495, por concepto de horas extraordinarias.
IV. La demandada deberá enterar en las instituciones previsionales en que se encuentre afiliado el actor, las cotizaciones previsionales y de seguridad social que se encuentren impagas, según liquidación que deberán efectuar dichas instituciones.
V. Deberá practicarse liquidación, en su oportunidad, de las sumas ordenadas pagar con arreglo a lo que dispone los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
VI. Notifíquese, en su oportunidad, a las instituciones previsionales en que se encuentre afiliado el actor, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 461 del Estatuto Laboral .
VII. No se condena en costas a la parte demandada, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
N° 40.689-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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