Unificación Rol N° 40.266-2017

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Sentencia

Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Visto:

En estos autos RIT O-20-2017, RUC 1740012225-3, del Primer Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda intentada por don Francisco Javier Díaz Maldonado en contra de la Sociedad de Constructores Tensacon S.A., y se la condenó al pago de la suma de $ 12.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.

En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en las causales establecidas en los artículos 478 letra e), 478 letra b) y 477, del Código del Trabajo, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel por resolución de doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Respecto de esa decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con determinar las normas que deben regir los reajustes e intereses que incrementan las indemnizaciones por accidentes del trabajo.

Tercero: Que la recurrente explica que fue condenada al pago de la suma de $ 12.000.000 por concepto de indemnización por daño moral, que fue aumentada con los reajustes e intereses que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, en circunstancias que procedía que se aplicaran las normas del derecho común por cuanto tal compensación no lo fue como consecuencia de la relación laboral ni se trata de una materia regulada por el derecho laboral, sino que por la Ley N° 16.744 que hace procedente la indemnización por daño moral, remitiéndose, al respecto, al estatuto del derecho común, lo que incluye el tema de la reajustabilidad y cobro de intereses.

Atendido lo referido, agrega, la Corte de Apelaciones debió haber acogido el recurso de nulidad que dedujo contra la sentencia de base, atento que fue dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo al hacerlo aplicable a una situación que no regulaba, y a lo que previene el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, que era la norma que resuelve el conflicto.

Termina solicitando que se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia, y se dicte sentencia de reemplazo que declare que la suma ordenada pagar por daño moral deberá ser incrementada con los reajustes desde que la sentencia quede ejecutoriada e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora.

Cuarto: Que para efectos del contraste cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4 de febrero de 2010, en los autos Rol N° 83- 2009, que llamada a pronunciarse sobre la materia de derecho señala que “los intereses y reajustes que pueden acordarse no son los que refiere el Código del Trabajo, como con error lo dice la sentencia anulada, pues no estamos aquí ante una indemnización regulada en ese Estatuto, sino ante una indemnización propia del régimen general civil, traída a este campo por disposición expresa de la Ley Sobre Accidentes del Trabajo. Luego, la indemnización por el daño moral, como se regula según su valor a esta fecha, no puede generar intereses ni reajustes sino a partir del momento en que se fija; esto es, a partir de la sentencia que la declara”.

En segundo lugar trae a colación un fallo de este tribunal de 13 de agosto de 2013, en los autos Rol N° 461- 2013, donde se unificó la jurisprudencia en el sentido que, “tratándose de la indemnización por el daño moral derivado de un accidente del trabajo, los reajustes e intereses con que debe incrementarse el resarcimiento fijado, -en las situaciones previstas por la letra b) del artículo 69 de la Ley N°16.744- son aquéllos regulados por el derecho común y no los establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo”.

Quinto: Que, por su parte, para los efectos de desestimar el recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la sentencia recurrida señaló que el fallo censurado “consigna en su parte resolutiva que la cantidad ordenada pagar por concepto de daño moral lo será con los reajustes e intereses que procedan según el artículo 63 del Código Laboral, siendo esta la norma aplicable en la especie conforme al claro tenor de lo establecido en el antedicho precepto, el que refiere que las sumas que los empleadores adeudaren a sus trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación del servicio se pagaran con el reajuste que la disposición indica. En la especie, la indemnización ordenada pagar al trabajador lo ha sido como consecuencia de su relación laboral con la demandada, por lo que se ha efectuado una correcta aplicación del citado artículo 63”.

Sexto: Que, por consiguiente, existen distintas interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a la forma de incrementar la indemnización por daño moral derivada de un accidente del trabajo, diversidad que conduce a que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la correcta.

Séptimo: Que para esclarecer el debate se hace necesario transcribir las normas que resultan útiles al efecto. Así, el artículo 63 del Código del Trabajo, establece: "Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice"

“Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador”

"Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo de interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación".

Por su parte el artículo 173 del mismo Código, prevé: “las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables".

A su vez, el artículo 69 de la Ley N° 16.744, prescribe: “Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral".

Octavo: Que la referida Ley N° 16.744 regula el seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, materia en que en el derecho chileno subsiste el régimen de seguro social obligatorio y el general de responsabilidad civil, resultando éste complementario de aquél. Así, coexisten las prestaciones del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que son de carácter netamente patrimonial, -desde que cubren el daño emergente surgido del tratamiento a que debe someterse el afectado y el lucro cesante derivado de la pérdida de ingresos-, con las prestaciones indemnizatorias a que puede resultar obligado el empleador en el evento que haya transgredido su deber de seguridad. Estas últimas abarcan los daños patrimoniales que no hayan sido cubiertos por el sistema de la ley citada, y, los extrapatrimoniales.

Noveno: Que, en ese contexto, la acción del afectado y de las víctimas del daño reflejo se extienden, por expresa disposición de ley, al daño moral causado por el siniestro de que se trate y, en esas condiciones, la responsabilidad del empleador, o de terceros, se rige por el derecho común, de modo que el daño patrimonial –no cubierto por el seguro obligatorio- y el daño moral, son determinados de acuerdo con las reglas generales.

Décimo: Que, por consiguiente, la remisión expresa que el artículo 69 letra b) de la Ley N°16.744 hace a las normas del derecho común obliga a su aplicación en todo el ámbito de la pretensión hecha valer, esto es, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la responsabilidad, lo que debió llevar a disponer el pago de la indemnización determinada con los reajustes conforme a la variación que experimente el Índice de Precio al Consumidor para los efectos de mantener el valor adquisitivo de la moneda, como con los intereses respectivos para sancionar al deudor moroso en el pago que se le ha impuesto.

Undécimo: Que, atendido lo reflexionado, es dable sostener que ninguna relación guardan con el debate los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, que están referidos a las prestaciones propiamente laborales, es decir, a aquellas derivadas de las relaciones de trabajo y derechamente ligadas a la contraprestación por los servicios.

Duodécimo: Que, de la forma recién expresada, se las infringió, al haberse dispuesto que la indemnización otorgada se reajustará conforme a lo que disponen, configurándose la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, vulneración que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, por cuanto obliga a la empleadora a asumir el pago de reajustes e intereses superiores a los que proceden, yerro que justifica la invalidación de esa decisión.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte en contra de la de dieciocho de julio del mismo año, proveniente del Primer Juzgado de Letras de Buin, en autos RIT O-20-2017, RUC 174001225-3 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, sólo en cuanto rechazó el arbitrio deducido por la demandada por la causal de invalidación prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 63 del mismo cuerpo legal y 69 letra b) de la Ley N° 16.744, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Redacción a cargo del Ministro señor Hugo Dolmestch Urra.

Regístrese.

Nº 40.266-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Visto:

Se reproduce la sentencia de base.

Asimismo se transcriben los motivos séptimo a undécimo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Que la suma que se dispone pagar al trabajador demandante por concepto de daño moral deberá reajustarse conforme la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha que la presente sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo, debiendo, además, aplicarse los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora.

Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 7, 184 del Código del Trabajo; 69 letra b) de la Ley N°16.744; Decreto Supremo N°76 del Ministerio del Trabajo y artículo 1547 del Código Civil, se declara que:

I.- Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo, impetrada por don Francisco Javier Diaz Maldondado en contra de Sociedad de Constructores Tensacon SA, representada por don Ricardo Ramírez Estrada, sólo en cuanto se la condena a pagar por concepto de daño moral la suma de $ 12.000.000;

II.- La cantidad referida deberá reajustarse conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo, debiendo, además, aplicarse los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora;

III.- No se condena a la demandada al pago de las costas de la causa en razón de no haber resultado totalmente vencida.

Redacción a cargo del Ministro señor Hugo Dolmestch Urra.

Regístrese y devuélvase. N° 40.266-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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