Unificación Rol N° 4.994-2019
Sentencia
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos RIT O-146-2018, RUC 1840078631-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Arriagada con SuBus Chile S.A.”, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de despido indirecto y de indemnización por accidente laboral interpuesta por Jaime Arriaga Jara en contra de la empresa SuBus Chile S.A, haciendo lugar únicamente al pago de la suma de $826.129 por concepto de feriado proporcional.
En contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 184 y 160 N° 7 del Código del Trabajo; 69 de la Ley N° 16.744 y 1545 del Código Civil, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil diecinueve y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda por despido indirecto, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios y el incremento legal de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del estatuto laboral, con los reajustes e intereses del artículo 172 del mismo cuerpo legal.
En relación a esta última decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que, en definitiva, rechace el recurso de nulidad interpuesto y desestime la demanda deducida.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste en determinar el alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en el sentido de si obliga a adoptar todas las medidas que permitan asegurar eficazmente la vida y salud de los trabajadores, independientemente de si se encuentran establecidas en forma obligatoria por la ley.
Explica que el actor interpuso una demanda de despido indirecto e indemnización de perjuicios en su contra, por la supuesta responsabilidad que le cabría en la agresión de que fue objeto el día 18 de marzo de 2017; señala que el fundamento último de la demanda es que su parte vulneró el artículo 184 del Código del Trabajo al no tener cabinas protectoras, cámaras de seguridad ni botón de pánico, en el bus que conducía el demandante. Indica que su defensa sostuvo que el accidente se debió a un acto delictual de un tercero ajeno a la empresa y que ninguna de las medidas por las que se formula el reproche eran legalmente obligatorias, por lo que el accidente no se debió a su culpa o dolo. Agrega que alegó que la palabra “eficazmente” utilizada por el artículo 184 citado alude al cumplimiento del ordenamiento jurídico, no siendo exigibles obligaciones o requerimientos no especificados en la ley.
Refiere que la sentencia impugnada, no obstante reconocer que no se puede sostener de modo absoluto que la existencia de cabinas de seguridad u otros dispositivos hubieran impedido la agresión, ya que se debió a la conducta de un tercero ajeno a la relación laboral, cuya conducta era imprevisible, de igual modo hace responsable a su parte, ya que ello no obstaría al mandato legal que obliga al empleador a tomar todas las medidas de seguridad que permitan asegurar eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, sosteniendo que la obligación de protección que exige la ley al empleador pretende que tome todas las medidas a su alcance, de manera que si ocurre algún imprevisto, pueda excepcionarse demostrando que actuó diligentemente.
Argumenta que la sentencia impugnada reprocha en definitiva la inexistencia de cabinas de seguridad en el bus que conducía el demandante.
Tercero: Que el recurrente señala que el criterio sostenido en el fallo que impugna y que trae a esta sede para que sea unificado, resulta contrario al establecido en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N°55-2012, autos caratulados “Silva-Subus”, de 9 de mayo de 2012; en la emanada por esta Corte, en autos Rol N°1036-2013, caratulados “Meza con Subus”, de 8 de noviembre de 2013; y en la dictada por esta Corte en el Rol N° 32.070-2014, caratulada “Osorio con SuBus”, de 7 de octubre de 2015, según pasa a explicar.
En relación a la primera de las sentencias invocadas, indica que el proceso se inició por una situación de hecho idéntica a la que origina estos autos, es decir, un accidente del trabajo ocasionado por delincuentes que agredieron al conductor de un bus mientras prestaba servicios como tal y en él que se formuló el mismo juicio de reproche, por cuanto el vehículo no contaba con cabina de seguridad ni cámaras, a consecuencia de lo cual se le imputó no haber cumplido con su obligación de tomar todas las medidas para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador. Sin embargo, en dicho proceso se arribó a una conclusión diferente, ya que se estableció que el demandado no había tenido una conducta negligente en el cumplimiento de su deber de seguridad, porque las referidas cabinas de segregación no eran obligatorias, su instalación no fue prevista en sus contratos ni en las modificaciones posteriores. Sostiene el recurrente que la tesis de esta sentencia es que no es dable tener por incumplido el artículo 184 del Código del Trabajo, en el evento de exigencias no obligatorias para el empleador.
Con respecto a la segunda de las sentencias invocadas, señala que al igual que en el caso anterior, también se demandó a su parte por su responsabilidad en un accidente sufrido por un conductor por acción de terceros durante su jornada de trabajo, fundado en el incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo. En este caso, indica el recurrente, el fallo parte de la base que la circunstancia que el bus que conducía el demandante haya o no tenido una cabina de segregación no constituye una obligación legal, pues se discute si la misma es un elemento de seguridad para la persona del conductor y sostiene, además, que la obligación impuesta por la citada norma debe entenderse dentro de las medidas que racional y lógicamente deban quedar comprendidas en el marco de los riesgos posibles y esperables que ocurran durante el desarrollo normal y cotidiano de las labores del trabajador.
En la última sentencia de contraste señala que se trata de la misma situación fáctica de estos autos, habiendo sufrido un chofer de la locomoción colectiva una agresión por parte de un tercero, no contando el bus con cabina protectora, demandando por el incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo. Afirma que el fallo concluye que las medidas necesarias que debe tomar el empleador, en virtud de la referida disposición legal, dependen de la situación concreta de los servicios que presta el trabajador y de los riesgos que está expuesto con su labor, no pudiendo entender que dicha obligación comprende la adopción de una medida que la autoridad o la ley se ha limitado a sugerir o recomendar, ya que debe presumirse que no reúne las condiciones que la hagan indispensable para la prevención de accidentes o bien presenta dificultades de otra índole que no aconsejan imponerla obligatoriamente.
En mérito de lo expuesto, pide sea unificada la jurisprudencia en el sentido de hacer aplicable la interpretación efectuada por los fallos de contraste. Ello, por cuanto el criterio que subyace al fallo que impugna, es que el deber contemplado en el citado artículo 184 del Código del Trabajo sería una suerte de “garantía de indemnidad”, lo que significa que el empleador se obliga a asegurar que el trabajador no sufra ningún daño con ocasión de sus servicios, interpretación que contraría el texto y sentido de la norma legal, que exige culpa o dolo de la entidad empleadora y que conduciría al extremo de imponer una carga imposible de satisfacer. Distingue, a tal efecto, entre las obligaciones de garantía y de seguridad, sosteniendo que éstas no tienen por objeto asegurar que el acreedor quedará indemne de todo daño sino que establecen un deber de cuidado que debe ser apreciado según las circunstancias.
Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda por despido indirecto, atendido el incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al empleador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 N° 7 y 184, del mismo, razonando que la regla matriz en esta materia se encuentra en el artículo 184 del Código del Trabajo, en el sentido que la empresa debe adoptar todas las medidas encaminadas a proteger eficazmente la vida y la salud del trabajador, por lo que una falencia en la materia, importa la culpa del empleador.
Asimismo, señaló que la referida disposición si bien no contiene una obligación de resultado, supone adoptar aquellas medidas que deriven de la naturaleza del servicio prestado, y siendo cada vez más frecuentes las agresiones a conductores, debió estar en el cálculo de la empleadora la adopción de medidas pertinentes por lo que, al no sujetarse la demandada a las exigencias del referido artículo 184, incumplió una obligación incorporada al contrato en razón de su naturaleza.
Por su parte, en la sentencia de reemplazo, se concluyó que la omisión en que incurrió el empleador implica una contravención al artículo 184 del Código del Trabajo, un incumplimiento al deber de seguridad en grado tal, que se configura en la especie el motivo de terminación del contrato que consagra el artículo 160 N° 7 del mismo, por lo que debe hacerse lugar a la pretensión demandada.
Quinto: Que, en consecuencia, las sentencias en análisis contienen una doctrina sobre la materia de derecho planteada que es susceptible de ser comparada con aquella que ha sido traída a esta sede para su unificación, debiendo esta Corte señalar cuál es la tesis jurídica correcta.
Sexto: Que tal como fuera señalado en la sentencia dictada por esta Corte e n los autos N° 32.070-2014, el artículo 184 del Código del Trabajo consagra una norma central en la estructuración de las relaciones laborales, puesto que obliga a los empleadores a “tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
Dicha norma impone un alto estándar de cuidado para el empleador, ya que le obliga a proteger “eficazmente” la vida y la salud de los trabajadores, lo que significa tomar medidas que tengan la capacidad de lograr el efecto buscado o esperado. En ese contexto, se ha entendido que frente a un accidente del trabajo será el empleador quien tendrá la carga de demostrar que adoptó todas las medidas que –atendido el tipo de trabajo y demás circunstancias del caso– se preveían como necesarias para tal fin.
Con todo, y en relación a materia de derecho planteada, las “medidas necesarias” que debe tomar el empleador dependerán de la situación concreta de los servicios que presta el trabajador y de los riesgos a que está expuesto con su labor –lo que bien puede significar la adopción de medidas que no constituyen obligaciones legales o administrativas–; sin embargo, en este caso específico, no puede entenderse que la referida obligación comprende la adopción de una medida que la autoridad o la ley se ha limitado simplemente a sugerir o recomendar, en particular la instalación de cabinas de seguridad, ya que debe presumirse que no reúne las condiciones que la hagan indispensable para la prevención de accidentes o bien presenta dificultades de otra índole que no aconsejan imponerla obligatoriamente, como parece plantearse en alguno de los antecedentes que constan en autos, máxime si tampoco se observa la relación causa-efecto que podría haber existido en el evento que hubiera contado el bus con dichas medidas.
Séptimo: Que, en consecuencia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al decidir que el empleador incumplió la obligación que le impone el citado artículo 184 del Código del Trabajo, al no adoptar la medidas planteadas por la parte demandante, las que, como se indican precedentemente, no aparecen como eficaces para el fin que se persigue y presenta dificultades en su adopción.
En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción los artículos 184 y 160 N° 7 del Código del Trabajo, entre otras disposiciones atingentes, debió ser desestimado.
Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido en los términos que se indicarán.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación a la sentencia de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por el actor contra la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos O-146-2018, RUC 1840078631-K y, en su lugar, se declara que rechaza el referido recurso de nulidad, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de mérito.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.994-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.
En Santiago, a veinte de abril de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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