Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 4.579-2019»
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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Laboral Rol N° 4.579-2019, de fecha 20 de abril de 2020, caratulado "Arancibia y otros con Inversiones Consenza Limitada y Esval S.A."
Unificaciones telemáticas
Sentencia
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos RIT 0-103-2018, RUC 1840117297-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Cristián Herrera Araya, don Víctor Fernández Oyanedel y don Guillermo Arancibia Navarro, en contra de las empresas Inversiones Cosenza Limitada y Esval S.A., en calidad de demandada solidaria, condenándolas al pago de saldo de la indemnización por años de servicio; recargo legal del 30% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y otras prestaciones que indica.
En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, lo rechazó.
En contra de esta última decisión la demandada Esval S.A. interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la “aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo en relación al poder liberatorio del finiquito cumpliendo con todas las formalidades de la norma citada y en lo relativo a la reserva de derechos de los trabajadores la cual, atendida la forma y contenido de la misma, no reunía los requisitos para tener validez legal al carecer de una manifestación de voluntad específica en el sentido de permitir entender qué derechos fueron los que realmente se reservaron los demandantes”.
En síntesis, señala que la sentencia impugnada se sustenta en una tesis jurídica distinta errada y contraria a lo asentado por la jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en sentencias que acompaña, en el sentido que una reserva de derechos amplia y genérica en un finiquito no reúne los requisitos para tener validez legal, pues no permite entender cuáles son los derechos materia de la reserva, debiendo ésta reunir los caracteres de especificidad y precisión y efectuarse respecto de acciones, derechos o pretensiones concretas, cualquiera sea la manera como se escriban, con tal que exista claridad de los conceptos o rubros de los que se hace la reserva.
Agrega que, por lo anterior, no es posible comprender que, en el caso de autos, los actores se hayan reservado el derecho a demandar por la causal de despido específica, puesto que, entenderlo así, implicaría dejar sin efecto jurídico al finiquito suscrito libremente por la partes y con las formalidades exigidas por la ley.
Tercero: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:
1.- Los trabajadores demandantes prestaron servicios para la empresa demandada desde el 3 de julio de 2012 al 30 de abril de 2018, en calidad de inspector, supervisor y lector de medidores, en virtud de un contrato celebrado por Inversiones Consenza Limitada con la empresa Esval S.A.
2.- Con fecha 29 de marzo de 2018 se les comunicó a los demandantes el término de la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa.
3.- Los días 28 y 30 de mayo de 2018, los demandantes suscribieron los respectivos finiquitos, que en su cláusula tercera señalan: “Asimismo, el trabajador señala que desde ya renuncia a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tuviere o pudiere corresponderle en contra de su empleador, sociedades relacionadas gerentes o accionistas con relación a cualquier accidente de trabajo o enfermedad profesional que le hubiere afectado, razón por la que declara que su empleador nada le adeuda por concepto de daño emergente, lucro cesante o daño moral, sea por responsabilidad contractual o extracontractual y renuncia desde ya de manera expresa e irrevocable a cualquier acción en sede administrativa o judicial que diga relación con algún accidente del trabajo y sus consecuencias, otorgándole por este concepto el más amplio, total, completo, definitivo e irrevocable finiquito a su empleador. Finalmente declara no tener razones o motivos para interponer alguna denuncia o reclamo por vulneración de sus derechos fundamentales, por lo cual a este respecto también renuncia desde ya de manera expresa e irrevocable a cualquier acción en sede administrativa o judicial que diga relación con este aspecto. Considerando todo lo anteriormente declarado, el trabajador reafirma no tener reclamo alguno que formular en contra de Inversiones Cosenza Ltda. y le otorga el más amplio total y definitivo finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos”.
4.- Los trabajadores suscribieron, de su puño y letra, el finiquito, realizando la siguiente reserva: “Me reservo el derecho de tomar acciones legales” (Arancibia); “Me reservo el derecho de ejercer acciones legales” (Herrera); y “Me reservo el derecho a iniciar acciones legales” (Fernández)
La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de finiquito opuesta por la demandada, razonando que la reserva de acciones que los trabajadores formularon al suscribir los finiquitos son válidas, apareciendo que no contienen una renuncia expresa a la acción por despido injustificado y cobro de prestaciones, apareciendo, por el contrario, que los actores manifiestan el deseo de demandar con posterioridad, por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, para que el finiquito posea poder liberatorio debe contener con claridad y precisión los derechos o acciones que quedaron resuelto por medio de ellos, lo que no acontece en la especie, pues se hace mención a una renuncia de acciones diversa a las que se ejercieron, las que, por tanto, quedan a salvo.
Pronunciándose sobre el fondo, declaró injustificada la causal de despido, condenando a los demandados en la forma que indica.
Cuarto: Que habiéndose deducido recurso de nulidad por Esval S.A., fundado, en lo que interesa, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 177 del mismo cuerpo legal, la sentencia impugnada lo desestimó, resolviendo la controversia en los siguientes términos: “…De esta disposición (artículo 177) se deduce que el legislador ha regulado la forma como debe suscribirse un finiquito en materia laboral, pero sin hacer mención expresa al contenido y requisitos de fondo del mismo, ni menos a las exigencias dispuestas para una eventual reserva de derechos por parte del trabajador. Así, las características de precisión, especificidad y claridad que señala el recurrente como propias de la reserva de acciones es solo una interpretación de la norma legal citada, como también sería entender que dichos elementos son predicables del finiquito mismo, con lo que el poder liberatorio de éste sólo puede ser establecido respecto de los acuerdos expresos, sin que pueda presumirse el consentimiento de las partes respecto de derechos no convenidos expresamente”.
Asimismo, señaló que “…que, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema no es absolutamente conteste en esta materia, sin embargo hay una cierta tendencia de exigir del finiquito la precisión, claridad y especificidad propia de una convención liberatoria en que se pactan ciertas cláusulas exoneratorias de obligaciones legales” agregando que “…en otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar”.
Finalmente concluyó que “…en la especie, los trabajadores firmaron el finiquito puesto a disposición por el empleador, manifestando su conformidad con los pagos realizados al momento de suscripción del documento y renunciando a reclamar por los conceptos allí contenidos, pero indicando al mismo tiempo su expresa voluntad de reservarse el derecho a iniciar acciones legales por los derechos no satisfechos…Dicha reserva debe estimarse suficiente para inhibir el poder liberatorio que se reclama de dicho documento por la empresa, ya que no existe antecedente alguno que permita deducir la existencia de una renuncia total de los trabajadores a sus derechos, ni menos una particular respecto de los derechos que específicamente con posterioridad demandan, existiendo al contrario una expresa mención en sentido diverso”.
Quinto: Que la parte demandada señala en su recurso que el criterio adoptado por la sentencia que impugna es contrario a lo sostenido en fallos dictados por tribunales superiores de justicia, citando como contrastes las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 1.711-2017, de 28 de abril de 2018; en la Rol N° 292-2012, de 9 de octubre de 2012, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; y la dictada por esta Corte en el Rol N° 5000-2014.
La primera, dictada en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones el trabajador, al suscribir el respectivo finiquito, formuló la siguiente reserva: “Me reservo el derecho a continuar con el reclamo judicialmente”, resolvió que: “si bien no es un punto debatido la facultad del trabajador de incorporar una reserva de derechos en su finiquito, ésta debe estar referida a materias específicas, pues una reserva de la amplitud y carácter omnicomprensivo como la que se estampó, la cual podría abarcar todos los aspectos de la relación laboral y su terminación, resulta ser contradictoria con la naturaleza misma del finiquito que se acordó, puesto que el objeto de este último es liberar a las partes del contrato de trabajo de nuevos conflictos sobre esas materias, sin perjuicio de cuestiones puntuales o particulares que pueden o no haber quedado dirimidas”, agregando que “…no es posible entender que en la especie el trabajador se reservó el derecho a demandar acciones indeterminadas que provengan de la extinción de la relación laboral, porque ello implicaría que el efecto jurídico del finiquito que consintieron las partes, exento de todo vicio en la manifestación de voluntad y cumpliendo con los requisitos legales, sería inexistente, sin aplicación práctica alguna, efecto que no puede ser aceptado…por lo que estas reservas deben efectuarse respecto de acciones, derechos o pretensiones concretas, cualquiera sea su redacción, con tal que exista claridad de los conceptos o rubros”.
En el mismo sentido se pronuncia el fallo dictado en el Rol N° 292-2012 de 9 de octubre de 2012, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la que se discutió el alcance de la reserva formulada por el trabajador en el finiquito que señalaba “me reservo el derecho”, concluyendo la sentencia que “…la reserva habilita al trabajador para reclamar el o los derechos a que ella se refiere, es decir, aquel o aquellos derechos que aparecen consignados en la formulación de la reserva, pues de lo contrario carecería de sentido suscribir un finiquito con poder liberatorio, si bastara consignar una reserva vaga e imprecisa, en los términos que lo hizo el actor, para enervar el efecto perseguido por las partes al otorgar el documento”.
Finalmente acompañó la sentencia dictada por esta Corte en el Rol 5.000- 20014, de 8 de noviembre de 2015, pero que, atendido su similitud con la tesis jurídica planteada en la sentencia impugnada, no puede ser considerada como contraste.
Sexto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe establecer cuál es la correcta.
Séptimo: Que el artículo 177, incisos primero y segundo, del Código del Trabajo prescriben que: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador.
Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente”.
Octavo: Que, tal como esta Corte señaló en los autos Rol N° 5.000-2014, al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional”. (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60).
Noveno: Que, asimismo, este tribunal ha señalado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Décimo: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, o por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.
Undécimo: Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duración y de las funciones desarrolladas por los actores y respecto a la cantidad de dinero que correspondía a los trabajadores por concepto de indemnizaciones por años de servicio. Asimismo, en la cláusula tercera, las partes concordaron que los trabajadores renunciaban a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tuviere o pudiere corresponderle con relación a cualquier “accidente del trabajo o enfermedad profesional “ que les hubiere afectado, renunciando de manera expresa e irrevocable a cualquier “acción en sede administrativa o judicial que diga relación con algún accidente del trabajo y sus consecuencias”, otorgándole el más amplio, total y completo finiquito, declarando finalmente no tener razones o motivos para interponer alguna denuncia o reclamo por “vulneración de sus derechos fundamentales”.
Por su parte, en cada finiquito los actores expresaron en forma manuscrita, antes de ratificarlo, que se reservan “el derecho a iniciar acciones legales”, “el derecho de tomar acciones legales” y “el derecho de ejercer acciones legales”. Al respecto, la demandada solicita se declare la ineficacia de la reserva de derechos consignada por los actores, por ser, en su concepto, amplia y vaga.
Duodécimo: Que, sin embargo, en los instrumentos que se examinan se consignó específicamente por cada trabajador que se reserva el derecho de iniciar acciones legales, lo que, atendida la renuncia expresa a las acciones por vulneración de derechos fundamentales, accidentes del trabajo o enfermedad profesional que les hubiere afectado, tal como se señala en la referida cláusula tercera, debe necesariamente concluirse que la reserva dice relación con la causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa, la que, precisamente, es motivo de la discusión del presente juicio.
Tal es la interpretación que debe darse a los acuerdos a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, resultando legítimo realizar reclamaciones tendientes al cobro de prestaciones en torno a las cuales no hubo concierto, como ocurrió en la especie, debiendo aceptarse el reclamo de los actores acerca de la causal invocada para sus despidos.
Decimotercero: Que de esta manera, la declaración efectuada en la cláusula tercera de los mencionados finiquitos y que exonera de responsabilidad a la demandada respecto de ciertas acciones que se señalaron, no pueden abarcar la acción de despido injustificado que se ventila en esos autos, puesto que los trabajadores se reservaron el derecho a ejercerla.
En ese sentido, el finiquito es una transacción –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo –con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe.
Decimocuarto: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en el fallo atacado en relación a aquella de que dan cuenta las copias de la sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Valparaíso para fundamentar su decisión constituyen la tesis correcta, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los [[artículo artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que el Ministro Sr. Silva C., concurre al fallo en el entendido de que las sentencias acompañadas al recurso no ofrecen contraste, dado que en ambas sentencias el finiquito era más bien general y como la reserva era también muy general, estimarla conducía inexorablemente a ignorar el finiquito.
Pero este no es el caso y el por qué lo señala con precisión el considerando duodécimo de esta sentencia, que advierte con claridad que en el caso que impugna el recurso de unificación de jurisprudencia, la reserva genérica no podía ser entendida de otra manera atendido los términos absolutamente específicos y clasificadores de los finiquitos de los trabajadores
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.579-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.
En Santiago, a veinte de abril de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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