Unificación Rol N° 4.543-2019
Sentencia
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos RIT 0-360-2018, RUC 1840009590-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo deducida por don Fidel Enrique Cancino Valdebenito en contra de la empresa Fam América Latina Maquinarias Limitada, condenándola a pagar la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral y $35.493.485 por lucro cesante sufrido con ocasión del accidente del trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2013.
En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad. Una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de tres de enero de dos mil diecinueve, lo rechazó.
En relación a esta última decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere al “Sentido y alcance del artículo 2518 en relación con el artículo 2503, ambos del Código Civil, en cuanto a que la prescripción civil se interrumpe por la notificación válida de la demanda judicial antes del cumplimiento del plazo para la extinción de la acción; o si, por el contrario, bastaría la mera presentación de la demanda para que la prescripción sea interrumpida”.
En síntesis, refiere que la sentencia impugnada se sustenta en una tesis jurídica distinta errada y contraria a lo asentado por jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que acompaña, en el sentido que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2518 y 2503 del código de Bello, la interrupción de la prescripción de la acción requiere necesariamente de la notificación legal de la demanda, la que se debe producir antes del cumplimiento del plazo previsto por la ley, razón por la cual se debió acoger la excepción de prescripción que opuso, pues, en el caso concreto, si bien la demanda fue interpuesta dentro del plazo de cinco años que consagra el artículo 79 de la Ley N° 16.744, fue notificada con posterioridad a su cumplimiento.
Tercero: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:
1.- Con fecha 30 de marzo de 2013 don Fidel Enrique Cancino Valdebenito, actualmente de 48 años de edad, quien a la sazón prestaba servicios para la empresa Fam América Latina Maquinarias Limitada, mientras ejecutaba labores en una placa deflectora de traspaso, recibió el impacto de un deflector, que cayó en forma abrupta sobre su mano izquierda, lo que le provocó una lesión ósea traumática consistente en fractura con retardo de consolidación, la imposibilidad de movimiento del pulgar izquierdo y un trastorno adaptativo con síntomas depresivos, siendo calificado con un 17,5% de incapacidad laboral.
2.- Dicho accidente se produjo por el incumplimiento de la empleadora de los deberes de seguridad y protección.
3.- La demanda fue interpuesta el 29 de marzo de 2018 y notificada a la demandada el 6 de abril del mismo año.
La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción deducida por la demandada, razonando que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la sola interposición de la demanda interrumpe el término de la prescripción, no siendo necesaria la notificación de esta, pues ésta circunstancia es una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. Agrega que dicha interpretación es la que resulta más acorde con el carácter y finalidad de la institución, en tanto que, por su intermedio, se pretende sancionar el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho, pese a la falta de satisfacción del mismo, situación que no se verifica en estos autos, pues la demanda se interpuso dentro del plazo de cinco años que el artículo 79 de la Ley N° 16.744 establece.
Cuarto: Que habiéndose deducido recurso de nulidad por la parte demandada, fundado, en lo que interesa, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en los artículos 184, 459 N° 4 del mismo cuerpo legal; artículos 2314, 2332, 2503 y 2518 del Código Civil y artículos 69 y 79 de la Ley N° 16.744, la sentencia impugnada lo desestimó, resolviendo la controversia en los siguientes términos: “…Para situar correctamente el debate, es necesario señalar que es indiscutible que la demanda tiene que ser notificada legalmente para que se produzca el efecto interruptivo. Ninguna otra conclusión se puede colegir de lo preceptuado en los artículos 2518, en relación con el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil... No obstante, la doctrina está dividida a la hora de acordar el momento en que la notificación debe operar…” concluyendo que “…la notificación tiene efectos procesales, que pueden distinguirse de los efectos sustantivos de la interrupción y, por consiguiente, la exigencia legal es que se presente la demanda dentro del plazo, pudiendo ser notificada con posterioridad…” citando la obra de los profesores don Ramón Domínguez Águila y don René Abeliuk Manciilla.
Finalmente, concluye que “…Visto así el asunto, el tribunal a quo ha fallado conforme a Derecho al estimar que el efecto interruptivo se produce presentada la demanda antes del vencimiento del plazo, pudiendo ésta notificarse con posterioridad a efectos de mantenimiento de dicho efecto…especialmente porque los efectos de la notificación se retrotraen a la época de la demanda... Adicionalmente se debe tener presente que, en materia laboral, la notificación de la demanda es una gestión que no depende del trabajador y, en consecuencia, no puede recaer sobre él una carga procesal que escapa a su control”.
Quinto: Que la parte demandada señala en su recurso que el criterio adoptado por la sentencia que impugna es contrario a lo sostenido en fallos dictados por tribunales superiores de justicia, citando como contraste la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N° 15.425-2017, de 21 de marzo de 2018, la que con ocasión de un recurso de casación en el fondo deducido por una funcionaria pública en contra de una municipalidad por falta de servicio, y llamada a pronunciarse sobre la misma discusión jurídica, refirió que: “…como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, y se sostiene por la doctrina mayoritaria, la interrupción civil de la prescripción se produce por la notificación válida de la demanda, ello en estricta concordancia con lo prescrito por los artículos 2518 y 2503 N° 1 del Código Civil. El primer texto requiere de la presentación de una demanda, en tanto que del segundo surge que el efecto interruptivo sólo se produce cuando la demanda ha sido notificada a la demandada en forma legal…” agregando que “…según la doctrina más admitida entre nosotros, no basta la notificación legal de la demanda, pues es preciso además que esa notificación se practique dentro del plazo previsto para la prescripción”, citando entre otros, a los profesores Fernando Fueyo, Ramón Meza Barros y Manuel Somarriva.
Sexto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe establecer cuál es la correcta.
Séptimo: Que, en este caso, esta Corte coincide con la posición dominante de la doctrina nacional, que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda para que opere la interrupción del plazo de prescripción. Así lo han manifestado don Ramón Domínguez Benavente (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la facultad de derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); don Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y don Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42).
El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta. En consecuencia, no sólo resulta necesario notificar en forma válida sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la notificación sin que a la sola presentación de la demanda pueda asignársele esa consecuencia.
Octavo: Que la interrupción civil del curso del término legal necesario para declarar la prescripción extintiva, según lo señala el artículo 2518 del Código Civil, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
Pues bien, a juicio de esta Corte, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría.
En segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, máxime si nuestra legislación no consagra una norma similar a la del inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso colombiano, que señala, lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, o a la del artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. Lo señalado, en opinión de los disidentes, se traduce en desconocer el modo de extinguir las acciones judiciales a que se hace referencia, con ello, sus instituciones afines, por las razones que se indicarán.
Noveno: Que a lo señalado, se debe agregar la postura asumida por el legislador en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, que dispone “…que la prescripción se interrumpe con la notificación judicial de la demanda…”.
Obviamente, hay diferencias en la terminología que utiliza, en relación al artículo pertinente del Código Civil, lo que no autoriza concluir que sólo en este caso el legislador exigió la notificación judicial de la demanda, pues la utilización de una precisa y directa lo fue para confirmar su criterio en orden a la necesidad de noticiar de la demanda para que se interrumpa el término legal necesario para declarar la prescripción. Arribar a una conclusión en sentido contrario, significaría que el legislador habría establecido una situación de excepción respecto de aquellos deudores cuya acreencia consta en una letra de cambio o en un pagaré, en relación a los cuya deuda está atestiguada en una escritura pública o privada, particularidad que de igual forma se debería hacer extensible a los acreedores, según sea el título en que se consigna el crédito.
Asimismo, corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso 2° del artículo 18 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en la medida que señala “…pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda…”; pues significa que el legislador tratándose del cobro de cotizaciones previsionales, alteró, dado el bien jurídico protegido, expresamente la regla que estas discrepantes asumen que es la correcta, de lo contrario no se divisa la razón de sus términos.
Décimo: Que, no entenderlo de la manera como se postula, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal.
Lo anterior conduce a una situación paradójica, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse al extremo que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no se aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello, todas las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace
referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.
Undécimo: Que, por último, cuál es la razón de ser del artículo 2519 del Código Civil, que dispone que “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”, si para la postura que los disidentes no comparten es suficiente que se interponga una demanda en que comparezcan todos los acreedores y/ o se incluyan a todos los deudores, para entender que la interrupción se produjo.
Duodécimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta al sostener que la interrupción de la prescripción de la acción indemnizatoria se produce con la sola interposición de la demanda, por lo que, consecuencialmente, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículo 69 y 79 de la Ley N° 16.744 y artículos 2503 y 2518 del Código Civil.
Decimotercero: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de cuatro de tres de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada el dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos Rit O-360-2018, RUC N° 1840009590-0, y en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco y de la Ministra Sra. Muñoz, quienes estuvieron por desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia, sobre la base de los siguientes razonamientos:
1°.- Que tal como esta Corte señaló en los autos Rol N° 58.985-2016, la prescripción es una institución que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del titular.
2°.- Que el efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular cesando su inactividad. La prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente, haciendo perder al deudor el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el tiempo anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposición de una demanda. El “requerimiento” a que alude el Código Civil en su artículo 2523 Nº 2, involucra una acción en movimiento, la petición.
3°.- Que corresponde entonces determinar cuándo se produce la interrupción de la prescripción de la acción indemnizatoria. En otras palabras, se debe dilucidar si la presentación de la demanda y su notificación constituyen elementos constitutivos de la interrupción, o, al contrario, si la notificación de la demanda sólo resulta una condición para alegar la prescripción en la instancia respectiva.
4°.- Que como esta Corte ha señalado en sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada en causal rol N° 6.900-2015, la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción.
En efecto, el artículo 2518 del Código Civil indica que: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. Desde ya es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de
la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil.
Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del notificador y la no siempre fácil ubicación del demandado.
A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla. Según Domínguez Águila, “habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (La prescripción extintiva, Santiago, Jurídica, 2004, p. 263).
Queda todavía por considerar que el artículo 2503 Nº1 no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo.
Atendido lo reflexionado, cabe concluir que, a juicio de los disidentes, la mera presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción, razón por la cual el recurso de unificación de jurisprudencia debe ser desestimado, por contener la sentencia impugnada la tesis jurídica correcta
Además, el Ministro señor Blanco, tiene presente que el plazo que tiene el interesado para accionar debe ser completo, vale decir, hasta las 00:00 horas del último día del término ya aludido como está consagrado en el Ordenamiento Jurídico, y por consiguiente, si el demandante, como en el caso sub iúdice, interpone el libelo correspondiente dentro de ese espacio temporal, hasta la medianoche del último día del intervalo ya referido, en su concepto, cumple con su obligación legal, al expresar su voluntad inequívoca de interpelar al demandado, pues a contrario sensu, se le estaría coartando su derecho en esta materia, además, de exigírsele un requisito adicional no contemplado taxativamente, que dentro de ese período procedimental dé noticia al oponente de su demanda, actuación que no está descrita en la norma y cuya ocurrencia oportuna no depende de su sola voluntad. De todo lo cual se colige, que el titular de la acción se verá compelido a renunciar a una prerrogativa- al plazo total a que tiene derecho- para deducir su demanda antes del término de días y horas que la ley le reconoce para alcanzar a notificar dentro de ese mismo plazo el libelo al demandado, so pena de que si así no lo hace será sancionado con la prescripción de la acción, hipótesis que la disposición que aborda este tópico no regula expresamente y su exégesis con otras normas produce, a juicio del discrepante, un efecto teleológico no deseado.
Regístrese.
Rol N° 4.543-2019.-
En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia de primera instancia se mantiene su parte expositiva y sus motivaciones primera a quinta, eliminándose las demás.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Los razonamiento sexto a undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
2°.- Que habiéndose interpuesto la demanda de indemnización de perjuicios sustentada en hechos acaecidos el 30 de marzo de 2013, se notificó a la empresa demandada el 6 de abril de 2018, por lo que transcurrió el plazo contemplado en el artículo 79 de la Ley N° 16.744, de manera tal que la excepción de prescripción de la acción deducida por la demandada debe ser acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge la excepción de prescripción de la acción deducida por la parte demandada y, en consecuencia, se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta por don Fidel Enrique Cancino Valdebenito en contra de la empresa Fam América Latina Maquinarias Limitada, en los autos Rit O-360-2018, RUC N° 1840009590-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco y de la Ministra Sra. Muñoz, quienes estuvieron por desestimar la excepción de prescripción y acoger la demanda, atendido los razonamientos referidos en la sentencia de unificación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.543-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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