Unificación Rol N° 4.291-2012

De DerechoPedia
Revisión del 00:54 20 sep 2019 de Admin (discusión | contribs.)
(difs.) ← Revisión anterior | Revisión actual (difs.) | Revisión siguiente → (difs.)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Sentencia

Santiago, dos de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1140013593-4 y RIT O-950-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña María Ester Dejeas Álvarez deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Cencosud Administradora de Procesos S.A. representada por doña Sylvia Yáñez Moreno, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo, feriado legal y proporcional y cuatro días de remuneración del mes de enero de 2011, más reajustes e intereses, con costas. Agrega que para los efectos del cálculo de las indemnizaciones reclamadas su última remuneración ascendió a la suma de $520.131.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la demanda con costas y controvirtió la base de cálculo de la última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que ésta correspondió a $354.974.

El tribunal de primer grado, por sentencia de uno de julio de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes, estableció que la remuneración mensual de la actora para fines indemnizaciones fue de $489.580, considerando todos los haberes que se reflejan en las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por las partes, excluyendo sólo los estipendios esporádicos o transitorios tales como el bono especial y asignación especial e incluyendo la asignación de movilización. Por otra parte, acogió la excepción de pago, sin costas, respecto de las remuneraciones de los días trabajados del mes de enero de 2011. Además, acogió la demanda y declaró que el despido efectuado por la demandada fue indebido y en consecuencia la condenó a pagar a la actora: 1.- la suma de $489.580 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, 2.- la cantidad de $1.958.320 a título de indemnización por años de servicio, 3.- $1.566.656 por recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicio, y 4.- la suma de $146.874 por concepto de feriado legal; más reajustes e intereses, sin costas. Asimismo declaró que no habiéndose acreditado la causal invocada, el despido fue por necesidades de la empresa.

En contra del referido fallo la ex empleadora interpuso recurso de nulidad, el que fundó en dos causales, una en subsidio de la otra. La primera del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y la segunda, del artículo 477 del mismo cuerpo legal, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción del artículo 172 inciso primero del Código referido en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo estatuto, al considerar como parte de la última remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones propias del despido, la asignación de movilización y el bono de sala cuna.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, por resolución de dieciocho de abril de dos mil doce, escrita a fojas 51 y siguientes, lo rechazó declarando que el juez de la instancia no cometió error de derecho al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que se trata.

Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, como asimismo el recurso de nulidad y dicte sentencia de reemplazo disponiendo que la asignación de movilización no debe ser considerada como parte de la base de cálculo para efectos indemnizatorios conforme lo dispone el artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Segundo: Que la recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la correcta interpretación del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o exclusión de la asignación de movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que la asignación de movilización es un estipendio que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso 2º del Código del Trabajo, no constituye remuneración, de modo que no puede quedar comprendida en el concepto de "última remuneración mensual" a que alude el mencionado artículo 172 y por tanto tales asignaciones deben excluirse de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en el inciso 4º del artículo 162 e inciso 3º del artículo 163, ambos del Código Laboral.

Indica que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que razonó en el sentido que en la base de cálculo antes aludida debía incluirse la asignación referida. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la asignación de movilización debe excluirse de la base de cálculo para efectos indemnizatorios. Así se ha expresado en los autos rol Nº 9.603-2009 caratulados "Vega Montenegro Milton Cristián con Análisis y Servicios S.A." y rol Nº 7.362-2010 caratulados "Zúñiga Núñez Rely Maximiliano con Transportes Aéreos del Mercosur S.A.", cuyas sentencias en copias fidedignas acompaña, que acogieron los respectivos recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandadas, señalando al respecto que de las indemnizaciones legales, deben excluirse los rubros relativos a la colación y movilización, porque éstas no tienen el carácter de remuneración. Hace presente que esta Corte en otras sentencias se ha pronunciado en el mismo sentido y corresponden a las causas roles Nº 8.773-2009, 6.995-2010, 4.798-2010, 1.765-2010, 1.382-2010, 5.675-2009, 6.802-2008, 7.880-2008 y 1.054-2008.

Tercero: Que en el fallo que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se decidió el rechazo de la causal subsidiaria invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo sustentada en la vulneración del artículo 172 inciso primero en relación a lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, puesto que la Corte de Apelaciones concluyó que no se ha incurrido en error de interpretación de las reglas denunciadas, por cuanto el artículo 172 del Código del Trabajo es una norma especial aplicable a la materia debatida, esto es, para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que se ordenan pagar, debe primar por sobre la del inciso segundo del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Para ello, consideró que esa norma dispone en términos imperativos que debe considerarse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato de trabajo; lo que no se opone a lo previsto en las normas generales contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 41 del estatuto laboral, donde se define el concepto de "remuneración" en términos amplios y luego se excluyen una serie de beneficios económicos que son percibidos "con ocasión" del trabajo realizado. Asimismo, estimó que sin perjuicio de ese concepto amplio y general de "remuneración", para determinar el monto de las indemnizaciones propias del despido, que se citan expresamente en el artículo 172, el legislador ordena estarse a la cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al tiempo de la desvinculación, estableciendo, para esa finalidad específica, un concepto diferente con sus límites propios y en el cual se incluyen rubros que la definición general excluye.

Cuarto: Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia reconocen a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de la asignación de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirla en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato.

Quinto: Que en ese sentido, de la lectura de los fallos acompañados al recurso se evidencia que en éstos se declara que en la base de cálculo tantas veces aludida no deben incluirse las asignaciones de colación y movilización.

Así esta Corte Suprema, respecto de la materia de que se trata, en el considerando tercero de la sentencia por la que se acoge el recurso de nulidad como consecuencia de acogerse, a su vez, el recurso de unificación de jurisprudencia en los antecedentes rol Nº 9.603-2009, al referirse al artículo 172, tantas veces mencionado, determinó: "Que, tal como afirma el recurrente, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces". En el mismo sentido se pronuncia el fallo en los autos rol Nº 7.362-2010.

Sexto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de la asignación de movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 69, en relación con la sentencia de dieciocho de abril de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 51 y siguientes, en lo que toca a la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem y la Ministra Suplente señora Cameratti, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y los que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora.

En efecto, el concepto "última remuneración mensual" que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador", lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.

Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aún cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.

En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de las disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia sus autoras.

Regístrese.

Rol Nº 4.291-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Nulidad

Santiago, dos de enero de dos mil trece. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad de dieciocho de abril de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no afectados con la decisión que se emite a continuación. En consecuencia, no se reproducen los razonamientos quinto y sexto que fueron repetidos en el referido fallo.

Y teniendo presente:

Primero: Que en atención a la causal de invalidación planteada por la recurrente prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el sentenciador de primer grado habría infringido lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la norma contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones legales ordenadas pagar a la demandante, la asignación de movilización, la que según el último precepto no constituye remuneración.

Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del ramo, cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato...". A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de la asignación de movilización, pues expresamente la norma en estudio la excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces del fondo.

Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza del rubro indicado, pues no es más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización en que incurra durante su desempeño laboral.

Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que el pago de que se trata no constituiría remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendría ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.

Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de movilización, el tribunal del grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deberá ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de uno de julio de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 172 y 41 del mismo estatuto, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem y Ministra Suplente señora Cameratti, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el recurso de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia, sus autoras.

Regístrese.

Rol Nº 4.291-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dos de enero de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto letras a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n), sexto, séptimo y octavo de la sentencia de la instancia de uno de julio de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor de la demandante, deberán considerarse, en la etapa pertinente -de acuerdo al mérito de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas al proceso- como última remuneración, el promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales -por treinta días de trabajo- percibidas por la actora, de los meses de julio a septiembre de 2010, descontando de los haberes el rubro relativo a movilización.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se acoge la excepción de pago, sin costas, alegada por la sociedad demandada respecto de las remuneraciones de los días trabajados del mes de enero de 2011. Asimismo se acoge la demanda interpuesta por doña María Ester Dejeas Álvarez en contra de Cencosud Administradora de Procesos S.A., condenándose a ésta al pago en favor de la primera de las sumas que correspondan, según se determine en la etapa pertinente de acuerdo a lo reseñado en el fundamento segundo que antecede, por los conceptos de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, recargada esta última en un 80%, así como de la suma de $146.874 a título de feriado legal, todo con los reajustes e intereses que prevén los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Se rechaza, en lo demás pedido, la demanda antes referida.

Cada parte soportará sus costas.

Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado de contrato, contra el voto de la Ministra señora Egnem y Ministra Suplente señora Cameratti, quienes estuvieron por incluir en ella el rubro de movilización, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia, sus autoras.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.291-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M. “Abad con Liceo San Agustín”