Unificación Rol N° 39.406-2017
18.- ROL N° 39.406-2017 Fecha: 26 de marzo de 2018
I.C.A. de Valparaíso ROL N° 430-2017 J.L.T. de Valparaíso RIT N° O-519-2017 "Bustamante con Román y Otro."
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rit O-519-2017, Ruc 1740019009-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Bustamante con Román”, por sentencia de once de julio de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda deducida por el recurrente, declarándose injustificado el despido y ordenándose el pago de las indemnizaciones consecuenciales y prestaciones que indica, pero se desestimó en la parte que solicita la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
La actora dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que, en lo pertinente, fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que vincula con los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del mismo código y el artículo 3º de la Ley Nº 17.322, respecto a aquella parte que rechazó la acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja dicha pretensión.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de veintitrés de agosto de dos mi diecisiete, lo rechazó.
Contra dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la parte demandada al pago de las remuneraciones devengadas durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que el recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, al estimar, al igual que el tribunal de la instancia, que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la existencia de la relación laboral fue determinada en la sentencia de fondo. Postura interpretativa que considera contraria al criterio jurisprudencial sostenido por las sentencias que acompaña para su contraste, correspondientes a las recaídas en los antecedentes rol número 8.318-2014 y 5.241-16 de esta Corte, dictadas con fecha 3 de marzo de 2015 y 21 de julio de 2016 respectivamente, en las cuales se contiene la tesis correcta.
Pide, por tanto, que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
TERCERO: Que la sentencia de base tuvo por probada la existencia de una relación laboral entre las partes, que en su momento fue controvertida por la demandada, calificando el despido del cual fue objeto –al verificarse de manera verbal y sin la respectiva carta o comunicación legal–, como injustificado, dando lugar a las indemnizaciones consecuenciales a tal declaración. Sin embargo, no obstante tener por acreditado que no se pagaron las cotizaciones previsionales, no dio lugar a la sanción de la nulidad del despido, señalando que para ello se tiene presente que, al desarrollarse el vínculo laboral de manera informal, no se realizó la retención de dinero para dichos fines, por lo que no procede la referida punición solicitada, sin perjuicio de lo cual, condena al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo en que se desplegó la relación de trabajo.
Por su parte, la sentencia impugnada, al pronunciarse respecto el arbitrio de invalidación, concluyó también la improcedencia de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, señalando al respecto, que tal precepto contiene un “efecto-sanción” ante el incumplimiento de la obligación que contempla, que consiste, por un lado, en solucionar las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al despido, y por otro, en informar por escrito el estado de pago de las mismas; su consecuencia es mantener el pago de las remuneraciones con posterioridad al despido, efecto que, según señala en su motivo cuarto “tiene como premisa la declaración de certeza contenida en la sentencia, es decir, la existencia de la relación laboral, que hace nacer los derechos reclamados”
Continúa indicando que tal decisión, además de dicha declaración de certeza, contiene “la constitución del cambio jurídico”, por consiguiente, no puede aplicarse dicha sanción en la especie, ya que su procedencia exige un empleador moroso en el íntegro de las cotizaciones previsionales, pues tal castigo tiene como fundamento el hecho de que el empleador realizó los descuentos, o se presume que así lo hizo al pagar las remuneraciones, actuando como mero agente retenedor e intermediario entre el trabajador y las instituciones recaudadoras previsionales, no pudiendo distraerse tales fondos, que en definitiva pertenecen al trabajador.
CUARTO: Que, por su parte, las sentencias acompañadas por el recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta, expresan en términos similares, que, atendida la finalidad que el legislador tuvo a la vista para establecer la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, y acreditado que el empleador no cumplió durante la vigencia del vínculo laboral con la obligación de pagar las remuneraciones legales, procede el entero de las cotizaciones sobre las diferencias impagas, haciendo procedente la punición en referencia, no siendo obstáculo para ello que la relación laboral haya sido establecida por la propia sentencia, pues su naturaleza es declarativa y no constitutiva, lo que significa que tal vínculo no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada tal decisión, sino que desde la fecha que se establezca.
QUINTO: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones previsionales respecto de las remuneraciones adeudadas, obligación cuya existencia fue establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
SEXTO: Que, en efecto, y para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 6.604-2014, 9.690-15, 40560-16 y 76.274-16 y más recientemente en los autos ingreso número 3.618-17, en los que se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2017, cuyos razonamientos se comparten por estos sentenciadores, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron”.
SÉPTIMO: Que, al respecto, debe recordarse que, conforme enseña la doctrina procesal, las acciones declarativas son aquellas cuyo objeto es resolver situaciones de “incertidumbre jurídica”, donde el juzgador debe dilucidar la determinada naturaleza de una situación existente, o, simplemente descartarla, en otras palabras “la constatación judicial de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica” (como señala el profesor Alejandro Romero Seguel, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos”, Thomson Reuters, Santiago, 2014, p. 49), mientras que la acción es constitutiva cuanto su objeto sea la “creación de un estado jurídico que antes no existía; proporcionar a una obligación ya existente el complemento integrador que necesita, haciéndola exigible; producir un cambio de estado jurídico existente; cancelar o dejar sin efecto un estado jurídico preexistente” (según se expresa en la obra ya referida, p. 58). De este modo, en las sentencias declarativas “sus efectos se remontan al pasado”, y en las constitutivas, se extienden hacia el futuro (como afirma Hugo Alsina, conforme señala en Fundamentos del Derecho Procesal, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 133).
OCTAVO: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque las prerrogativas que emanan de la relación laboral declarada en la sentencia “que hace nacer los derechos reclamados”, contiene la constitución del cambio jurídico relacionada con dicha punición, exige la existencia de un empleador moroso en el íntegro de las cotizaciones previsionales, que en la especie no concurre; pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico contemplado en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndose de dicha carga, el hecho de no haberlo tampoco retenido.
NOVENO: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la demandante respecto de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de once de julio de dos mil diecisiete, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del Estatuto Laboral , y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó su pretensión de aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, conforme lo disponen los incisos quinto y séptimo del artículo 162 referido; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 39.406-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Sentencia de Reemplazo
En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su considerando décimo quinto que se suprime. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, por no haberse enterado en las entidades pertinentes las cotizaciones previsionales correspondientes al trabajador, derecho al pago que emana del reconocimiento de la existencia de la relación laboral declarado sólo en el fallo del grado.
Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
SEGUNDO: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable en el evento que la empleadora no ha dado cumplimiento, respecto de determinadas prestaciones, a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, aunque tal derecho haya sido reconocido en la misma sentencia, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas.
Por lo tanto, debe acogerse la demanda en el extremo referido, y declarar que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que la parte demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido de la demandante, esto es, las que se devenguen a partir de su separación, ocurrida el 31 de diciembre de 2016, y hasta que se convalide el despido, debiendo, en todo caso, el demandado cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 39.406-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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