Unificación Rol N° 376-2018

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Sentencia

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Ruc 1640024645-2 y Rit O-14-2016 seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, don Manuel Contreras Faúndez dedujo demanda en procedimiento de aplicación general, solicitando el pago de bienios y de la asignación de perfeccionamiento correspondiente a 1600 horas, del período comprendido entre los años 2005 y 2013, accionando de cobro de prestaciones en contra de la Municipalidad de Chol Chol.

Por sentencia definitiva, de doce de mayo de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, ordenado el pago de las asignaciones de perfeccionamiento generadas desde el 12 de agosto de 2011.

En su contra, ambos litigantes dedujeron recurso de nulidad; el demandante invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y la demandada la del artículo 477 denunciando infracción al artículo 510 del citado cuerpo legal, siendo rechazados por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete; decisión contra la cual la demandada dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, dicte sentencia de reemplazo unificando la jurisprudencia en relación con la norma de prescripción aplicable a los derechos laborales docentes.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con la prescripción de los derechos laborales docentes.

Según se afirma en el libelo recursivo, la causa se inició por demanda de cobro de prestaciones deducida en contra de la Municipalidad de Chol Chol, solicitando el pago de distintas asignaciones, entre las que se cuenta la de perfeccionamiento prevista en el Estatuto Docente y a cuyo respecto la demandada opuso la excepción de prescripción, que fue acogida por la sentencia de base en mérito de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.

Añade que la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 510 del mismo cuerpo normativo, incurriendo en el mismo yerro del juez de base, al aplicar el Código Civil no obstante que el artículo 71 del Estatuto Docente dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo.

Se sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en el fallo que se acompaña para su contraste, correspondiente al ingreso de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictado el 21 de abril de 2017, Rol 74-2017.

Tercero: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de nulidad que la parte demandada interpuso, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del código del ramo, en lo que se refiere al arbitrio en análisis, teniendo en consideración que “ … el juez de la instancia ha dado correcta interpretación a las normas mencionas (sic) (artículo 510 del Código del Trabajo y artículo 71 de la Ley N° 19.070) al sostener que el artículo 510 del Código del Trabajo y artículo 71 de la Ley N° 19.070 no resultan aplicables en la especie…”

Por su parte, el fallo de base, para los efectos de acoger la excepción de prescripción y en referencia al artículo 510 ya referido, concluyó que “…para dar aplicación a lo dispuesto en la norma transcrita, se debe estar en presencia de un derecho regido por el Código del Trabajo; requisito que no asiste en el caso sub lite, ya que la prestaciones (sic) que se pretenden, se encontraban establecidas en el artículo 49 del Estatuto Docente…” añadiendo que “Si bien es cierto, las prestaciones demandadas se generan en el marco de una relación laboral, no por ello debe concluirse, en forma inmediata, que las reglas del Código del Trabajo pasan a aplicarse en bloque a la situación, más aún, cuando el artículo 510 del Código del Trabajo, ha sido redactado en términos restrictivos, excluyendo a los derechos no contenidos en él, independiente del contenido laboral que puedan aparejar”.

Cuarto: Que la sentencia citada como contraste, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 21 de abril de 2017, incide en un recurso de nulidad planteado en relación a la prescripción de diferencias adeudadas por concepto de aumento de bonificación proporcional de la Ley N° 19933, concluyendo que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que, al no existir norma de prescripción en el Estatuto Docente y en virtud de la aplicación supletoria dispuesta en su artículo 71, resulta aplicable el artículo 510 del Código del Trabajo, que contempla un plazo de prescripción de dos años para los derechos de los trabajadores.

Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre las normas que rigen la prescripción de los derechos laborales docentes, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Sexto: Que por la demanda se pretende el pago de la asignación de perfeccionamiento, que hasta la dictación de la Ley N° 20.903 estuvo prevista en el artículo 49 del Estatuto Docente, que no contiene pronunciamiento alguno acerca del plazo en que prescribe la acción para impetrar tal derecho. Por otro lado, su artículo 71 señala que los docentes del sector municipal se rigen por las normas de dicho estatuto, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Séptimo: Que, dicho lo anterior, resulta indispensable, para efectos del afán unificador, dilucidar en forma previa la calidad jurídica que reviste el emolumento demandado. Para ello se debe considerar que el artículo 42 del Estatuto Docente, en forma previa a la Ley N° 20.903, enumeraba las asignaciones que han de percibir los profesionales de la educación del sector municipal, entre las que se encuentra la asignación de perfeccionamiento. Por su parte, el artículo 44 del citado cuerpo normativo, precisaba que dicha asignación “…tendrá por objeto incentivar la superación técnico-profesional del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro”.

Así las cosas, no cabe duda que tal asignación constituyó una herramienta de mejora salarial, formando parte de la remuneración mensual de los profesionales docentes del sector municipalizado que cumplían las condiciones para su otorgamiento. De esto se sigue, que al tener un carácter netamente remuneracional, y además periódico, constituye una prestación de orden laboral irrenunciable, protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso 1° del artículo 41 de dicho cuerpo legal.

Octavo: Que, por otra parte, la enumeración que realiza el artículo 42 del Código del Trabajo no es de carácter taxativa, sino que corresponde sólo a algunas de las formas de remuneración establecidas por el legislador; también la constituyen aquellos incentivos o asignaciones que, como la en estudio, tienen como origen la prestación de servicios y además han adquirido fijeza, se devengan en forma mensual, y se pagan permanentemente.

Noveno: Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago de la asignación de perfeccionamiento es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero de la que es acreedor el demandante por causa del vínculo laboral que lo ligaba con la Municipalidad de Chol Chol, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.

Décimo: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, resuelven que la sentencia de base razona correctamente al estimar aplicable a la asignación de perfeccionamiento el plazo de prescripción del Código Civil. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad referido, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 510 de la codificación laboral, debió ser acogido.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, sólo en la parte que rechazó el de nulidad interpuesto por aquélla en contra de la de base, de doce de mayo de dos mil diecisiete y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que es nula en lo que se refiere al plazo de prescripción de la acción de cobro, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo.

Regístrese.

Rol N° 376-2018

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., Ministro suplente señor Julio Miranda L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que antecede y lo previsto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base con excepción de su considerando octavo que se suprime.

Asimismo, se reproducen los motivos séptimo a noveno del fallo de unificación que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que es un hecho probado que el actor obtuvo un post título que lo hizo acreedor, a contar del año 2006, a la asignación de perfeccionamiento que, hasta la dictación de la Ley N° 20.903, estaba prevista en el artículo 49 del Estatuto Docente. Por otra parte, es un hecho no controvertido que el actor prestó servicios docentes para la Municipalidad de Chol Chol hasta el 30 de diciembre de 2013. También se tuvo por acreditado que las asignaciones reclamadas no fueron pagadas por la Municipalidad demandada.

Segundo: Atento los hechos consignados en el motivo que precede, y teniendo presente que la demanda fue notificada el 12 de agosto de 2016, la excepción de prescripción de la acción de cobro, opuesta por la demandada, debe ser acogida en virtud de lo dispuesto por el artículo 510 del Código del Trabajo en relación al artículo 71 de la Ley N° 19.070, estando prescritas todas las asignaciones devengadas con anterioridad al 12 de agosto de 2014.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 425 y siguientes, 459 y 510 del Código del Trabajo; artículo 71 de la Ley N° 19.070 y disposiciones del Decreto Supremo N° 214 del Ministerio de Educación, se declara que:

Se acoge la excepción de prescripción respecto a las asignaciones de perfeccionamiento devengadas con anterioridad al 12 de agosto de 2014.

Regístrese y devuélvase. Rol N° 376-2018

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., Ministro suplente señor Julio Miranda L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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