Unificación Rol N° 34.574-2017

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 34.574-2017, de fecha 7 de marzo de 2018. Sentencia de Nulidad Laboral de la I.C.A. de San Miguel Rol N° 160-2017. Sentencia de J.L.T. de San Miguel RIT N° T-712-2016. Caratulado "Chicharro con División de Binestar Social de la Fuerza Aérea de Chile"

Redactó: Leonor Echeverry

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos autos RIT 0-712-2016, RUC 1640002188-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por doña Francisca Macarena Chicharro Ciuffardi en contra de la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile, sólo en cuanto declaró injustificado el despido y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 3.483.103 por concepto del 30 % de recargo legal de la indemnización de perjuicios, con reajustes e intereses.

En contra del referido fallo ambas partes interpusieron recursos de nulidad, el de la demandante fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en forma subsidiaria, en la prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal; y el de la demandada, en el artículo 478 letra c) del Código Laboral, los que fueron rechazados por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por resolución de veinte de junio de dos mil diecisiete.

En relación con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que las materias de derecho que la recurrente solicita unificar se refieren a: 1°.- “Procedencia o no de la devolución del descuento del seguro de cesantía aportado por el empleador en el evento, ya acreditado en autos, que el despido fue declarado injustificado por aplicación indebida del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo”; y, 2°.- “Alcances del finiquito y de la reserva efectuada por mi representada en dicho documento”.

TERCERO: Que expone que el 30 de septiembre de 2016 recibió una carta en la cual se le informó que se ponía término a su contrato de trabajo , invocando la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, pero sin indicar los hechos en que se funda. Agrega que en su oportunidad firmó un finiquito con expresa reserva del derecho de reclamar la causal de despido y el pago de las indemnizaciones legales correspondientes. Precisa que dentro de lo que recibió al firmar el finiquito se encuentra la suma de $ 11.610.346 por concepto de indemnización por años de servicio a la que se le descontó $ 2.334.028 relativo al seguro de cesantía, cuestión improcedente si se tiene en consideración que el despido fue declarado injustificado.

Señala que atendida la reserva de derechos que estampó en el finiquito, demandó por despido indebido y requirió la restitución del descuento que se hizo de la indemnización por años de servicio.

Precisa que el fallo del tribunal de base acogió la demanda de despido incausado pero desestimó la solicitud de restitución, decisión que se mantuvo por la Corte de Apelaciones de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad que interpuso. Señala que implícitamente este tribunal parece coincidir con la interpretación del Juzgado de Letras del Trabajo de esa comuna, ya que no obstante efectuar un análisis sobre la procedencia del descuento de lo pagado por el empleador según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, no hace lugar a sus pretensiones al estimar que la reserva de derechos que efectuó no abarcó aquello.

CUARTO: Que en relación con la primera materia de derecho que se pretende unificar, esto es, “procedencia o no de la devolución del descuento del seguro de cesantía aportado por el empleador en el evento, ya acreditado en autos, que el despido fue declarado injustificado por aplicación indebida del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo”, cabe señalar que no existe el disenso que plantea la recurrente atendido que al analizar dicha materia la resolución impugnada concluyó que el descuento efectuado por el empleador era improcedente al haber sido declarado injustificado el despido fundado en la causal “necesidades de la empresa”. Es así como la Corte de Apelaciones de San Miguel señaló que “ … en la sentencia recurrida se ordenó el pago del incremento sobre la indemnización por años de serviciosde un 30% sobre la indemnización por años de servicios, lo que determina, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, que la causal invocada por la parte demandada para poner término a los servicios de la trabajador, fue “improcedente” lo cual no logra constituir los presupuestos expresados en el artículo 13 de la Ley 19.728, norma legal que exige, para el descuento del aporte del empleador con respecto al seguro de desempleo que los servicios hayan terminado por necesidades de la empresa, lo que no ha ocurrido en la especie al haberse declarado improcedente. En tales condiciones, el descuento impetrado por el empleador en la indemnización por años de servicios no resulta legítimo”.

Cuestión diferente es que igualmente haya desestimado el recurso de nulidad, y rechazado, por lo tanto, la devolución pretendida, por estimar que la reserva de derechos contenida en el finiquito firmado por la demandante no abarcaba el reclamo por el descuento atacado como indebido.

QUINTO: Que en cuanto a la segunda materia de derecho objeto de este recurso, esto es, “alcances del finiquito y de la reserva efectuada por mi representada en dicho documento”, señala que si bien es efectivo que no se indicó en forma expresa que se incluía el derecho a reclamar por el descuento del seguro de cesantía en caso que el despido se declare como injustificado, no cabe duda que en el mismo finiquito aparece mencionada la imputación que se hizo a lo que se pagó por concepto de indemnización por años de servicio, de manera que al indicarse que se reserva de reclamar en relación con “ … todo recargo o indemnización que corresponda legalmente” queda incluido el indebido descuento efectuado por el empleador.

SEXTO: Que para efectos de fundar el recurso la recurrente cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de 15 de enero de 2015, Rol N° 104-2014, referida a un recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió una demanda de despido injustificado y desestimó la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada. En relación con lo discutido expresó que “ … en el considerando décimo segundo del fallo recurrido, la sentenciadora rechazó la excepción de finiquito, argumentando para ello, que sin perjuicio que la actora haya percibido el monto de la indemnización por años de servicios le asiste el derecho de discutir la justificación y necesariedad del despido, constando que en el acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo que no existió acuerdo sobre la causal de término de contrato invocada, y que el término de la relación laboral dice relación directa con el descuento efectuado por el ex empleador por concepto de seguro de cesantía”, agregando que “ … al analizar el acta de comparendo de conciliación celebrado entre la actora y la demandada ante la Inspección del Trabajo de San Carlos, en lo que interesa en este punto, consta que la parte reclamante expresó que: “no está conforme con la causal de despido, ni los hechos invocados, tanto en la carta de fecha 30 de junio de 2014, como las desarrollas (sic) por el representante del empleador en la presente audiencia, ni los reproducidos en el finiquito, razón por la cual se hace reserva de derecho de reclamar judicialmente los conceptos ya indicados dentro de los plazos legales, con derecho a reclamar el incremento legal correspondiente”, concluyendo que “ … de acuerdo al acta de conciliación anteriormente señalada, se advierte sin lugar a dudas la intención de la demandante de reclamar de los derechos que allí se consignan, precisando de manera concreta y de manera particular, cuestión que ha ocurrido en la especie, limitando, en consecuencia, el poder liberatorio del finiquito”.

En segundo lugar, trae a colación un fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, de 17 de agosto de 2015, Rol N° 90-2015, recurso de nulidad que se interpuso en contra del que acogió la demanda declarando injustificado e improcedente el despido y ordenó pagar incremento de indemnización de perjuicios en un treinta por ciento y además, el descuento realizado por aporte de empleador al subsidio de cesantía. La sentencia señaló en relación con la materia de derecho que “… la reserva al interior de un finiquito, es producto de la manifestación de voluntad de una de las partes, en este caso de la trabajadora, por lo que es precisamente ésta la que en estrados declara lo que quiso señalar con sus expresiones. Por cierto que son expresiones de una persona no letrada, a la cual no se le puede exigir una exactitud concreta y específica, más aún cuando fue objeto de dos cartas de despido. A mayor abundamiento, los derechos laborales son irrenunciables, por lo que la reserva es una manifestación de tal irrenunciabilidad en cuanto debe entenderse que una reserva debe interpretarse en favor del trabajador. En efecto, limitar la interpretación de una reserva estampada en un finiquito, so pretexto que no se indicó con claridad absoluta la materia sobre la que recaía, implicaría que la irrenunciabilidad no tendría aplicación práctica en estos casos, ya que todo aquello que no se indique y/o enumere expresamente, se tendría que entender como renunciado por parte del trabajador, lo cual no es aceptable. Al contrario, es el finiquito el que debe enumerar en forma clara, precisa y sin lugar a dudas lo que es objeto del acuerdo de voluntades, por lo que al incorporarse una reserva al mismo, debe estarse a la voluntad de quién la manifiesta”, concluyendo que “en la especie, la sentenciadora arriba a la conclusión impugnada, precisamente ya que en conformidad al mérito de la reserva, las declaraciones de la trabajadora y las circunstancias del despido, no impugnadas por cierto, hacen comprensible en la reserva las acciones intentadas en este juicio”.

SÉPTIMO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la actora señala, en lo que interesa, que “ … hay que considerar que entre las partes se firmó un finiquito en donde la demandante redactó una cláusula donde se reserva el derecho a accionar con respecto a ciertas prestaciones, debiendo determinarse si este descuento, determinado por el artículo 13 de la Ley tantas veces referida, se encontraba incluido en tal reserva o no. La sentencia recurrida en su motivo octavo transcribe la respectiva cláusula de reserva y en ella se hace mención a los recargos e indemnizaciones derivadas de la causal invocada; los descuentos que se efectuaron a la indemnización por años de servicios no corresponde ni a recargos ni a indemnizaciones legales, por tanto, ellos no fueron considerados en dicha reserva de acciones. Ya la Corte Suprema en reiterados fallos ha manifestado la validez de las cláusulas de reserva en los finiquitos legalmente celebrados pero, siempre que ellos hagan alusión a prestaciones específicas, en este caso se señalan en forma específica los derechos que la trabajadora se reserva para accionar posteriormente y no menciona estos descuentos, más aún cuando quien formula las expresiones contenidas en la reserva se trata de una abogada que permaneció desempeñándose para la parte demandada desde el año 2004, en consecuencia, estaba en pleno conocimiento de los derechos con respecto a los cuales se reservaba su facultad de accionar”.

OCTAVO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a analizar los hechos establecidos en la sentencia de que se trata, para los efectos de calificar la reserva efectuada por la trabajadora demandante y, de esta manera, precisar la correcta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades establecidas por el legislador, pero con reserva de derechos, en relación con la acción de despido injustificado derivada de la causal de necesidades de la empresa, para reclamar respecto del descuento efectuado por el empleador en referencia con el seguro de cesantía.

NOVENO: Que, en primer lugar, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 177 del texto laboral, que prescribe en sus incisos 1° y 2°: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente”.

DÉCIMO: Que esta Corte ha considerado con anterioridad que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo , empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional”. (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60).

UNDÉCIMO: Que, asimismo, este Tribunal ha señalado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.

DUODÉCIMO: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.

DECIMOTERCERO: Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duración y de la función desarrollada por la actora, sobre la causal por la que se puso término a la relación laboral-necesidades de la empresa- y respecto a la cantidad de dinero que correspondía a la trabajadora por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, vacaciones y descuento de seguro de cesantía. Asimismo, en las cláusulas tercera y cuarta, las partes concordaron en que nada se adeudaba por ningún otro concepto a la trabajadora, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, motivo por el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la División de Bienestar de la Fuerza Aérea de Chile, otorga el más amplio y total finiquito a su empleadora.

Por otra parte, en el mismo documento la actora expresó en forma manuscrita, antes de ratificarlo, que se reserva “el derecho de reclamar y demandar por la causal de término de contrato invocada en el presente finiquito y carta de aviso de despido y todo recargo o indemnización que corresponda”. Al respecto, la demandada solicita que en dicha reserva de derechos no se considere lo relacionado con el descuento del seguro de cesantía por cuanto ello no fue consignado en forma expresa, por lo que debería entenderse que la actora estuvo de acuerdo, renunciando a su posterior reclamo.

DECIMOCUARTO: Que, sin embargo, en el instrumento que se examina se consignó específicamente que se reserva el derecho de reclamar por la causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa, y todo recargo o indemnización que corresponda. De tal forma, y comprendiendo el finiquito el pago de la indemnización por años de servicio propia de la causal de término del contrato de trabajo invocada por la empleadora, sólo cabe concluir que la reserva mencionada se refiere a los beneficios reclamados mediante la presente demanda, a saber, además del incremento del 30% previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, la devolución de lo que corresponde al seguro de cesantía, teniendo en consideración que éste fue descontado por el empleador de la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, cuestión improcedente al haberse declarado injustificado el despido de la actora.

DECIMOQUINTO: Que como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, entre otros, “una condición sine qua non para que opere –el descuento del seguro de cesantía- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”.

Tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si se reserva al derecho a reclamar respecto de esta última, debe entenderse incluida la primera.

En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, como ocurrió en la especie, simplemente no se satisface la condición en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.

Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como efecto que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.

El objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728 no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.

DECIMOSEXTO: Que de esta manera, la declaración efectuada en las cláusulas tercera y cuarta del finiquito -referida en el considerando decimotercero que precede y que exonera de responsabilidad a la demandada- no puede abarcar lo concerniente al seguro de cesantía descontado por el empleador, puesto que la trabajadora se reservó el derecho a reclamar su devolución.

En ese sentido, el finiquito es una transacción en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo -con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe.

Por su parte, como esta Corte ha dicho con anterioridad, la reserva de derechos consignada en un finiquito firmado por ambas partes debe extenderse a lo que en él se expresa, y respecto a lo cual las partes han acordado. En efecto, en este caso, se fijó como hecho que la actora formuló reserva en relación con la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa y todo recargo o indemnización que corresponda, habiendo, por lo tanto, consentimiento y poder liberatorio en los restantes aspectos que forman parte de la relación laboral extinguida, dentro de los que no puede considerarse lo relativo al seguro de cesantía, si se considera que este puede descontarse de la indemnización por años de servicio sólo en el caso en que la desvinculación sea calificada como “justificada”. Tal es la interpretación que debe darse al acuerdo a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, resultando legítimo realizar reclamaciones tendientes al cobro de prestaciones en torno a las cuales no hubo concierto, como ha ocurrido en la especie.

DECIMOSÉPTIMO: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que la reserva de derechos realizada por la actora no comprende la devolución de lo descontado de la indemnización de perjuicios por concepto de seguro de cesantía, y, a resultas de lo cual, consideran que el finiquito suscrito por las partes tiene pleno poder liberatorio respecto de esa materia. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada la sentencia de base procediendo a dictar una de reemplazo, toda vez que la reserva consignada en el finiquito precisa que se refiere al derecho para demandar por la procedencia de la causal de despido invocada y todo recargo o indemnización legal que corresponda, cuestión que habilita a la demandante a reclamar la devolución del indebido descuento que se hizo del seguro de cesantía respecto de la indemnización por años de servicio.

DECIMOCTAVO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia de veinte de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, sólo en la parte que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la de base de diecisiete de abril del mismo año emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en autos Rit O-712-2016, fundada en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y, en su lugar, se declara que esta última es nula parcialmente, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Etcheberry.

Regístrese.

N° 34.574-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Juan Figueroa V. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente la primera y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a siete de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los párrafos cuarto, séptimo a decimoquinto del considerando octavo, que se eliminan, y, además, los motivos noveno a decimoquinto de la sentencia de unificación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que se tuvo como hecho no controvertido que con ocasión del finiquito firmado por las partes se hizo pago a la actora de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 1.055.486; de la indemnización por años de servicio por la suma de $ 11.610.346; de feriado pendiente por la suma de $ 520.920 y proporcional por la suma de $ 642.468, montos a los que se descontó la suma de $ 2.334.026, por concepto de seguro de cesantía.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.”

“Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.”

“En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.”.

TERCERO: Que para los efectos de fundar el despido de la actora la demandada alegó la configuración de la causal prevista en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, como aparece de la carta respectiva, sin haber señalado los hechos en los que se funda.

CUARTO: Que atento lo referido, no procede que el empleador impute la suma de $ 2.334.026, correspondiente al aporte al seguro de cesantía, a la indemnización por años de servicio, por lo que deberá accederse a la demanda, también, en esta parte.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 161, 163, 168, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo lo resolutivo I, II, V y VI de la sentencia de base, se declara que, además:

1°.- El demandado debe proceder a la devolución a la actora de la suma de $ 2.334.026 que descontó indebidamente por concepto de seguro de cesantía.

2°.- La suma señalada deberá pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Ramo.

3°.- No se condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Etcheberry.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N° 34.574-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Juan Figueroa V. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente la primera y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a siete de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.  


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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