Unificación Rol N° 34.362-2016
ROL N° 34362-2016
Fecha: 09-01-2017
SUBCONTRATACIÓN, MANDANTE RESPONDE POR LUCRO CESANTE
"López con KPS Investrust S.A."
ICA de Santiago, Rol 1525-2015
1° JLT de Santiago, RIT 346-2015
Sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Rit T-346-2015, Ruc 15-4-0019432-4, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, caratulados “López con KPS Invertrust S.A.”, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, en lo que interesa al recurso, se acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones deducida por doña Giovanna Carolina López Astudillo en contra de su ex empleador KPS Invertrust S.A., y se la condenó al pago de las sumas que indica, por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, de lucro cesante desde el 5/2/2015 hasta el 31/12/2018 y de feriado proporcional; se acogió, además, la demanda solidaria interpuesta por la misma actora en contra de Alto Maipo SPA y AES GENER, y subsidiaria en contra de Strabag SPA, a todos quienes se condenó al pago de las sumas establecidas por concepto de lucro cesante y feriado proporcional; ordenando que sean pagadas con los intereses y reajustes contenidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se rechazó la indemnización sustitutiva del aviso previo.
En contra de dicha sentencia, dedujeron recurso de nulidad la demandada principal, KPS Invertrust S.A., y la subsidiaria, Strabag SPA, y la demandante, siendo desestimados el primero y el último y acogido el interpuesto por Strabag SPA. por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictando sentencia de reemplazo en que acoge la demanda en contra de Strabag SPA sólo en cuanto se la condena subsidiariamente al pago de la suma por concepto de feriado proporcional.
La demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de dicho pronunciamiento, solicitando que se lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo que rechace el recurso de nulidad deducido por Strabag SPA.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la recurrente señala que la materia de derecho objeto del juicio cuya unificación pretende, es determinar el alcance de la responsabilidad solidaria o subsidiaria del dueño de la obra o faena, respecto a la indemnización del lucro cesante producto de un despido injustificado y anticipado de un contrato por obra, lo que incide en la interpretación del artículo 183-B y siguientes del Código del Trabajo.
Luego de hacer referencia a los antecedentes del recurso, explica que la sentencia dictada por el juzgado de base condenó a Strabag SPA, a Alto Maipo y AES GENER, teniendo presente que la actora se desempeñó en régimen de subcontratación para dichas empresas por todo el período servido, esto es, desde el 2 de abril de 2014 al 5 de febrero de 2015 y, en relación a las prestaciones por lucro cesante y feriado proporcional, atendido que se trata de obligaciones de dar que emanan del despido injustificado, declaró que procede el pago de las mismas por aquellas demandadas. La sentencia recurrida, en tanto, acogió el recurso de nulidad fundado en la infracción de ley respecto de los artículos 183-B y D, por estimar que de las referidas disposiciones se desprende que la responsabilidad solidaria o subsidiaria del dueño de la obra se encuentra circunscrita al tiempo o período durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, de manera que al decidir que ésta debe pagar a título de lucro cesante lo que le habría correspondido al actor como remuneración hasta el 31 de diciembre de 2018, a pesar de reconocer que el desempeño efectivo de la actora bajo régimen de subcontratación fue hasta el 5 de febrero de 2015, se incurrió en error de derecho. Indica que la interpretación de los artículos 183-B y D del Código del Trabajo que hace la sentencia impugnada supone entender que la limitación al tiempo o período durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación, se aplica hasta la fecha del despido, por estimar que ahí terminó la subcontratación, y como la indemnización por lucro cesante consiste en las remuneraciones que median entre la fecha del despido y el término de la faena, no se verificarían dentro del régimen de subcontratación, no procediendo la responsabilidad que esas normas estatuyen.
Señala que en casos con similares presupuestos fácticos se ha asentado una interpretación distinta, que sostiene que la prestación por lucro cesante queda comprendida dentro del sistema de responsabilidad establecido en los artículos 183- B y D del Código del Trabajo, fundada en que la causa de pedir en el lucro cesante es el incumplimiento del contrato de trabajo y no el ocaso de la relación vincular; el lucro cesante bloquea el ingreso del jornal al patrimonio del trabajador, no obstante hallarse jurídicamente devengado en su favor. Así, la fuente de remunerar es el contrato de trabajo que ha vinculado al contratista en términos que debe responder de las secuelas derivadas del incumplimiento, responsabilidad que alcanza al mandante o empresa principal, desde que las normas hablan de la responsabilidad del mandante respecto de las obligaciones laborales del contratista. Indica que ésta es la tesis que desarrolla la sentencia dictada por la Corte Suprema en causa rol N°13.849-14, destacando que resalta lo señalado en el inciso final del artículo 183-B citado, en el sentido que la responsabilidad subsidiaria se limita “al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores para la empresa principal prestaron servicios en régimen de subcontratación”, agregando que en el epílogo de dicha oración se agrega que se entienden “incluídas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”, a partir de lo cual centra su análisis en los siguientes tres aspectos: si la indemnización del lucro cesante constituye una “obligación laboral”, en caso afirmativo, si es una “indemnización legal” sucedánea al término de la relación laboral y si corresponde al tiempo o período durante el cual los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
Respecto de la primera cuestión, el fallo de contraste concluye que la indemnización por lucro cesante equivale a las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir el trabajador de no haberse puesto término a su contrato en forma injustificada, por lo que la fuente de la obligación de remunerar es el contrato de trabajo que lo ha vinculado con el contratista, quien debe responder de las secuelas de tal incumplimiento; desde esa perspectiva, la obligación de pagar la remuneración convenida sería de naturaleza laboral y habría nacido al momento de perfeccionarse el contrato, ya que el trabajador allí adquirió el derecho a desempeñarse hasta el término de la obra y a exigir las remuneraciones consecuentes. Es por eso que termina señalando que la causa de pedir es el incumplimiento del contrato y no el ocaso de la relación. Respecto del segundo tema, el fallo establece que las “obligaciones laborales” a que se refiere la norma contienen las indemnizaciones que eventualmente correspondan por el término de la relación laboral, lo que lo lleva a concluir que sea que la indemnización que se cobra por lucro cesante tenga fuente laboral o legal, lo cierto es que en una u otra hipótesis sería una obligación laboral, para los efectos del artículo 183-B del Código del Trabajo. El fallo fundamenta su opción, en todo caso, que se trata de una obligación contractual y no legal. Respecto del tercer punto, esto es, la extensión temporal de la responsabilidad subsidiaria, la sentencia lo entiende dilucidado, en la medida que se ha dejado establecido que lo que se busca es el cumplimiento del contrato en el cual al momento de su suscripción los trabajadores devengaron patrimonialmente el sueldo hasta el último día de duración de la faena. Agrega el fallo otras reflexiones que refuerzan la tesis que viene desarrollando, tales como el carácter protector que prima en las relaciones laborales, las que se deben conjugar con la relación civil que también concurre en la figura de la contratación, la supremacía jerárquica que reposa en el dueño de la obra y que lo obliga a responder de los actos de organización y dirección del contratista, el alcance de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, en orden a que los contratos obligan a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación, dentro de lo cual se encuentra la tutela sobre el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista con sus trabajadores, perspectiva desde la cual la empresa principal no podía ignorar el hecho de la informal cesación de los trabajadores, en plena vigencia del contrato de obra de su interés.
A partir de lo anterior, el recurrente resalta la similitud de los presupuestos fácticos entre la sentencia de contraste antes analizada y el fallo recurrido, a saber, que ambos versan sobre la indemnización por lucro cesante derivado del término ilegal de un contrato por obra o faena, en ambos existe un régimen de subcontratación y en ambos se discute si el demandado subsidiario debe responder del lucro cesante. En el caso de autos, la sentencia recurrida acoge la nulidad de Strabag SPA y lo exonera de su pago, mientras que en el de contraste, la sentencia aprueba la condena del obligado subsidiario al pago del lucro cesante.
Tercero: Que del análisis de la sentencia de contraste que se acompaña, se observa que, efectivamente, fija el criterio indicado por el recurrente, estableciendo como correcta la interpretación que otorga derecho a hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de la empresa mandante por la obligación del contratista de pagar a sus trabajadores la remuneración que les asiste, hasta la conclusión de la faena para la cual fueron contratados, a título de lucro cesante. El examen de la sentencia impugnada, a su turno, permite apreciar que, en lo que interesa al presente recurso, luego de consignar determinados hechos establecidos por la sentencia de base –la actora se desempeñaba bajo régimen de subcontratación para las demandadas Strabag SPA, Alto Maipo y AES GENER; lo hizo bajo esta modalidad entre el 2 de abril de 2014 y 5 de febrero de 2015– y de transcribir los artículos 183-B y D del Código del Trabajo, señala que “de las referidas disposiciones se desprende que la responsabilidad solidaria o subsidiaria del dueño de la obra o faena, se encuentra limitada al tiempo o período durante el cual el trabajador prestó servicios, en régimen de subcontratación, para la empresa principal” (motivo décimo tercero); para agregar en el motivo siguiente, que “al decidir el sentenciador que la empresa principal debe pagar a la actora la indemnización por lucro cesante, esto es, lo que le habría correspondido percibir a título de remuneración, hasta el 31 de diciembre de 2018, a pesar de reconocer que el término efectivo de desempeño de la actora bajo régimen de subcontratación fue hasta el 5 de febrero de 2015, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por la demandada Strabag SPA, lo que lleva a acoger el recurso de nulidad.”
Cuarto: Que, como es posible advertir, la interpretación que realizan ambas sentencias en torno a la materia de derecho consultada, es divergente, desde que mientras para la de contraste procede hacer responsable al dueño de la obra –en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda– por la obligación del contratista de pagar a sus trabajadores las remuneraciones que debieron haber percibido los trabajadores contratados por obra, hasta el término de la obra o faena, al haber sido despedidos injustificadamente en forma anticipada, la impugnada sostiene que no procede dicho pago, por encontrarse limitada la responsabilidad del mandante al período efectivo en que el trabajador prestó servicios bajo la modalidad de subcontratación.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la más acertada.
Para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida por este tribunal en sentencia de unificación de jurisprudencia de 25 de mayo de 2015, rol N°13.849-2014, invocada por el recurrente a modo de contraste.
Sexto: Que como la controversia se genera a partir de la interpretación del artículo 183-B del Código del Trabajo, conviene reproducirlo para una mejor inteligencia.
Artículo 183-B.- “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluídas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural”.
Por otra parte, considerando que el recurrente ha sido condenado en calidad de obligado subsidiario, cuestión que no es objeto de controversia, se reproducirá también lo dispuesto en el artículo 183-D del mismo cuerpo legal.
Artículo 183-D.- “Si la empresa principal hiciese efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que habiendo sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente”.
Séptimo: Que razonando como lo hace la sentencia rol N°13.849-2014, para determinar si el dueño de la obra o faena debe responder -solidaria o subsidiariamente, según el caso- del lucro cesante a que está obligado el empleador principal que pone término anticipadamente y en forma injustificada a la relación laboral de una trabajadora contratada por obra o faena, debe establecerse si es una prestación que pueda ser subsumida en lo que dispone el inciso primero del artículo 183-B antes transcrito, esto es, si es de aquellas “obligaciones laborales” que afectan a los contratistas en favor de sus trabajadores. Para ello debe indagarse en la naturaleza de la indemnización que se otorga al trabajador bajo el título de lucro cesante.
Como se sabe, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial.
Sobre esa base, es posible sostener -como lo hace la sentencia de contraste- que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una “fuente contractual” y, en consecuencia, debe calificarse como una “obligación laboral” de aquellas a que alude el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, cuando dispone que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos”, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad es subsidiaria conforme a lo dispuesto en el citado artículo 183-D.
Octavo: Que, aclarado lo anterior, todavía resta preguntarse si el límite o extensión temporal impuesto para la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal, afecta de algún modo lo que se viene razonando. Como se recordará, el artículo 183-B estableció también, que “Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”. Es éste, precisamente, el fundamento que subyace a la interpretación efectuada por la sentencia impugnada, que rechaza el pago de remuneraciones por el tiempo que medie entre el término del contrato y la conclusión de la obra para la que el trabajador había sido contratado, por entender que la vinculación bajo el régimen de subcontratación cesó cuando se le puso término unilateral al contrato. Dicha postura no tiene en consideración, sin embargo, las explicaciones dadas anteriormente en relación a la “fuente contractual” de que es tributario el lucro cesante, ya que si eso es así, resulta evidente que la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del contrato ni por esa causa, sino porque es una obligación contraída al suscribirse el contrato y que –como propone la sentencia de contraste– “quedó bloqueada” en su ingreso al patrimonio del causante. En términos figurados, podría sostenerse que el tiempo o período durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión del servicio o la obra determinada, no es otro que el comprendido entre la fecha del contrato y la efectiva finalización de la labor o trabajo contractualmente especificados.
Noveno: Que, por lo reflexionado, esta Corte reafirma el criterio sostenido en la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2015, rol N°13.849-2014, en cuanto estima que la interpretación más acertada es aquella que hace responsable a la empresa principal o al dueño de la obra, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, del pago de las remuneraciones del trabajador (a) despedido anticipadamente en forma injustificada, correspondientes al período que reste hasta la conclusión de la obra para la que fue contratado (a), a que está obligado el contratista o está empleador.
Décimo: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando acoge el recurso de nulidad interpuesto por la demandada subsidiaria, estableciendo que queda exonerada de la obligación de pagar la indemnización por lucro cesante a que fue condenado el contratista, lo que conduce a acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en los términos antes referidos.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada subsidiaria en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT T-346-2015, RUC 15-4-0019432-4 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula y se sustituye, por la que a continuación se dicta.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese.
N° 34.362-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia anulada, se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a octavo y décimo quinto a vigésimo primero, no afectados por la sentencia de unificación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1 °) Los razonamientos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
2 °) Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad invocada por la demandada subsidiaria Strabag SPA, contemplada en el artículo 477, en relación con los artículos 183-B y 183- D del Código del Trabajo, la sentencia que se impugna no ha incurrido en el yerro que se pretende al hacer responsable subsidiariamente al recurrente del pago a la actora de la indemnización por lucro cesante a que fue condenado el empleador KPS Invertrust, por el período que resta para la conclusión de la obra, esto es, hasta 31 de diciembre de 2018, en la medida que se trata del pago de una obligación de fuente laboral.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechazan los recursos de nulidad intentados por las demandadas KPS Invertrust S.A. y Strabag SPA y por la demandante Giovanna Carolina López Astudillo, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT T- 346-2015, RUC 15-4-0019432-4.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
N°34.362-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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