Unificación Rol N° 32.003-2014

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ROL N° 32003-2014

Fecha: 29-10-201

I.C.A. de Temuco ROL N° 193-2014

J.L. de Villarica RIT N° 12-2014

Incremento del art. 168 a la indemnización por falta de aviso previo

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En autos RIT O-12-2014, RUC 1440018111-0, del Juzgado de Letras de Villarrica, don Marco Ortiz Barroso interpuso demanda de terminación de contrato de trabajo , por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales e indemnización de daño moral, en procedimiento de aplicación general, en contra de la empresa Colegio de Humanidades de Villarrica, solicitando se declarara nulo, injustificado e indebido y arbitrario el despido, debiendo pagárseles las sumas que indica en su libelo, con reajustes, intereses y costas.

Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, se acogió con costas la acción de despido indirecto condenando a la demandada a pagar la indemnización por aviso previo, indemnización por años de servicio, remuneraciones y cotizaciones obligatorias, las que deben pagarse reajustadas con intereses corrientes, desestimando la acción de perjuicios por daño moral, con costas.

En contra de dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477, 478 letra b) y 456 y siguientes del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley, y por contravención manifiesta a las reglas sobre apreciación de la prueba según la sana crítica. Su alegato se circunscribe, por una parte, a criticar la sentencia en atención a que habría aplicado los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo en forma errónea, en cuanto ordenó el aumento del 50% a la indemnización por falta de aviso, establecido por el Código del Trabajo sólo para la indemnización por años de servicio; y, en segundo término, en lo que refiere a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo texto legal, en razón que se incurrió en manifiesta infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad, con fecha veinte de octubre de dos mil catorce, lo rechazó en lo que refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, en cambio, acoge el motivo de nulidad de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, y por ello, en forma parcial, en cuanto se percata de un error aritmético en la sentencia recurrida, al no considerarse lo efectivamente percibido mes a mes por el trabajador desde la fecha que en forma ilícita y unilateral se le rebajó la remuneración, lo que procederá a rectificarse por la unidad de liquidación del tribunal a quo en la etapa de cumplimiento.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que establezca que a la indemnización por falta de aviso previo no corresponde aplicarle aumento alguno, con costas.

CONSIDERANDO:

1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.

2°) Que, el recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación, consiste en determinar si a la indemnización por falta de aviso previo, corresponde o no aplicarle el aumento previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo.

En síntesis, indica que el referido artículo 168 del Código del Trabajo limita los incrementos a las indemnizaciones a que puede dar lugar la declaración de despido injustificado, indebido o improcedente, sólo a la indemnización por años de servicio, mas no a la indemnización sustitutiva del aviso previo.

Invoca al respecto sentencia de esta Corte de 22 de septiembre de 2010, Rol Nº 3800-2010, en que se acoge un recurso de casación en el fondo y se anula la sentencia recurrida, estableciendo, como lo sugiere el recurrente, que el legislador laboral limitó el incremento previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo sólo a la indemnización por años de servicio, lo que se desprende de la fórmula gramática empleada: “aumentada esta última”.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso subsanándose la trasgresión hecha por la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia en que se declare en forma expresa que no procede aplicar el incremento previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo a la indemnización por falta de aviso previo, con costas.

3º) Que, del examen de la sentencia que acompaña el recurso, ya individualizada, respecto a la materia de derecho que se pretende unificar, se advierte que resuelve de manera diversa a aquella dispuesta en la sentencia recurrida, puesto que como ya ha quedado claro, en aquella se anula la impugnada al haberse estimado procedente el incremento a la indemnización por falta de aviso previo, lo que se entendió contraría lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.

4º) Que, conforme emana de lo dicho, fluye que sobre la materia propuesta en unificación existen posiciones contradictorias, al constar que la sentencia recurrida estima procedente el incremento previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, mientras que en aquella de contraste ocurre lo opuesto.

5º) Que esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, considera que el referido incremento dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo no resulta aplicable a la indemnización por falta de aviso previo. En esta norma el legislador procedió a limitar la posibilidad de incrementar las indemnizaciones consecuencia del despido injustificado, indebido o improcedente, la que queda circunscrita a la indemnización por años de servicio, siendo improcedente para aquella por falta de aviso previo. Así queda claro del tenor literal de la norma, en cuya parte final alude en forma prístina sólo a la indemnización por años de servicio, al servirse el precepto de la expresión “aumentada esta última”, siendo que con anterioridad en el mismo artículo alude a la indemnización por falta de aviso previo, contemplada en el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo. En nada altera esta conclusión lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, el cual alude en forma coherente con el artículo 168 del mismo cuerpo legal, al aumento del cincuenta por ciento las indemnizaciones por años de servicio relativas al inciso primero o segundo del artículo 163, según corresponda. De esta manera se logra una interpretación armoniosa y sistemática entre ambos preceptos a la luz del tenor gramatical de ambas reglas. En consecuencia, la sentencia recurrida ha contravenido en forma palmaria y evidente el texto legal en cuestión al haber otorgado el aumento en un cincuenta por ciento de la indemnización por falta del aviso previo.

6º) Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina la improcedencia de aplicar a la indemnización por falta de aviso previo el incremento previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, que sólo tiene lugar a propósito de la indemnización por años de servicio.

7º) Que sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 163 y 168 del mismo cuerpo legal, debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio.

8º) Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, en lo que corresponde, para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 109 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y se declara que es nula en todo lo que refiere al incremento del cincuenta por ciento de la indemnización por falta del aviso previo, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Redactada por el abogado integrante Sr. Carlos Pizarro Wilson.

Regístrese.

Rol N° 32003-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Antonio Valderrama R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

Se mantienen los motivos primero a tercero y se eliminan los motivos cuarto y quinto, sustituyéndose los numerales de los motivos 7º y siguientes, por el orden correlativo 6º y siguientes, en atención que se había omitido el motivo 6º del fallo de primera instancia.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Los motivos quinto y sexto del fallo de unificación que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.

SEGUNDO: Que, conforme a lo ya razonado, no procede el incremento dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo sino para la indemnización por años de servicio, entendiéndose, por ende, que está vedado aplicar dicha sanción para la indemnización por falta de aviso previo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 162, 163, 168, 171, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que SE ACOGE la demanda y se condena a la demandada pagar la indemnización por falta de aviso previo equivalente a la última remuneración mensual devengada, con reajustes e intereses corrientes, y las demás prestaciones ordenadas pagar no afectadas por la sentencia de unificación.

Redactada por el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 32003-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Antonio Valderrama R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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