Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 3.903-2010»
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Santiago, siete de octubre de dos mil diez. | Santiago, siete de octubre de dos mil diez. | ||
− | Vistos: | + | '''Vistos''': |
En estos autos RUC Nº 09-40027156-6 y RIT Nº O-761-2009, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Daniela Andrea Zepeda Vilches deduce demanda en contra de Evaluadora Recourse Chile S.A., representada por don Jaime Lisboa Cárcamo, para que el tribunal declare que el despido de que fue objeto es nulo, por no haber solicitado el empleador la autorización judicial correspondiente en atención al fuero sindical de que goza, ordenando su reincorporación con el pago de remuneraciones y demás prestaciones que se hubieren devengado entre la fecha de separación ilegal hasta su efectivo reintegro. En subsidio de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de las remuneraciones por el tiempo que medie entre la fecha del despido y la del término del fuero invocado, la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, feriado legal y proporcional y remuneración por 9 días de trabajo de septiembre de 2009, todo con intereses, reajustes y costas. | En estos autos RUC Nº 09-40027156-6 y RIT Nº O-761-2009, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Daniela Andrea Zepeda Vilches deduce demanda en contra de Evaluadora Recourse Chile S.A., representada por don Jaime Lisboa Cárcamo, para que el tribunal declare que el despido de que fue objeto es nulo, por no haber solicitado el empleador la autorización judicial correspondiente en atención al fuero sindical de que goza, ordenando su reincorporación con el pago de remuneraciones y demás prestaciones que se hubieren devengado entre la fecha de separación ilegal hasta su efectivo reintegro. En subsidio de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de las remuneraciones por el tiempo que medie entre la fecha del despido y la del término del fuero invocado, la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, feriado legal y proporcional y remuneración por 9 días de trabajo de septiembre de 2009, todo con intereses, reajustes y costas. | ||
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Se ordenó traer estos autos en relación. | Se ordenó traer estos autos en relación. | ||
− | Considerando: | + | '''Considerando''': |
− | Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. | + | '''Primero''': Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. |
− | Segundo: Que la demandada sostiene que, respecto de la materia de derecho discutida, esto es, la compatibilidad de las indemnizaciones que cita y la indemnización por fuero, la Corte Suprema se ha pronunciado en sentido contrario a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en esta causa, condenándola y, por ende, causándole un agravio, ya que la Corte Suprema no distingue, por cuanto al intérprete no le es legítimo distinguir en ausencia de prevención legal, cual sería aquella indemnización que, por término de contrato y a la cual debe concurrir el empleador total o parcialmente, es incompatible con la indemnización por años de servicio, agregando que si el intérprete lo hace, sólo puede limitarse al ámbito que la propia norma le confiere y no a otros casos. Manifiesta que el tenor del artículo 176 establece la tantas veces aludida incompatibilidad, que se extiende a las indemnizaciones por fuero, ya que ellas son precisamente resarcimientos por término de los servicios, aunque la Corte de Apelaciones señale que, en realidad, ello constituye una sanción. Agrega que no se trata en la especie de pago de remuneraciones, sino de compensaciones que nacen como consecuencia de la terminación de un contrato, por lo que es claramente incompatible con la que alude el artículo 163 del Código del Trabajo. Asimismo, sostiene que la afirmación que el fallo realiza "a mayor abundamiento" no tiene asidero legal, y por ello los criterios asentados por la Corte Suprema tampoco la recogen. Indica que las indemnizaciones que se establecen en los artículos 164 y siguientes se refieren únicamente a la contemplada como indemnización a todo evento, es decir, las analizadas en los artículos 164 a 167 del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 174 se encuentra inserto en las normas especiales referidas a los incrementos, la oportunidad de los pagos, los aumentos y reajustabilidad, y se refiere al pago del tiempo de separación y no al de la extensión del fuero, por lo que no puede entenderse que hay una línea natural que parte del artículo 164 y que llegue al 174, cuando el legislador en el 176 hace referencia a las indemnizaciones establecidas en los artículos 164 y siguientes, todos del Código del Trabajo. Termina solicitando que, ante la existencia fallos emanados de tribunales superiores con interpretaciones antagónicas sobre la misma materia, se requiere que se uniforme, unifique y determine cuál es el criterio que debe regir en ella. | + | Segundo: Que la demandada sostiene que, respecto de la materia de derecho discutida, esto es, la compatibilidad de las indemnizaciones que cita y la '''indemnización''' por fuero, la Corte Suprema se ha pronunciado en sentido contrario a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en esta causa, condenándola y, por ende, causándole un agravio, ya que la Corte Suprema no distingue, por cuanto al intérprete no le es legítimo distinguir en ausencia de prevención legal, cual sería aquella indemnización que, por término de contrato y a la cual debe concurrir el empleador total o parcialmente, es incompatible con la indemnización por años de servicio, agregando que si el intérprete lo hace, sólo puede limitarse al ámbito que la propia norma le confiere y no a otros casos. Manifiesta que el tenor del artículo 176 establece la tantas veces aludida incompatibilidad, que se extiende a las indemnizaciones por fuero, ya que ellas son precisamente resarcimientos por término de los servicios, aunque la Corte de Apelaciones señale que, en realidad, ello constituye una sanción. Agrega que no se trata en la especie de pago de remuneraciones, sino de compensaciones que nacen como consecuencia de la terminación de un contrato, por lo que es claramente incompatible con la que alude el artículo 163 del Código del Trabajo. Asimismo, sostiene que la afirmación que el fallo realiza "a mayor abundamiento" no tiene asidero legal, y por ello los criterios asentados por la Corte Suprema tampoco la recogen. Indica que las indemnizaciones que se establecen en los artículos 164 y siguientes se refieren únicamente a la contemplada como indemnización a todo evento, es decir, las analizadas en los artículos 164 a 167 del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 174 se encuentra inserto en las normas especiales referidas a los incrementos, la oportunidad de los pagos, los aumentos y reajustabilidad, y se refiere al pago del tiempo de separación y no al de la extensión del fuero, por lo que no puede entenderse que hay una línea natural que parte del artículo 164 y que llegue al 174, cuando el legislador en el 176 hace referencia a las indemnizaciones establecidas en los artículos 164 y siguientes, todos del Código del Trabajo. Termina solicitando que, ante la existencia fallos emanados de tribunales superiores con interpretaciones antagónicas sobre la misma materia, se requiere que se uniforme, unifique y determine cuál es el criterio que debe regir en ella. |
− | Tercero: Que, como lo ha señalado esta Corte, es condición esencial de la procedencia del recurso en estudio la existencia de -al menos- dos resoluciones que sustenten líneas de razonamiento opuestas al resolver litigios de idéntica naturaleza. Ello es así, ya que la decisión de lo controvertido, con la determinación del sentido y alcance del derecho aplicable al caso, descansa sobre presupuestos fácticos precisos y determinados, de manera que no es posible la unificación que se pretende si las sentencias se pronuncian sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia de elementos que no son susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. | + | '''Tercero''': Que, como lo ha señalado esta Corte, es condición esencial de la procedencia del recurso en estudio la existencia de -al menos- dos resoluciones que sustenten líneas de razonamiento opuestas al resolver litigios de idéntica naturaleza. Ello es así, ya que la decisión de lo controvertido, con la determinación del sentido y alcance del derecho aplicable al caso, descansa sobre presupuestos fácticos precisos y determinados, de manera que no es posible la unificación que se pretende si las sentencias se pronuncian sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia de elementos que no son susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. |
− | Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores invalidaron la decisión del tribunal de la instancia por haber otorgado más de lo pedido, y acogieron la acción deducida ordenando la reincorporación de la trabajadora, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal hasta su reintegro definitivo; y sólo para el evento que la demandada se negare o no pudiere cumplir lo dispuesto, declaró -en lo que al recurso interesa- que la separación de la dependiente corresponde a un despido injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones que contempla la ley para tales efectos, las remuneraciones y demás prestaciones por todo el período en que se extiende el fuero sindical que la ampara, al estimar -sobre este último punto- que el pago de dichas prestaciones no resulta incompatible con las indemnizaciones derivadas del despido, toda vez que ambas tienen fundamentos diferentes, ya que en el caso de las primeras no se está en presencia de una indemnización como en el caso de las segundas. Indican que el pago de las remuneraciones hasta el término del fuero tiene por fin sancionar el incumplimiento de la obligación del empleador de pagar remuneraciones por el período de estabilidad con que cuenta el trabajador aforado, en tanto las indemnizaciones tarifadas del despido responden a la idea de reparación del daño consistente en la pérdida del empleo. A mayor abundamiento, agregan, aún de entenderse que ambas prestaciones constituyen indemnizaciones el tenor del artículo 176 del Código del Trabajo impide estimarlas incompatibles, desde que en dicha norma se exceptúan las indemnizaciones consideradas en los artículos 164 y siguientes, encontrándose dentro de tales normas precisamente el artículo 174. | + | '''Cuarto''': Que, en la especie, los sentenciadores invalidaron la decisión del tribunal de la instancia por haber otorgado más de lo pedido, y acogieron la acción deducida ordenando la reincorporación de la trabajadora, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal hasta su reintegro definitivo; y sólo para el evento que la demandada se negare o no pudiere cumplir lo dispuesto, declaró -en lo que al recurso interesa- que la separación de la dependiente corresponde a un despido injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones que contempla la ley para tales efectos, las remuneraciones y demás prestaciones por todo el período en que se extiende el fuero sindical que la ampara, al estimar -sobre este último punto- que el pago de dichas prestaciones no resulta incompatible con las indemnizaciones derivadas del despido, toda vez que ambas tienen fundamentos diferentes, ya que en el caso de las primeras no se está en presencia de una indemnización como en el caso de las segundas. Indican que el pago de las remuneraciones hasta el término del fuero tiene por fin sancionar el incumplimiento de la obligación del empleador de pagar remuneraciones por el período de estabilidad con que cuenta el trabajador aforado, en tanto las indemnizaciones tarifadas del despido responden a la idea de reparación del daño consistente en la pérdida del empleo. A mayor abundamiento, agregan, aún de entenderse que ambas prestaciones constituyen indemnizaciones el tenor del artículo 176 del Código del Trabajo impide estimarlas incompatibles, desde que en dicha norma se exceptúan las indemnizaciones consideradas en los artículos 164 y siguientes, encontrándose dentro de tales normas precisamente el artículo 174. |
− | Quinto: Que, como sustento del recurso, la demandada cita las sentencias dictadas por este tribunal en los recursos de casación rol 6475-2007 y 4126-2008 por las que -en un caso- se acogió el recurso de casación en el fondo, y en el segundo, se actuó de oficio, y en sentencia de reemplazo ambos dictámenes sostuvieron que "atenida la incompatibilidad descrita entre los derechos que la legislación le reconoce, el actor deberá, en la etapa procesal pertinente, optar entre la compensación del fuero y la indemnización sustitutiva del aviso previo -en un caso- y entre la primera mencionada y las indemnizaciones por tiempo servido y por falta de pre aviso, asilado en que la correcta interpretación del artículo 176 del Código del Trabajo así lo imponen". | + | '''Quinto''': Que, como sustento del recurso, la demandada cita las sentencias dictadas por este tribunal en los recursos de casación rol 6475-2007 y 4126-2008 por las que -en un caso- se acogió el recurso de casación en el fondo, y en el segundo, se actuó de oficio, y en sentencia de reemplazo ambos dictámenes sostuvieron que "atenida la incompatibilidad descrita entre los derechos que la legislación le reconoce, el actor deberá, en la etapa procesal pertinente, optar entre la compensación del fuero y la indemnización sustitutiva del aviso previo -en un caso- y entre la primera mencionada y las indemnizaciones por tiempo servido y por falta de pre aviso, asilado en que la correcta interpretación del artículo 176 del Código del Trabajo así lo imponen". |
Para así resolverlo, este tribunal analizó el tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código del Trabajo: "La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador cualesquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 163 y siguientes. | Para así resolverlo, este tribunal analizó el tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código del Trabajo: "La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador cualesquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 163 y siguientes. | ||
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En caso de incompatibilidad deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte, "señalando que el sentido del precepto transcrito es claro en cuanto determina los requisitos que hacen improcedente el cúmulo de indemnizaciones, a saber: a) el término del contrato de trabajo; 2) que proceda el pago de indemnización por años de servicios; 3) que corresponda el pago de alguna otra indemnización, sea por término de contrato o por años servidos, cualquiera sea su origen; 4) y que al pago total o parcial de todas o algunas de ellas deba concurrir el empleador. Asimismo, expuso que de acuerdo a los elementos de hecho de la situación analizada, en la especie se trata de la terminación del contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empleador, sobre la base de una causal que ha sido declarada injustificada, lo que ha hecho procedente las indemnizaciones que señala la ley para dicho evento. Por otra parte, el dependiente ha planteado la nulidad de la desvinculación porque no se ha dado cumplimiento al requisito previo habilitante, cual es, la autorización judicial, ya que se encontraba amparado por fuero sindical, situación esta última que ha originado la compensación de todo el tiempo que medió entre el despido anulado y el cese de la referida protección. Es decir, ha nacido para el empleador la obligación de concurrir al pago de dos indemnizaciones, las que, por aplicación del precepto legal analizado, son inconciliables. Que, aún cuando se trata de indemnizaciones de diversa índole, pues una resarce el daño experimentado por el trabajador aforado que se ve impedido de ejecutar los servicios contratados durante el período de su inamovilidad sindical en razón de haber sido ilegalmente separado de su empleo y, en cambio, los beneficios previstos en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Ramo, que compensa la falta de aviso del despido, lo cierto, es que ambas derivan de la misma causa y persiguen lo mismo, de manera que no pueden acumularse en cuanto son consecuencias del cese de la relación laboral. | En caso de incompatibilidad deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte, "señalando que el sentido del precepto transcrito es claro en cuanto determina los requisitos que hacen improcedente el cúmulo de indemnizaciones, a saber: a) el término del contrato de trabajo; 2) que proceda el pago de indemnización por años de servicios; 3) que corresponda el pago de alguna otra indemnización, sea por término de contrato o por años servidos, cualquiera sea su origen; 4) y que al pago total o parcial de todas o algunas de ellas deba concurrir el empleador. Asimismo, expuso que de acuerdo a los elementos de hecho de la situación analizada, en la especie se trata de la terminación del contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empleador, sobre la base de una causal que ha sido declarada injustificada, lo que ha hecho procedente las indemnizaciones que señala la ley para dicho evento. Por otra parte, el dependiente ha planteado la nulidad de la desvinculación porque no se ha dado cumplimiento al requisito previo habilitante, cual es, la autorización judicial, ya que se encontraba amparado por fuero sindical, situación esta última que ha originado la compensación de todo el tiempo que medió entre el despido anulado y el cese de la referida protección. Es decir, ha nacido para el empleador la obligación de concurrir al pago de dos indemnizaciones, las que, por aplicación del precepto legal analizado, son inconciliables. Que, aún cuando se trata de indemnizaciones de diversa índole, pues una resarce el daño experimentado por el trabajador aforado que se ve impedido de ejecutar los servicios contratados durante el período de su inamovilidad sindical en razón de haber sido ilegalmente separado de su empleo y, en cambio, los beneficios previstos en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Ramo, que compensa la falta de aviso del despido, lo cierto, es que ambas derivan de la misma causa y persiguen lo mismo, de manera que no pueden acumularse en cuanto son consecuencias del cese de la relación laboral. | ||
− | Sexto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que, tanto la sentencia impugnada como las resoluciones traídas a la vista se pronuncian sobre la coexistencia de ambos resarcimientos, resultando manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que, en la especie, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones -que habían invalidado la decisión de primer grado- la acogieran finalmente por la vía de la sentencia de reemplazo y condenaran al recurrente al pago de prestaciones que objeta, dada la correcta inteligencia e interpretación de la normativa reseñada y que postula. | + | '''Sexto''': Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que, tanto la sentencia impugnada como las resoluciones traídas a la vista se pronuncian sobre la coexistencia de ambos resarcimientos, resultando manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que, en la especie, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones -que habían invalidado la decisión de primer grado- la acogieran finalmente por la vía de la sentencia de reemplazo y condenaran al recurrente al pago de prestaciones que objeta, dada la correcta inteligencia e interpretación de la normativa reseñada y que postula. |
− | Séptimo: Que asentada la procedencia de la unificación de jurisprudencia requerida, debe acogerse el recurso, desde el momento que, tal como se ha consignado en el fundamento quinto que antecede, este tribunal se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de las indemnizaciones en casos similares al propuesto de una manera distinta a la resuelta en autos. | + | '''Séptimo''': Que asentada la procedencia de la unificación de jurisprudencia requerida, debe acogerse el recurso, desde el momento que, tal como se ha consignado en el fundamento quinto que antecede, este tribunal se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de las indemnizaciones en casos similares al propuesto de una manera distinta a la resuelta en autos. |
− | Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con las sentencias de nulidad y de reemplazo, ambas de veinte de abril de dos mil diez, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, las que, en consecuencia, se sustituyen por las que se dictan a continuación, sin nueva vista y separadamente. | + | '''Por estas consideraciones''' y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del [[Código del Trabajo]], '''se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia''' interpuesto por la parte demandada, en relación con las sentencias de nulidad y de reemplazo, ambas de veinte de abril de dos mil diez, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, las que, en consecuencia, se sustituyen por las que se dictan a continuación, sin nueva vista y separadamente. |
− | Acordada la decisión de acoger el recurso de unificación intentado con el voto en contra del abogado integrante señor Patricio Figueroa, quien fue del parecer de desestimarlo, toda vez que estima que el alcance dado al artículo 176 del Código del Trabajo resulta acorde a derecho, de manera que no resulta necesario proceder a unificar jurisprudencia. | + | '''Acordada''' la decisión de acoger el recurso de unificación intentado con el '''voto en contra''' del abogado integrante señor [[Patricio Figueroa]], quien fue del parecer de desestimarlo, toda vez que estima que el alcance dado al artículo 176 del Código del Trabajo resulta acorde a derecho, de manera que no resulta necesario proceder a unificar jurisprudencia. |
Regístrese. | Regístrese. | ||
− | Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes. | + | Redacción a cargo de la Ministra señora [[Gabriela Pérez Paredes]]. |
− | Rol Nº 3.903-2010.- | + | '''Rol Nº 3.903-2010.-''' |
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. | Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. | ||
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Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. | Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. | ||
− | Vistos: | + | '''Vistos''': |
De la sentencia de nulidad de veinte de abril de dos mil diez, se reproduce su parte expositiva, los fundamentos primero, tercero, cuarto y quinto, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. | De la sentencia de nulidad de veinte de abril de dos mil diez, se reproduce su parte expositiva, los fundamentos primero, tercero, cuarto y quinto, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. | ||
− | Y teniendo presente: | + | '''Y teniendo presente''': |
− | Primero: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento 5º reproducido, del estudio de los antecedentes del proceso aparece que se han solicitado y otorgado- al emitir pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria- prestaciones que a la luz de lo que dispone el artículo 176 del Código del Trabajo son incompatibles y sobre las cuales procede dictar la sentencia que al efecto mandata el artículo 483 citado. | + | '''Primero''': Que, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento 5º reproducido, del estudio de los antecedentes del proceso aparece que se han solicitado y otorgado- al emitir pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria- prestaciones que a la luz de lo que dispone el artículo 176 del Código del Trabajo son incompatibles y sobre las cuales procede dictar la sentencia que al efecto mandata el artículo 483 citado. |
− | Segundo: Que, tal como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el pago de las remuneraciones hasta la fecha de término del período del fuero de que gozaba el trabajador, constituye una suerte de indemnización al afectado por el perjuicio que le irroga la conducta ilegítima del despido sin contar con la autorización judicial previa, privándole ilegalmente de su trabajo; acto que -encontrándose prohibido por la ley- adolece de nulidad con arreglo a lo prescrito por el artículo 10 del Código Civil. En definitiva, y tal como señalaron los sentenciadores recurridos, es una sanción pecuniaria al empleador por la ilicitud de su actuación dañina para el dependiente afectado. Asimismo, se ha concluido reiteradamente que, a su vez, las indemnizaciones por término de contrato, en este caso, por despido injustificado establecidas en los artículos 162 y 163, todos del Código del Trabajo, compensan la falta de aviso previo en el término de la relación laboral y los años de servicios. De lo que se desprende que constituyen, también una sanción para el empleador que ilegítimamente provoca el fin de la prestación de los servicios de su dependiente. | + | '''Segundo''': Que, tal como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el pago de las remuneraciones hasta la fecha de término del período del fuero de que gozaba el trabajador, constituye una suerte de indemnización al afectado por el perjuicio que le irroga la conducta ilegítima del despido sin contar con la autorización judicial previa, privándole ilegalmente de su trabajo; acto que -encontrándose prohibido por la ley- adolece de nulidad con arreglo a lo prescrito por el artículo 10 del Código Civil. En definitiva, y tal como señalaron los sentenciadores recurridos, es una sanción pecuniaria al empleador por la ilicitud de su actuación dañina para el dependiente afectado. Asimismo, se ha concluido reiteradamente que, a su vez, las indemnizaciones por término de contrato, en este caso, por despido injustificado establecidas en los artículos 162 y 163, todos del Código del Trabajo, compensan la falta de aviso previo en el término de la relación laboral y los años de servicios. De lo que se desprende que constituyen, también una sanción para el empleador que ilegítimamente provoca el fin de la prestación de los servicios de su dependiente. |
− | Tercero: Que, así las cosas, el pago de esas indemnizaciones no es conciliable con el de la compensación del fuero, puesto que estas reparaciones constituyen sanciones pecuniarias -y, por tanto, resarcimientos- que emanan de un mismo hecho, en este caso la terminación de la relación laboral por decisión del empleador, en contravención a las normas que regulan la materia, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo. Y, en este sentido, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo que hace incompatible la indemnización establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, con toda otra indemnización, que por concepto de término del contrato o de los años de servicios pudiera corresponderle al trabajador cualquiera que sea su origen, caso en el cual, deberá pagarle a éste, la indemnización por la que opte, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero de la disposición legal citada. | + | '''Tercero''': Que, así las cosas, el pago de esas indemnizaciones no es conciliable con el de la compensación del fuero, puesto que estas reparaciones constituyen sanciones pecuniarias -y, por tanto, resarcimientos- que emanan de un mismo hecho, en este caso la terminación de la relación laboral por decisión del empleador, en contravención a las normas que regulan la materia, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo. Y, en este sentido, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo que hace incompatible la indemnización establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, con toda otra indemnización, que por concepto de término del contrato o de los años de servicios pudiera corresponderle al trabajador cualquiera que sea su origen, caso en el cual, deberá pagarle a éste, la indemnización por la que opte, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero de la disposición legal citada. |
− | Cuarto: Que, en atención a la conclusión antes anotada, el mismo criterio debe aplicarse respecto de la indemnización por falta de aviso previo, pues resulta contrario a toda lógica y a lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, que el trabajador sea doblemente indemnizado, en la medida que el resarcimiento establecido en dicha norma persigue procurar al trabajador el tiempo adecuado para contar con una nueva fuente de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que implica el pago de las remuneraciones por el período del fuero. | + | '''Cuarto''': Que, en atención a la conclusión antes anotada, el mismo criterio debe aplicarse respecto de la indemnización por falta de aviso previo, pues resulta contrario a toda lógica y a lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, que el trabajador sea doblemente indemnizado, en la medida que el resarcimiento establecido en dicha norma persigue procurar al trabajador el tiempo adecuado para contar con una nueva fuente de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que implica el pago de las remuneraciones por el período del fuero. |
− | Quinto: Que, en consecuencia, al tenor de las consideraciones y disposiciones analizadas, no resulta procedente la condena impuesta por el juez del grado al pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, ya que como se ha señalado ambas reparaciones resultan incompatibles y, por ende, no acumulables, al implicar, además, esto una contravención al principio que establece que no es procedente aplicar dos castigos a una misma falta. | + | '''Quinto''': Que, en consecuencia, al tenor de las consideraciones y disposiciones analizadas, no resulta procedente la condena impuesta por el juez del grado al pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, ya que como se ha señalado ambas reparaciones resultan incompatibles y, por ende, no acumulables, al implicar, además, esto una contravención al principio que establece que no es procedente aplicar dos castigos a una misma falta. |
− | Sexto: Que la precisión de sentido que se realiza de la norma llamada a decidir lo controvertido, no se ve alterada con el estudio conjunto de los artículos 176, 164 y 174 del Código del Trabajo, toda vez que, por una parte, la referencia de la primera de las disposiciones a la segunda determina particularmente el sentido de la excepción -las indemnizaciones contempladas en el artículo 164 y siguientes- debiendo, como situación particular mencionada, ser interpretada restrictivamente. Y, por otra, porque el artículo 174 citado consagra el procedimiento para la separación y despido de un trabajador aforado, regulando los derechos que éste tiene en caso de separación ilegalmente decidida cuando se ha dispuesto el reintegro del dependiente; situación diversa de aquélla en que se encuentra el trabajador separado definitivamente, y que es la hipótesis objeto de este pronunciamiento. | + | '''Sexto''': Que la precisión de sentido que se realiza de la norma llamada a decidir lo controvertido, no se ve alterada con el estudio conjunto de los artículos 176, 164 y 174 del Código del Trabajo, toda vez que, por una parte, la referencia de la primera de las disposiciones a la segunda determina particularmente el sentido de la excepción -las indemnizaciones contempladas en el artículo 164 y siguientes- debiendo, como situación particular mencionada, ser interpretada restrictivamente. Y, por otra, porque el artículo 174 citado consagra el procedimiento para la separación y despido de un trabajador aforado, regulando los derechos que éste tiene en caso de separación ilegalmente decidida cuando se ha dispuesto el reintegro del dependiente; situación diversa de aquélla en que se encuentra el trabajador separado definitivamente, y que es la hipótesis objeto de este pronunciamiento. |
− | Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido expuesto, debiendo adecuarse lo resuelto a la correcta inteligencia de la normativa aplicable al caso, de la manera que se ha desarrollado. | + | '''Séptimo''': Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido expuesto, debiendo adecuarse lo resuelto a la correcta inteligencia de la normativa aplicable al caso, de la manera que se ha desarrollado. |
− | Octavo: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y atendida la existencia de la causal de invalidación referida en los fundamentos que se han tenido por reproducidos y que, consecuencialmente, forman parte de esta sentencia, los que configuran una hipótesis diversa de las esgrimidas; velando por la corrección del procedimiento y por la congruencia entre lo pedido y lo otorgado, se anulará la sentencia de la instancia por haber incurrido en la causal de invalidación consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. | + | '''Octavo''': Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y atendida la existencia de la causal de invalidación referida en los fundamentos que se han tenido por reproducidos y que, consecuencialmente, forman parte de esta sentencia, los que configuran una hipótesis diversa de las esgrimidas; velando por la corrección del procedimiento y por la congruencia entre lo pedido y lo otorgado, se anulará la sentencia de la instancia por haber incurrido en la causal de invalidación consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. |
− | Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se anula la sentencia definitiva de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. | + | '''Por estas consideraciones''' y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del [[Código del Trabajo]], se anula la sentencia definitiva de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. |
− | Se previene que el abogado integrante señor Figueroa concurre a lo decidido compartiendo los fundamentos de la invalidación dispuesta, al haberse configurado la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, pero no en cuanto ella encuentra su apoyo en la unificación de jurisprudencia solicitada, sobre la base de las siguientes consideraciones: | + | '''Se previene que el abogado integrante señor Figueroa''' concurre a lo decidido compartiendo los fundamentos de la invalidación dispuesta, al haberse configurado la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, pero no en cuanto ella encuentra su apoyo en la unificación de jurisprudencia solicitada, sobre la base de las siguientes consideraciones: |
1º Que la indemnización compensatoria de las remuneraciones a que el trabajador tiene derecho al haber sido despedido injustificadamente mientras goza de fuero, resulta procedente en aquellos casos en que el empleador vulnera los derechos que emanan del referido estatuto protector, de manera tal que ha sido reconocido por los tribunales de justicia, en forma invariable, el derecho de aquel trabajador que se ve privado de su fuente laboral ilegalmente en forma extemporánea, al pago íntegro de las remuneraciones y beneficios correspondientes hasta el término real del período comprendido en el fuero de que goza. | 1º Que la indemnización compensatoria de las remuneraciones a que el trabajador tiene derecho al haber sido despedido injustificadamente mientras goza de fuero, resulta procedente en aquellos casos en que el empleador vulnera los derechos que emanan del referido estatuto protector, de manera tal que ha sido reconocido por los tribunales de justicia, en forma invariable, el derecho de aquel trabajador que se ve privado de su fuente laboral ilegalmente en forma extemporánea, al pago íntegro de las remuneraciones y beneficios correspondientes hasta el término real del período comprendido en el fuero de que goza. | ||
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Conforme dispone el artículo 478 del Código del Trabajo, en su inciso segundo se procede a dictar la sentencia de reemplazo correspondiente: | Conforme dispone el artículo 478 del Código del Trabajo, en su inciso segundo se procede a dictar la sentencia de reemplazo correspondiente: | ||
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De la sentencia de reemplazo de la Corte de Apelaciones cuya nulidad se ha dispuesto se mantienen los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto; no afectados por la invalidación dispuesta. | De la sentencia de reemplazo de la Corte de Apelaciones cuya nulidad se ha dispuesto se mantienen los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto; no afectados por la invalidación dispuesta. |
Revisión actual del 10:04 16 oct 2019
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, siete de octubre de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 09-40027156-6 y RIT Nº O-761-2009, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Daniela Andrea Zepeda Vilches deduce demanda en contra de Evaluadora Recourse Chile S.A., representada por don Jaime Lisboa Cárcamo, para que el tribunal declare que el despido de que fue objeto es nulo, por no haber solicitado el empleador la autorización judicial correspondiente en atención al fuero sindical de que goza, ordenando su reincorporación con el pago de remuneraciones y demás prestaciones que se hubieren devengado entre la fecha de separación ilegal hasta su efectivo reintegro. En subsidio de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de las remuneraciones por el tiempo que medie entre la fecha del despido y la del término del fuero invocado, la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, feriado legal y proporcional y remuneración por 9 días de trabajo de septiembre de 2009, todo con intereses, reajustes y costas.
El tribunal del grado, en sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve acogió la demanda y declaró nulo el despido del que fue objeto la actora el día 09 de septiembre de 2009, ordenando a la demandada reincorporarla inmediatamente a sus funciones habituales, y pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal hasta su reincorporación efectiva. Asimismo, dispuso que para el caso que la demandada se negare al reintegro de la trabajadora, será condenada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones por todo el período en que se extiende el fuero sindical que la ampara, es decir, desde el 09 de septiembre de 2009 hasta el 10 de junio de 2013, tomando como base de cálculo una remuneración de $255.250. Por otra parte, el mismo fallo declaró injustificado el despido del que fue objeto la dependiente, debiendo la demandada pagar a la demandante $255.250, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $510.500, por concepto de indemnización por años de servicio, la que deberá pagarse incrementada en un 80%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo; $178.668, por feriado legal correspondiente a la anualidad 2008-2009; $99.697, por feriado proporcional; $76.572, por remuneración correspondiente a 9 días de trabajo de septiembre de 2009, señalando que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Por último, y considerando que la demandada fue totalmente vencida, la condenó en costas, regulándolas en la cantidad de $1.000.000.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la aplicación improcedente del artículo 453 Nº 1 inciso 6º del Código del Trabajo; y subsidiariamente, por la infracción del artículo 176 del Código Laboral. Finalmente, alegó la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del código referido, fundado en los antecedentes que detalla.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veinte de abril del año en curso anuló la sentencia atacada, por motivos diversos a los esgrimidos en el libelo en virtud de la facultad que, al efecto, le confiere el artículo 479 del Código del Trabajo y, dictando la pertinente sentencia de reemplazo, acogió la demanda y declaró nulo el despido del que fue objeto la actora el día 9 de septiembre de 2009, debiendo la demandada reincorporar inmediatamente a la trabajadora a sus funciones habituales y pagarle las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal, esto es el 9 de septiembre de 2009, hasta su reincorporación efectiva. Asimismo, dispuso que, solo para el evento que la demandada se negare o no pudiere reincorporar a la demandante, se declara que la separación de la trabajadora, verificada el 9 de septiembre de 2009 corresponde a un despido injustificado, debiendo pagar la demandada a la actora, las remuneraciones y demás prestaciones por todo el período en que se extiende el fuero sindical que ampara a la actora, esto es desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 10 de junio de 2013, tomándose como base de cálculo una remuneración de $255.250; la misma cifra, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $510.500.- por concepto de indemnización por años de servicio, incrementada en un 80% de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo; $178.668, por feriado legal correspondiente a la anualidad 2008-2009; $99.697 por feriado proporcional devengado hasta el 9 de septiembre de 2009.; señalando que, en uno y otro caso, la demandada deberá pagar $76.572, por remuneración correspondiente a 9 días de septiembre de 2009.- También indicó que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; y que habiendo resultado totalmente vencida la demandada, se la condena en costas, las que se regulan en la cantidad de $500.000.-
En contra de la referida decisión, la empresa demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de los artículos 164, 174 y 176 del Código del Trabajo, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copias fidedignas de los fallos que hace valer en apoyo de su interpretación.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la demandada sostiene que, respecto de la materia de derecho discutida, esto es, la compatibilidad de las indemnizaciones que cita y la indemnización por fuero, la Corte Suprema se ha pronunciado en sentido contrario a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en esta causa, condenándola y, por ende, causándole un agravio, ya que la Corte Suprema no distingue, por cuanto al intérprete no le es legítimo distinguir en ausencia de prevención legal, cual sería aquella indemnización que, por término de contrato y a la cual debe concurrir el empleador total o parcialmente, es incompatible con la indemnización por años de servicio, agregando que si el intérprete lo hace, sólo puede limitarse al ámbito que la propia norma le confiere y no a otros casos. Manifiesta que el tenor del artículo 176 establece la tantas veces aludida incompatibilidad, que se extiende a las indemnizaciones por fuero, ya que ellas son precisamente resarcimientos por término de los servicios, aunque la Corte de Apelaciones señale que, en realidad, ello constituye una sanción. Agrega que no se trata en la especie de pago de remuneraciones, sino de compensaciones que nacen como consecuencia de la terminación de un contrato, por lo que es claramente incompatible con la que alude el artículo 163 del Código del Trabajo. Asimismo, sostiene que la afirmación que el fallo realiza "a mayor abundamiento" no tiene asidero legal, y por ello los criterios asentados por la Corte Suprema tampoco la recogen. Indica que las indemnizaciones que se establecen en los artículos 164 y siguientes se refieren únicamente a la contemplada como indemnización a todo evento, es decir, las analizadas en los artículos 164 a 167 del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 174 se encuentra inserto en las normas especiales referidas a los incrementos, la oportunidad de los pagos, los aumentos y reajustabilidad, y se refiere al pago del tiempo de separación y no al de la extensión del fuero, por lo que no puede entenderse que hay una línea natural que parte del artículo 164 y que llegue al 174, cuando el legislador en el 176 hace referencia a las indemnizaciones establecidas en los artículos 164 y siguientes, todos del Código del Trabajo. Termina solicitando que, ante la existencia fallos emanados de tribunales superiores con interpretaciones antagónicas sobre la misma materia, se requiere que se uniforme, unifique y determine cuál es el criterio que debe regir en ella.
Tercero: Que, como lo ha señalado esta Corte, es condición esencial de la procedencia del recurso en estudio la existencia de -al menos- dos resoluciones que sustenten líneas de razonamiento opuestas al resolver litigios de idéntica naturaleza. Ello es así, ya que la decisión de lo controvertido, con la determinación del sentido y alcance del derecho aplicable al caso, descansa sobre presupuestos fácticos precisos y determinados, de manera que no es posible la unificación que se pretende si las sentencias se pronuncian sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia de elementos que no son susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores invalidaron la decisión del tribunal de la instancia por haber otorgado más de lo pedido, y acogieron la acción deducida ordenando la reincorporación de la trabajadora, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal hasta su reintegro definitivo; y sólo para el evento que la demandada se negare o no pudiere cumplir lo dispuesto, declaró -en lo que al recurso interesa- que la separación de la dependiente corresponde a un despido injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones que contempla la ley para tales efectos, las remuneraciones y demás prestaciones por todo el período en que se extiende el fuero sindical que la ampara, al estimar -sobre este último punto- que el pago de dichas prestaciones no resulta incompatible con las indemnizaciones derivadas del despido, toda vez que ambas tienen fundamentos diferentes, ya que en el caso de las primeras no se está en presencia de una indemnización como en el caso de las segundas. Indican que el pago de las remuneraciones hasta el término del fuero tiene por fin sancionar el incumplimiento de la obligación del empleador de pagar remuneraciones por el período de estabilidad con que cuenta el trabajador aforado, en tanto las indemnizaciones tarifadas del despido responden a la idea de reparación del daño consistente en la pérdida del empleo. A mayor abundamiento, agregan, aún de entenderse que ambas prestaciones constituyen indemnizaciones el tenor del artículo 176 del Código del Trabajo impide estimarlas incompatibles, desde que en dicha norma se exceptúan las indemnizaciones consideradas en los artículos 164 y siguientes, encontrándose dentro de tales normas precisamente el artículo 174.
Quinto: Que, como sustento del recurso, la demandada cita las sentencias dictadas por este tribunal en los recursos de casación rol 6475-2007 y 4126-2008 por las que -en un caso- se acogió el recurso de casación en el fondo, y en el segundo, se actuó de oficio, y en sentencia de reemplazo ambos dictámenes sostuvieron que "atenida la incompatibilidad descrita entre los derechos que la legislación le reconoce, el actor deberá, en la etapa procesal pertinente, optar entre la compensación del fuero y la indemnización sustitutiva del aviso previo -en un caso- y entre la primera mencionada y las indemnizaciones por tiempo servido y por falta de pre aviso, asilado en que la correcta interpretación del artículo 176 del Código del Trabajo así lo imponen".
Para así resolverlo, este tribunal analizó el tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código del Trabajo: "La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador cualesquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 163 y siguientes.
En caso de incompatibilidad deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte, "señalando que el sentido del precepto transcrito es claro en cuanto determina los requisitos que hacen improcedente el cúmulo de indemnizaciones, a saber: a) el término del contrato de trabajo; 2) que proceda el pago de indemnización por años de servicios; 3) que corresponda el pago de alguna otra indemnización, sea por término de contrato o por años servidos, cualquiera sea su origen; 4) y que al pago total o parcial de todas o algunas de ellas deba concurrir el empleador. Asimismo, expuso que de acuerdo a los elementos de hecho de la situación analizada, en la especie se trata de la terminación del contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empleador, sobre la base de una causal que ha sido declarada injustificada, lo que ha hecho procedente las indemnizaciones que señala la ley para dicho evento. Por otra parte, el dependiente ha planteado la nulidad de la desvinculación porque no se ha dado cumplimiento al requisito previo habilitante, cual es, la autorización judicial, ya que se encontraba amparado por fuero sindical, situación esta última que ha originado la compensación de todo el tiempo que medió entre el despido anulado y el cese de la referida protección. Es decir, ha nacido para el empleador la obligación de concurrir al pago de dos indemnizaciones, las que, por aplicación del precepto legal analizado, son inconciliables. Que, aún cuando se trata de indemnizaciones de diversa índole, pues una resarce el daño experimentado por el trabajador aforado que se ve impedido de ejecutar los servicios contratados durante el período de su inamovilidad sindical en razón de haber sido ilegalmente separado de su empleo y, en cambio, los beneficios previstos en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Ramo, que compensa la falta de aviso del despido, lo cierto, es que ambas derivan de la misma causa y persiguen lo mismo, de manera que no pueden acumularse en cuanto son consecuencias del cese de la relación laboral.
Sexto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que, tanto la sentencia impugnada como las resoluciones traídas a la vista se pronuncian sobre la coexistencia de ambos resarcimientos, resultando manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que, en la especie, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones -que habían invalidado la decisión de primer grado- la acogieran finalmente por la vía de la sentencia de reemplazo y condenaran al recurrente al pago de prestaciones que objeta, dada la correcta inteligencia e interpretación de la normativa reseñada y que postula.
Séptimo: Que asentada la procedencia de la unificación de jurisprudencia requerida, debe acogerse el recurso, desde el momento que, tal como se ha consignado en el fundamento quinto que antecede, este tribunal se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de las indemnizaciones en casos similares al propuesto de una manera distinta a la resuelta en autos.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con las sentencias de nulidad y de reemplazo, ambas de veinte de abril de dos mil diez, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, las que, en consecuencia, se sustituyen por las que se dictan a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada la decisión de acoger el recurso de unificación intentado con el voto en contra del abogado integrante señor Patricio Figueroa, quien fue del parecer de desestimarlo, toda vez que estima que el alcance dado al artículo 176 del Código del Trabajo resulta acorde a derecho, de manera que no resulta necesario proceder a unificar jurisprudencia.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Rol Nº 3.903-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, siete de octubre de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de nulidad de veinte de abril de dos mil diez, se reproduce su parte expositiva, los fundamentos primero, tercero, cuarto y quinto, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento 5º reproducido, del estudio de los antecedentes del proceso aparece que se han solicitado y otorgado- al emitir pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria- prestaciones que a la luz de lo que dispone el artículo 176 del Código del Trabajo son incompatibles y sobre las cuales procede dictar la sentencia que al efecto mandata el artículo 483 citado.
Segundo: Que, tal como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el pago de las remuneraciones hasta la fecha de término del período del fuero de que gozaba el trabajador, constituye una suerte de indemnización al afectado por el perjuicio que le irroga la conducta ilegítima del despido sin contar con la autorización judicial previa, privándole ilegalmente de su trabajo; acto que -encontrándose prohibido por la ley- adolece de nulidad con arreglo a lo prescrito por el artículo 10 del Código Civil. En definitiva, y tal como señalaron los sentenciadores recurridos, es una sanción pecuniaria al empleador por la ilicitud de su actuación dañina para el dependiente afectado. Asimismo, se ha concluido reiteradamente que, a su vez, las indemnizaciones por término de contrato, en este caso, por despido injustificado establecidas en los artículos 162 y 163, todos del Código del Trabajo, compensan la falta de aviso previo en el término de la relación laboral y los años de servicios. De lo que se desprende que constituyen, también una sanción para el empleador que ilegítimamente provoca el fin de la prestación de los servicios de su dependiente.
Tercero: Que, así las cosas, el pago de esas indemnizaciones no es conciliable con el de la compensación del fuero, puesto que estas reparaciones constituyen sanciones pecuniarias -y, por tanto, resarcimientos- que emanan de un mismo hecho, en este caso la terminación de la relación laboral por decisión del empleador, en contravención a las normas que regulan la materia, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo. Y, en este sentido, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo que hace incompatible la indemnización establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, con toda otra indemnización, que por concepto de término del contrato o de los años de servicios pudiera corresponderle al trabajador cualquiera que sea su origen, caso en el cual, deberá pagarle a éste, la indemnización por la que opte, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero de la disposición legal citada.
Cuarto: Que, en atención a la conclusión antes anotada, el mismo criterio debe aplicarse respecto de la indemnización por falta de aviso previo, pues resulta contrario a toda lógica y a lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, que el trabajador sea doblemente indemnizado, en la medida que el resarcimiento establecido en dicha norma persigue procurar al trabajador el tiempo adecuado para contar con una nueva fuente de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que implica el pago de las remuneraciones por el período del fuero.
Quinto: Que, en consecuencia, al tenor de las consideraciones y disposiciones analizadas, no resulta procedente la condena impuesta por el juez del grado al pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, ya que como se ha señalado ambas reparaciones resultan incompatibles y, por ende, no acumulables, al implicar, además, esto una contravención al principio que establece que no es procedente aplicar dos castigos a una misma falta.
Sexto: Que la precisión de sentido que se realiza de la norma llamada a decidir lo controvertido, no se ve alterada con el estudio conjunto de los artículos 176, 164 y 174 del Código del Trabajo, toda vez que, por una parte, la referencia de la primera de las disposiciones a la segunda determina particularmente el sentido de la excepción -las indemnizaciones contempladas en el artículo 164 y siguientes- debiendo, como situación particular mencionada, ser interpretada restrictivamente. Y, por otra, porque el artículo 174 citado consagra el procedimiento para la separación y despido de un trabajador aforado, regulando los derechos que éste tiene en caso de separación ilegalmente decidida cuando se ha dispuesto el reintegro del dependiente; situación diversa de aquélla en que se encuentra el trabajador separado definitivamente, y que es la hipótesis objeto de este pronunciamiento.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido expuesto, debiendo adecuarse lo resuelto a la correcta inteligencia de la normativa aplicable al caso, de la manera que se ha desarrollado.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y atendida la existencia de la causal de invalidación referida en los fundamentos que se han tenido por reproducidos y que, consecuencialmente, forman parte de esta sentencia, los que configuran una hipótesis diversa de las esgrimidas; velando por la corrección del procedimiento y por la congruencia entre lo pedido y lo otorgado, se anulará la sentencia de la instancia por haber incurrido en la causal de invalidación consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se anula la sentencia definitiva de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Se previene que el abogado integrante señor Figueroa concurre a lo decidido compartiendo los fundamentos de la invalidación dispuesta, al haberse configurado la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, pero no en cuanto ella encuentra su apoyo en la unificación de jurisprudencia solicitada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1º Que la indemnización compensatoria de las remuneraciones a que el trabajador tiene derecho al haber sido despedido injustificadamente mientras goza de fuero, resulta procedente en aquellos casos en que el empleador vulnera los derechos que emanan del referido estatuto protector, de manera tal que ha sido reconocido por los tribunales de justicia, en forma invariable, el derecho de aquel trabajador que se ve privado de su fuente laboral ilegalmente en forma extemporánea, al pago íntegro de las remuneraciones y beneficios correspondientes hasta el término real del período comprendido en el fuero de que goza.
2º Que la indemnización compensatoria otorgada en la situación señalada, tiene un marcado propósito protector del derecho a percibir las remuneraciones y los demás beneficios que corresponden al trabajador favorecido, protección que los tribunales han dispuesto que se extiende durante todo el período en que habría debido prestar los servicios amparado por el estatuto protector que lo ampara.
3º Que, en general, la misma finalidad antes expresada es posible advertir en aquellas otras indemnizaciones legales derivadas de la aplicación injustificada, indebida o improcedente de una o más de las causales de terminación del contrato de trabajo que señalan los artículos 159, 160 y 161 del aludido Código, o bien, cuando no se ha invocado causal alguna.
4º Que, en consecuencia la naturaleza jurídica de las indemnizaciones previstas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, si bien conforman una sanción para el empleador que ilegítimamente pone fin a los servicios de sus dependientes, tal característica resulta enteramente diferente y ajena a aquella que se deriva del respeto del fuero, como es la duración de la vigencia del mismo; aún cuando, para la procedencia de ambas indemnizaciones sea requisito previo el despido del trabajador ejecutado con infracción a la normativa legal. De tal manera que, en conclusión, concurriendo los respectivos presupuestos legales, nada impide imponer el pago del cúmulo de las aludidas indemnizaciones, como lo hace la sentencia que se invalida.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes, y la disidencia, de su autor.
Rol Nº 3.903-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.
Sentencia de Sustitución
Santiago, siete de octubre de dos mil diez.
Conforme dispone el artículo 478 del Código del Trabajo, en su inciso segundo se procede a dictar la sentencia de reemplazo correspondiente:
Vistos:
De la sentencia de reemplazo de la Corte de Apelaciones cuya nulidad se ha dispuesto se mantienen los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto; no afectados por la invalidación dispuesta.
De la sentencia anulada de la instancia se reproducen los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, octavo y noveno, así como el motivo sexto eliminando únicamente de su texto la mención que en su primer párrafo se hace al motivo anterior, suprimiendo, entonces, las expresiones "en el motivo anterior" y las citas legales.
Y se tiene, además, presente:
Lo señalado en los motivos segundo a sexto de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada;
Que corresponde condenar a la demandada a pagar los períodos de feriado solicitados sólo en caso que no opte por las indemnizaciones por la pérdida del fuero, ya que la falta de goce de ellos obedeció al despido ilegal que afectó a la actora mientras se encontraba amparada por dicha prerrogativa, y su resarcimiento debe considerarse comprendido en la indemnización dispuesta por su falta de reconocimiento.
Por los fundamentos antes referidos y, considerando además lo dispuesto en los artículos 221 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por Daniela Andrea Zepeda Vilches, en contra de su ex empleadora Evaluadora Recourse S.A., representada legalmente por don Jaime Lisboa Cárcamo y, se declara nulo el despido del que fue objeto la actora el día 9 de septiembre de 2009, debiendo la demandada reincorporar inmediatamente a la trabajadora a sus funciones habituales, designándose a un funcionario ad-hoc del tribunal para que practique tal diligencia, en la fecha y hora indicado previamente por la parte demandante, debiendo la demandada pagar a la demandante las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal, esto es el 9 de septiembre de 2009, hasta su reincorporación efectiva.
II.- Que, solo para el evento que la demandada se negare o no pudiere reincorporar a la demandante, se declara que la separación de la trabajadora, verificada el 9 de septiembre de 2009 corresponde a un despido injustificado, debiendo pagar la demandada a la actora las remuneraciones y demás prestaciones por todo el período en que se extiende el fuero sindical que ampara a la actora, esto es desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 10 de junio de 2013, tomándose como base de cálculo una remuneración de $255.250.- o las sumas que se indican por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio que deberá ser incrementada en un 80% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) -y por feriado legal correspondiente a la anualidad 2008-2009 y por feriado proporcional devengado hasta el 9 de septiembre de 2009: $255.250, $510.500, $178.668 y $99.697, respectivamente, según opte la dependiente en la etapa pertinente.
III.- En uno y otro caso la demandada deberá pagar, además $76.572, por remuneración correspondiente a 9 días de septiembre de 2009.-
IV.- Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
V.- Al no haber sido totalmente vencida la demandada, se la exime del pago de las costas.
VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inciso a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Acordada la forma disyuntiva de otorgamiento de las prestaciones indicadas en el numeral II.- con el voto en contra del abogado integrante señor Figueroa, en atención a las consideraciones formuladas en la sentencia dictada en virtud de la unificación de jurisprudencia dispuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvanse, con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Rol Nº 3.903-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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