Unificación Rol N° 3.687-2013
Sentencia de Unificación
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1240031002-3 y RIT O-3084-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Loreto Gomila García dedujo demanda por cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de su ex empleadora la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Gomila y García Limitada, representada por el Síndico de Quiebras don Marcelo Villalobos González, a fin que la condene a pagar las remuneraciones correspondiente a los meses de enero a mayo del año 2012, a razón de 52,28 unidades de fomento cada una, y a la suma de 4.320 unidades de fomento, por concepto de indemnización voluntaria pactada a todo evento, equivalente a seis años de remuneraciones, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, a través del Síndico de Quiebras señalado, contestó la pretensión, solicitando el rechazo de la acción con costas, fundado, básicamente, en la inexistencia de una relación laboral entre las partes, bajo vínculo de subordinación y dependencia, por cuanto la actora es socia mayoritaria de la sociedad requerida y ejerció, hasta la declaratoria de quiebra, la administración y dirección de la empresa, con amplias facultades de disposición del patrimonio social.
Por sentencia definitiva de veintidós de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 2 y siguientes de estos antecedentes, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas.
En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando como motivo principal el previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 1545 del Código Civil. En subsidio invocó tres causales que giran en torno a la norma ya señalada, pero apuntan a los artículos 707 del estatuto privatista –la segunda-, artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República –la tercera-, y artículos 454 y 456 del Código del Trabajo en relación con el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil –la cuarta- En quinto, lugar, y siempre en subsidio de todo lo anterior, se aduce el motivo b) del artículo 478 de la señalada compilación laboral, por haberse desconocido el rigor del principio de contradicción (sic). Por último, y aún en subsidio, al amparo del mismo artículo, se reclama el atropello al principio de razón suficiente.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de seis de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 52 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió por errónea interpretación del artículo 1545 del Código Civil, disponiendo en sentencia de reemplazo que se acoge la demanda deducida, declarándose que entre Loreto Gomila García y la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Gomila y García Limitada, existió un vínculo de naturaleza laboral desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, el que concluyó sin justificación, por lo que la mencionada sociedad, representada por el Síndico de Quiebras, deberá pagar a la actora el equivalente a 3.764.16 Unidades de Fomento, por concepto de indemnización convencional por años de servicio; el equivalente a 261.4 Unidades de Fomento, por concepto de remuneraciones de los meses de enero a mayo de 2012; todo ello con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y las costas en que haya debido incurrir la demandante.
En contra de la sentencia que acogió el referido recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 91, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, declarando que no ha existido contrato de trabajo entre las partes, con expresa condena en costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la plausibilidad de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, regido por el artículo 7 del Código del Trabajo, entre una persona que tiene la calidad de socio mayoritario y cuenta, además, con facultades de representación, sea en forma individual o conjunta con otro de los socios, y la sociedad que ella misma representa y, consecuencialmente, la determinación de si puede un socio mayoritario tener, al mismo tiempo, la calidad de empleador y de trabajador.
Tercero: Que en relación con la infracción de ley denunciada en el recurso de nulidad al que se ha hecho referencia, el fallo recurrido la declaró por considerar que al desecharse la demanda se había aplicado erróneamente el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto señaló que los hechos que quedaron asentados en el fallo del grado “conforman todos y cada uno de los requisitos del vínculo de dependencia que el artículo 7 del Código del Trabajo identifica como contrato individual de trabajo. En efecto, hay una convención suscrita entre una sociedad que exhibe personalidad jurídica, lo que la identifica como un ente con patrimonio propio, con capacidad jurídica para obligarse. En esa convención o acuerdo de voluntades la empleadora asume la obligación de pagar una remuneración, la que liquida mediante la extensión de los instrumentos legalmente destinados al efecto. La contratada asume la carga de prestar los servicios personales de gerenta general. Lo hace bajo la dependencia y subordinación de aquélla, a la que rinde cuentas. Todavía, quienes se desempeñan en la empresa societaria la consideran su jefa”. La misma sentencia, para los efectos de fundar su decisión agregó que: “…sin razón valedera, descarta la hipótesis, absolutamente tolerada por el ordenamiento, que una persona jurídica, en este caso una sociedad de responsabilidad limitada, actúe como tal, interviniendo en la actuación uno de sus socios, conjuntamente con otro u otros, para asumir compromisos o adquirir derechos con respecto a un socio que, como contraparte, interviene en tanto cuanto persona natural, por cuanto está suficientemente asentado en la doctrina y en los criterios jurisdiccionales que una persona tenga una identidad y patrimonio en cuanto tal individuo, sin que ello para nada obste a que pueda actuar respecto de sí misma, pero esta vez a través de la personalidad e identidad societaria de que participa, y es en este sentido que resulta contrario a derecho, particularmente al artículo 1545 del estatuto de derecho privado, concluir como lo ha hecho la sentenciadora”.
Cuarto: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto no es posible, jurídicamente, sostener que en este caso –una socia mayoritaria con facultades de representación- pueda ostentar la calidad de trabajadora de la empresa de la que tiene una participación del 49 %, puesto que no se dan los elementos centrales de un vínculo laboral, esto es, que el dependiente se encuentre incorporado a una organización ajena, en la que el empresario actúa desde una posición de supremacía jurídica, que se ejerce de manera regular y dentro de los límites que tolera el ordenamiento jurídico. Es así como, sostiene, no hay formación extraña, ya que el socio –administrador o coadministrador- tiene una relación dominical con su propia empresa y, por otra parte, no se puede someter a los poderes regulares del empresario, porque es él mismo quien los ejerce. Esta circunstancia, añade, está dada porque la posición jurídica de empresario y trabajador se confundirían en una sola persona, cuestión que es extraña al derecho nacional, tal como lo han entendido los tribunales superiores de justicia.
Quinto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer, en primer término, la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2010 por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 1247-2010, caratulado “Correa con Impresos Lafayette”, por la que se rechazó el recurso de nulidad deducido por el demandante en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que no dio lugar a la demanda que se había deducido, desechando la configuración de las casuales establecidas en el artículo 477 en relación con los artículos 3 letra b), 7, 159, 160 y 161, y la del artículo 478 letra b), todos del Código del Trabajo. En este fallo se tuvieron por asentados los siguientes hechos: a.- que el demandante ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia el 1 de noviembre de 1995 en calidad de vendedor; b.- que desde el 28 de junio de 1996, dicho demandante es socio de la demandada, en un 33,3 %, junto a dos personas más; c.- que desde el 28 de junio de 1996 que no existe relación laboral entre las partes, ya que no se encuentra en una situación de subordinación o dependencia; y d.- que el actor ha retirado utilidades de la empresa, de modo que no puede señalarse que tenga una relación de trabajo por cuenta ajena. En relación con el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, el fallo en cuestión rechazó su concurrencia por considerar que lo que se pretendía era que se reviera los hechos fijados soberanamente por el tribunal de mérito, lo que no era procedente en la casual alegada, habiendo quedado establecido que desde 1996 las partes no estaban ligadas por relación laboral alguna, de manera que no tienen aplicación las normas que se denuncian como infringidas. Por su parte, en relación con la causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral se estimó que el fallo había entregado las razones lógicas y acordes con las máximas de la experiencia que lo han llevado a concluir que el trabajador ya no es dependiente de la demandada. Se señaló que la juez del fondo ha dicho que, en este caso, no puede darse la subordinación o dependencia que alega el actor, pero no ha establecido como máxima o principio que un socio no puede ser a la vez trabajador dependiente de la misma sociedad.
En segundo lugar, el recurrente hizo valer el fallo pronunciado con fecha 2 de junio de 2011, por esta Corte Suprema, en el ingreso Nº 8748-2010, caratulado “Schuffenerger Guzmán Mauricio con Chile Lodge S.A.”, por medio del cual se rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago que rechazó su demanda. En cuanto a los hechos que quedaron fijados en esta sentencia: a.- el actor es socio de la sociedad demandada y fue miembro del directorio de ésta; b.- en virtud del cargo que ostentaba para la demandada se le confirieron facultades para llevar a cabo la construcción y puesta en marcha de las instalaciones hoteleras de la empresa ubicadas en el kilómetro 22 del camino a Puerto Cisnes; c.- el día 1 de marzo de 2005, el actor se autocontrata para realizar labores de administración; d.- no hay constancia que haya dado conocimiento de ese contrato al resto de los socios; e.- el día 23 de junio de 2006, se instruye al directorio estudiar lo sucedido a raíz de los malos manejos del gerente de la sociedad y tomar las acciones que sean procedentes; y f.- ese mismo día, se designa nuevo directorio y éste le revocó las facultades al demandante. El fundamento principal del rechazo del recurso de casación en el fondo fue que sólo se había establecido que la demandada le revocó los poderes al demandante, pero no que haya habido un despido, requisito indispensable para hacer lugar a la acción de despido injustificado y nulo que ha sido materia del juicio, en circunstancias que el recurrente había sustentado el arbitrio en que el error de derecho cometido en la sentencia había consistido en desconocer el vínculo de naturaleza laboral que existía entre las partes.
Por último, el recurrente hizo valer el fallo dictado con fecha 5 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el ingreso N° 309-2012, caratulado “Elvira del Rosario Valdivia Echeverría con Educasalud Ltda.”, por la que se rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de San Bernardo, que no dio lugar a la demanda que se había deducido, desechando la configuración de las casuales establecidas en el artículo 477 en relación con los artículos 7 y 8, todos del Código del Trabajo, y con el artículo 1545 del Código Civil, y aquélla del artículo 478 letra b) del cuerpo normativo laboral. En este fallo se dieron por establecidos los siguientes hechos: a.- la actora es socia mayoritaria de la sociedad demandada, pues posee el 25 % de participación en la misma, sin que ninguno de los otros tres socios tengan un porcentaje superior; b.- la actora tiene facultades de representación y administración dentro de la sociedad demandada en conjunto con otro de los socios; y c.- la actora aportó su trabajo a la sociedad. En el considerando sexto del mismo fallo se concluyó que: “al ser la actora, socia, administradora y representante de la sociedad, incluso según sus testigos, era quien suscribía con otro socio los cheques de las remuneraciones, se produce una confusión de voluntades entre la de la persona jurídica denominada “Centro Educativo Educasal Limitada” con la de la actora, como se deja consignado en el fallo impugnado y ello impide dar por probado la existencia de un elemento esencial de la relación laboral, el vínculo de subordinación y dependencia bajo el cual se prestan los servicios…”.
Sexto: Que, por su parte, como se señaló, la resolución que falló el recurso de nulidad en el presente caso, declaró nula la sentencia que rechazó la demanda, teniendo para ello en consideración que los hechos que quedaron asentados en el fallo del grado, “confirmaban todos y cada uno de los requisitos del vínculo de dependencia que el artículo 7 del Código del Trabajo identifica como contrato individual de trabajo”. Esta conducta fáctica está referida a los siguientes antecedentes: a.- el año 2006 se constituyó la “Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Gomila y García Limitada”, conformada por Julia García, Julia Gomila, Loreto Gomila y Miguel Alfonso Gomila, siendo éste su único y exclusivo administrador; b.- el año 2008 la referida sociedad se modificó, quedando en definitiva como únicos socios Julia Gomila y Loreto Gomila con un 49 % cada una de ellas, y Miguel Alfonso Gomila y Julia García con el 1 % respectivamente; c.- el 1 de enero de 2011, la sociedad señalada, representada por Julia García y Loreto Gomila, celebraron contrato de trabajo con esta última en el cargo de gerente general, asignándole un salario y estipulándose una indemnización convencional a todo evento, ascendente a seis años de remuneraciones; d.- la demandante, en su calidad de socia de la sociedad demandada, cuenta con facultades de administración y/o representación de la misma; e.- la actora rindió cuenta de su gestión; y f.- se extendieron liquidaciones de remuneraciones.
Séptimo: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas. Por ello, para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Octavo: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada únicamente con la resolución traída a la vista referida a la causa Rol Nº 309-2012 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la existencia o inexistencia jurídica de un vínculo de naturaleza laboral entre un socio con participación mayoritaria y con facultades de administración y representación, y la sociedad de la que forma parte.
Noveno: Que en relación con los otros dos fallos citados por el recurrente para fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de homologarla con la que se desprende de ellos. En efecto, como se ha dicho, en la sentencia impugnada en esta causa se estableció por los sentenciadores que acogieron el recurso de nulidad, la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre una socia y la sociedad de la que formaba parte, en tanto que en las sentencias pronunciadas en los roles Nºs 1247-2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago y 8748-2010 de esta Corte Suprema, expresamente se estableció que no existía tal relación de subordinación y dependencia, por las específicas razones que en cada uno de ellos se indicó.
Décimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Gomila y García Limitada, representada por el Síndico de Quiebras don Marcelo Villalobos González, a fojas 91 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de seis de mayo del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 52 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese.
Nº 3.687-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Virginia Cecily Halpern M No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Nulidad
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce el fundamento primero de la sentencia de nulidad de seis de mayo de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifica con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el recurrente sostiene, en primer término, que el fallo se encuentra viciado por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. En la especie, asegura, la sentenciadora ha infringido el artículo 1545 del Código Civil, al señalar que existiría una confusión de voluntades, pues la obligatoriedad de los contratos contenida en la citada disposición no emana sino de la libre voluntad de los contratantes. Sostiene que yerra la falladora en señalar que no existirían dos voluntades y lo que hace es confundir a las personas que participan. Agrega que una persona jurídica es un tercero diverso de los socios que participan en ella, de manera que para determinar las facultades de unos y otros, habrá que estarse a los estatutos sociales de la primera. En la especie, explica, de la escritura de constitución y posterior modificación de la sociedad demandada, se deprende que la toma de decisiones de carácter administrativo no depende, necesariamente, de la voluntad de la actora, sino que emana de un mecanismo complejo donde se requiere la anuencia de al menos, dos voluntades diversas, a saber, de doña Julia García y la de cualquiera de los otros socios. Lo que ha ocurrido en estos autos, indica, es que la sentenciadora, basada en la circunstancia que la demandante ha actuado en el contrato de trabajo como representante de la empleadora, y a la vez como trabajadora, ha entendido que se han confundido las voluntades. Por último, señala, si se diera la situación que evidencia el fallo que se ataca, existen mecanismos para demandar la nulidad de un contrato al que le falta la voluntad de uno de los contratantes, situación que no ha acaecido en la especie.
Segundo: Que el recurrente ha esgrimido, con el carácter de subsidiario, el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 707 del Código Civil. Al respecto, señala, la sentenciadora se ha limitado a afirmar que la contratación de la demandante se debería a un eventual ardid a fin de obtener un crédito en contra de la quiebra de la sociedad demandada, sin fundar tal análisis, olvidando que conforme nuestro sistema legal, de acuerdo a la norma indicada, la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria, debiendo probarse la mala fe en las demás circunstancias. Indica que en este caso, la demandada no ha objetado la prueba instrumental acompañada por su parte, ni ha sostenido la existencia de mala fe de ella.
Tercero: Que enseguida y siempre de manera subsidiaria, se ha alegado por la actora la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. Al respecto, expone, al sostenerse por la sentenciadora que no existe distinción legal entre la persona jurídica, en este caso la demandada, y la actora, se ha violentado la garantía de la igualdad ante la ley, ya que, como trabajadora, empleada y dependiente, conforme se ha probado en el proceso, tiene similar derecho que cualquier otro trabajador en las mismas condiciones, a demandar de su empleador lo que en derecho corresponda. Si bien es cierto que la actora es socia de la sociedad empleadora, indica, se trata de una situación que no es desconocida para el derecho, y que en el caso de autos se evidencia en la circunstancia que ella recibía órdenes de sus superiores, lo que responde a lo que las partes libremente pactaron.
Cuarto: Que a continuación la recurrente interpone, siempre en el carácter de subsidiaria, el motivo de nulidad referido en el artículo 477 en relación con los artículos 454 y 456, todos del Código del Trabajo, y en relación con el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Indica que ninguno de los instrumentos acompañados al proceso fue impugnado de conformidad con la primera de las normas señaladas, por lo que aplicando supletoriamente la reglas sobre objeción de los documentos contenidas en el último de los cuerpos de leyes mencionados, han adquirido el valor de instrumentos públicos, de los que se desprenden hechos que además de no ser debatidos, se encuentran debidamente acreditados, de manera que la sentenciadora no los podría haber obviado. Lo que ha acaecido en autos, asegura, es que la jueza de la instancia, movida por la libre convicción, ha desestimado valorar y analizar la prueba allegada al proceso, y en consecuencia, el fallo carece de fundamentos. Por otra parte, sostiene que la prueba testimonial ofrecida por su parte resulta categórica, sin que haya sido analizada ni considerada en la sentencia recurrida.
Quinto: Que el recurrente ha alegado, además, y siempre en calidad de subsidiaria, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En relación con este motivo, se sostiene que en la sentencia impugnada se ha efectuado una apreciación de la prueba vulneratoria del “principio de contradicción” (sic), por cuanto, por un lado la sentenciadora reconoce la existencia de un contrato de trabajo celebrado legalmente por las partes, y por el otro, dictamina que no existe relación de dependencia entre la actora y la demandada. De esta manera, explica, nos encontramos frente a dos afirmaciones en relación con el mismo hecho absolutamente contradictorias, que por lo tanto, se anulan entre sí. Agrega que en este juicio no se discutió acerca de la existencia de un contrato de trabajo que vincula laboralmente a las partes; que la actora ha prestado servicios para la demandada, lo que culminó el 31 de mayo de 2012. Por otra parte, sostiene que se probó que su parte rendía cuentas a su empleador y que actuaba bajo las órdenes de éste.
Sexto: Que, por último, el recurrente alegó en subsidio de todas las causales anteriores, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sosteniendo que se aprecia en la sentencia impugnada una vulneración al “principio de la razón suficiente” al determinar que no corresponde a la trabajadora demandante la indemnización que reclama, en circunstancias que el contrato de trabajo suscrito entre las partes establece que la actora tiene derecho a percibir una indemnización a todo evento en caso de su cese, razón suficiente para haber acogido la demanda. Sin embargo, la sentenciadora funda su decisión en la afirmación que en aquella convención no existiría una verdadera voluntad en tal sentido, en circunstancias que en virtud de la libertad, la autonomía de la voluntad, la igualdad y la buena fe, se trata de un acuerdo que mientras no sea declarado nulo o ineficaz, se presume válido y, en consecuencia, produce todos sus efectos.
Séptimo: Que del mérito de todas las causales de nulidad que han sido interpuestas por el recurrente, sin perjuicio de tener presente que fueron deducidas con el carácter de subsidiarias, cabe tener en consideración que la crítica de fondo que subyace en todas ellas radica en sostener que la sentenciadora del grado habría errado al resolver el rechazo de la demanda interpuesta por la actora, por cuanto los antecedentes probatorios acompañados al juicio son suficientes para tener por establecido que entre las partes -Loreto Gomila García y la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Gomila y García Limitada- existió un vínculo de subordinación y dependencia, en los términos previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo, y por lo tanto era legalmente procedente su pretensión en orden a la condena de la demandada al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero a mayo de 2012, y de una indemnización convencional a todo evento equivalente a seis años de remuneraciones.
Octavo: Que, conforme a lo planteado por el recurrente respecto de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, la controversia se circunscribe a determinar si entre las partes –socia y sociedad- existió una relación laboral, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo.
Noveno: Que el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo refiere que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos”. Se regulan, entonces, en el mismo inciso, dos causales distintas, habiéndose deducido en la especie, como se indicó, la de la segunda parte de la norma, o sea, aquella referida a que la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Décimo: Que si se invoca esta causal, no puede el tribunal variar los presupuestos fácticos a que ha arribado el juez de la instancia siendo estos, en consecuencia, inamovibles.
Undécimo: Que la sentenciadora de la instancia ha establecido como hechos de la causa los siguientes (considerando quinto):
a).- Que el 28 de abril del año 2006 se formó la sociedad de responsabilidad limitada “Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Gomila y García Limitada”, cuyos socios fueron Julia García, Julia Gomila, Miguel Alfonso Gomila y Loreto Gomila, quedando la administración de la sociedad radicada única y exclusivamente en el penúltimo de los nombrados;
b).- Que el 6 de mayo del año 2008, se modificó la referida sociedad, efectuándose cesiones que trajeron como consecuencia que quedaran como únicos socios Julia y Loreto Gomila con un 49 % cada una de ellas, y Miguel Alfonso Gomila y Julia García con el 1 % respectivamente;
c).- Que el 1 de enero del año 2011, la sociedad demandada, representada por Julia García y Loreto Gomila, contrató a ésta última como gerente general, asignándole una remuneración, y estipulándose una indemnización convencional a todo evento equivalente a seis años de remuneraciones, correspondiente a setenta y dos remuneraciones brutas;
d).- Que la demandante –Loreto Gomila García- cuenta con facultades de administración y/o representación de la sociedad demandada;
e).- Que en el contrato de trabajo referido en la letra c que antecede, la actora figura como empleadora al actuar en representación de la sociedad requerida;
f).- Que la quiebra de la “Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Gomila y García Limitada”, fue solicitada por la actora y su madre Julia García, en representación de la referida sociedad;
g).- Que la actora es una de las socias mayoritarias de la sociedad demandada;
h).- Que la requirente rindió cuenta de su gestión;
i).- Que se expidieron liquidaciones de remuneraciones a nombre de la demandante;
Duodécimo: Que el artículo 7° del Código del Trabajo define contrato de trabajo en los siguientes términos: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
De esta manera, aparte de los elementos típicos que se desprenden del concepto, el relevante para la resolución del asunto, es la relación de subordinación y dependencia bajo la cual deben prestarse los servicios, que más que un elemento constituye una característica de este tipo de vinculaciones.
Variados son los conceptos que se han acuñado sobre el objeto de regulación del Derecho del Trabajo, de acuerdo al énfasis que los autores ponen en los diversos aspectos que derivan de la relación laboral. Es así como algunos señalan que el elemento distintivo está dado por la dependencia, por el carácter humano del trabajo, por la continuidad y permanencia, por los elementos ético-jurídicos, por la ajenidad, por la subordinación, entre otros, y ello justamente, porque no toda prestación de servicios personales se identifica con los requisitos que el orden laboral exige.
Decimotercero: Que en un primer momento, es necesario señalar que no es óbice para considerar que la calidad de socio o de gerente per se desplace la aplicación y protección del Derecho del Trabajo, de manera que es menester determinar, en el caso concreto, si la existencia de los antecedentes presentados por la actora al proceso, dan cuenta realmente de una relación que se encuadra en la definición precitada -artículo 7º- o bien se trata de una circunstancia que ha sido utilizada de manera instrumental, con la finalidad de conseguir un amparo legal que no le es propio.
Decimocuarto: Que en relación con la materia en discusión, esto es, el carácter de laboral del vínculo que une a las partes en conflicto, el Diccionario de la Lengua Española dice que la dependencia es la subordinación a un poder mayor y la subordinación la estima como la sujeción a la orden, mando o dominio de uno. Por su parte esta Corte Suprema ha resuelto que “La ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica, en primer término, una manifestación de poder de dirección del empleador, pues tiene la facultad de organizar el trabajo de manera tal que realmente cumpla con las actividades y, en segundo, el deber de respeto que en el desarrollo de su cometido le fueren impartidas, debiendo fidelidad y lealtad al empleador. El vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta, en la práctica, en aspectos tales como continuidad o permanencia de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador al cumplimiento de un horario y la supervigilancia en el desempeño de sus funciones.”.
Decimoquinto: Que a la luz de la discusión introducida por la demandante, preciso es traer a colación otro de los elementos de la esencia de toda relación laboral e implícita en la misma, esto es, la ajenidad. Con ello se apunta a que el trabajo personal debe verificarse por cuenta de otro; constituye un atributo primordial del trabajo regulado, que los frutos, entendidos como la utilidad patrimonial del trabajo que origina la labor, pertenezcan a un sujeto diverso del trabajador, se expresa en el hecho que el riesgo de la empresa lo asume el empleador, es éste quien incorpora al mercado los frutos del trabajo y percibe directamente su beneficio. Se trata entonces, según diversos autores, de una triple vertiente de la ajenidad: la ajenidad en los frutos; en el mercado y en los riesgos.
Por otra parte, la subordinación y dependencia, como conceptos abstractos se encuentran presentes en relaciones civiles, mercantiles y laborales; sin embargo, la ajenidad aparece como elemento dilucidador de los conflictos que surgen sobre la materia, pero siempre unido a la idea de dependencia jurídica.
Siguiendo a los autores, la ajenidad se centra en el destino del trabajo y la dependencia, en la ejecución misma de la actividad, que supone la capacidad del otro –patrón- de apropiarse de los frutos que la actividad del trabajador produce, bajo una potestad que reglamenta la ejecución de los servicios.
Conforme a lo expuesto, la ajenidad y la dependencia constituyen elementos delimitadores de aquellas prestaciones de servicios efectuados en el marco de la laboralidad y que permiten distinguirlas de otras, sea para incluir ciertas actividades de índole laboral que se encubren a través de relaciones civiles o comerciales con la finalidad de abstraerse de la protección del Derecho del Trabajo o bien para excluir aquellas que escapan al ámbito del mismo.
Decimosexto: Que en esta línea argumentativa y en aplicación de lo previamente consignado, es menester analizar si la relación existente entre la actora y la demandada puede ser calificada de laboral, en los términos previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo.
Que al respecto, y no obstante haberse acompañado a los antecedentes un documento denominado “contrato de trabajo”, del que se desprende que la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Gomila y García Limitada contrató a Loreto Gomila García como gerente general, de acuerdo a los hechos establecidos en el motivo undécimo de esta sentencia, el 6 de mayo de 2008 se constituyó la referida sociedad, de cuya conformación societaria se evidencia que la demandante no sólo tiene el cuarenta y nueve por ciento de los derechos de la misma, sino que además ostenta, en conjunto con otro de los socios, la administración y representación de la sociedad, condiciones que impiden considerarla como trabajadora subordinada de la demandada, en la medida que, efectivamente, no existe diferenciación entre la voluntad de la sociedad y la del socio, la del empleador y del supuesto trabajador, ya que era su propia voluntad la que gestionaba a la empresa, era ella la empleadora, tanto que se vinculaba en los negocios sociales en dicha calidad.
De esta manera, es imposible, del mérito de lo reseñado, sostener que las labores desplegadas por Loreto Gomila García lo fueron por cuenta ajena y bajo dependencia, ya que el riesgo era propio y su actuar no fue fruto de una relación de subordinación respecto de la sociedad, sino de la voluntad de la misma llevada a cabo por uno de sus socios -demandante- quien a la vez poseía la representación y administración de la sociedad.
A la conclusión anterior no obstan la existencia de liquidaciones de remuneraciones que se presentaran como prueba por la demandante, ni que ésta haya rendido cuenta de su gestión, ya que tales circunstancias no suponen la concurrencia del requisito esencial para los efectos pretendidos, cual es, la subordinación y dependencia, y el trabajo por cuenta ajena. En relación con lo primero, nuestro sistema jurídico contempla que un socio perciba remuneraciones, sin que ello haga varias su condición de dueño ni pueda estimarse como indicativo necesario para inferir la existencia de una vinculación de naturaleza laboral.
En este contexto, surge la duda de si la acción deducida no fue una estrategia con la finalidad de obtener una suma de dinero de o por parte de la sociedad, idea que se ve apoyada si se considera la vulnerable situación económica en que se encontraba la empresa al momento de celebrar la convención con la actora, y en la desmedida indemnización convencional pactada a todo evento, esto es, una suma correspondiente a 6 años de remuneraciones, 3.764.16 unidades de fomento a la fecha de la dictación de la sentencia anulada, teniendo en consideración que la supuesta relación laboral no habría superado los dos años.
Decimoséptimo: Que así las cosas y habiéndose dado por acreditado por el tribunal a quo, como hechos inamovibles, que la demandante tenía la calidad de socia de la sociedad demandada, con un porcentaje de participación que no era superado por otro socio y además, con facultades de administración y representación de la sociedad, no ha incurrido el sentenciador del fondo en infracción de ley en el pronunciamiento de su sentencia al no dar por acreditada la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada. Efectivamente, como se sostiene en el fallo impugnado, al ser la actora, socia, administradora y representante de la sociedad, se produce una confusión de voluntades entre la de la persona jurídica denominada “Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Gomila y Gracía Limitada” con la de la actora, como se deja consignado en el fallo impugnado y ello impide dar por probada la existencia de un elemento esencial de la relación laboral, el vínculo de subordinación y dependencia bajo el cual se prestan los servicios y, en consecuencia, no se ha configurado el primer vicio de nulidad alegado por el recurrente.
Decimoctavo: Que atendido lo que se ha relacionado y concluido en los motivos que preceden, la concurrencia de la tres causales alegadas en carácter de subsidiarias -todas ellas fundadas en el artículo 477 del Código del Trabajo- igualmente debe ser desestimada, por cuanto lo que se pretende es una revisión de los hechos que han sido fijados soberanamente por el tribunal del mérito, lo que según se ha dicho, no es procedente si el recurso de nulidad se funda en la casual anotada. Es claro que se ha establecido como presupuesto fáctico que entre las partes no existió una relación laboral, en los términos previstos en el artículo 7º del Código del Trabajo, de manera que obviamente no tienen aplicación las normas que el recurrente denuncia como infringidas –artículo 707 del Código Civil; artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República; y artículos 454 y 456 del Código del Trabajo en relación con el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil- las que suponen la existencia de un contrato de trabajo, mismo que la sentencia entiende que no existe en la especie.
Decimonoveno: Que sin perjuicio de lo concluido, cabe tener en consideración que la segunda casual alegada como subsidiaria –artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 707 del Código Civil- se funda en la circunstancia, sostenida por la recurrente, en orden a que la sentenciadora del grado habría sostenido temerariamente que la actora había sido contratada sólo “para hacer creer que cuenta con un crédito que en la práctica es inexistente”, y que ello “se debería a un eventual ardid a fin de obtener un crédito en contra de la quiebra de la sociedad demandada”.
Que para los efectos de rechazar la configuración de este motivo de nulidad, basta considerar que no es efectivo lo que denuncia la recurrente, esto es, que la sentenciadora de la instancia haya sostenido lo que pretende que dijo. Es así como, la revisión de la sentencia impugnada permite corroborar que la primera imputación que se hace, esto es, “para hacer creer que cuenta con un crédito que en la práctica es inexistente”, se trata de una afirmación que está contenida en la contestación a la demanda, como aparece del párrafo cuarto del considerando segundo del fallo atacado. En tanto que, respecto de la otra recriminación que se efectúa, es decir, “se debería a un eventual ardid a fin de obtener un crédito en contra de la quiebra de la sociedad demandada”, es una frase que no aparece en acápite alguno del fallo impugnado.
Vigésimo: Que en cuanto a la tercera causal de nulidad interpuesta –artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República- ella se basa, como se ya se ha señalado, en la circunstancia de que la actora “en su calidad de trabajadora, empleada y dependiente, conforme se ha probado en el proceso, tiene el mismo derecho que cualquier otro trabajador en sus mismas condiciones para demandar de su empleador lo que en derecho corresponde”. Pues bien, la igualdad en cuanto derecho fundamental reconoce la titularidad de toda persona sobre el bien jurídico igualdad, que es oponible a todo destinatario, que implica el derecho a no ser discriminado por razones de carácter subjetivo u otras que resulten jurídicamente relevantes, con el consiguiente mandato correlativo respecto de los órganos o autoridades estatales y los particulares de prohibición de discriminación. Que teniendo en consideración que se ha establecido de manera irrefragable que la actora no es titular del derecho que demanda, esto es, su calidad de dependiente de la demandada, no es posible, bajo ningún aspecto, sostener que la decisión recurrida ha implicado una vulneración del derecho constitucional al que se alude.
Vigesimoprimero: Que en relación con la cuarta causal de nulidad alegada –artículo 477 del 454 y 456 del Código del Trabajo en relación con el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil- sin perjuicio de lo ya referido en relación con la imposibilidad de este tribunal, por la vía de este arbitrio, de rever los hechos tal cual fueron fijados, cabe tener en consideración que lo que se denuncia por esta vía es la errada o ausencia de valoración de la prueba rendida en la audiencia de juicio, argumentaciones que son propiamente materia de una causal de nulidad distinta, por lo que teniendo en consideración el carácter de derecho estricto del arbitrio en análisis, resulta suficiente razón para rechazar su concurrencia.
Sin perjuicio de lo reseñado, y a mayor abundamiento, se denuncia por la recurrente una errada o nula ponderación de indeterminados documentos y testimonios presuntamente presentados en el juicio, sin que exista a ese respecto ninguna individualización, ni menos un análisis de cómo la proposición efectuada por el recurrente del examen de esa prueba, habría debido conducir a una decisión diferente, de manera que, también por estas argumentaciones, el recurso impetrado no puede prosperar en relación con esta específica causal.
Vigesimosegundo: Que, en relación con la quinta y sexta causales alegadas –artículo 478 letra b) del Código del Trabajo- se sostiene que se ha incurrido en infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerado el “principio de contradicción (sic)” y el “principio de la razón suficiente”.
Vigesimotercero: Que la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo señala: “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Por su parte, se ha definido a estas reglas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Luego, cabe concluir entonces que si bien el juez del trabajo valora libremente la prueba rendida en el proceso, ello no lo redime de la importante limitación que contiene el citado artículo 456 del Código Laboral, esto es, no contradecir los principios de la lógica, no atentar contra los conocimientos empíricos ni resolver transgrediendo aquellos datos que la ciencia o la técnica se han encargado de dar por verdaderos.
Vigesimocuarto: Que de la lectura de los considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, queda en evidencia que el tribunal del fondo analizó la prueba rendida sin violentar el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, sin transgredir la lógica, las fórmulas de la experiencia o los conocimientos científicos o técnicos, sino al contrario, ha entregado las razones lógicas y acordes con las máximas empíricas que lo han llevado a concluir que la actora no se encontraba bajo vínculo de subordinación y dependencia de la sociedad demandada, y por ende que no estábamos frente a una relación de tipo laboral entre la sociedad a la que ella misma representaba y administraba; por ello, no procedía hacer lugar al cobro de prestaciones solicitado en su demanda.
Vigesimoquinto: Que a mayor abundamiento, y en relación con la primera transgresión que se acusa, para su rechazo basta considerar que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se fundan en afirmaciones que no son efectivas. Es así como se sostiene que “la sentenciadora reconoce por un lado la existencia de un contrato de trabajo celebrado legítimamente por las partes, mientras por otro lado dictamina que no existe relación de dependencia entre mi representada y su empleadora…”. Como se indicó en su oportunidad, la sentenciadora del grado concluyó que el documento titulado “contrato de trabajo” que se acompañó al juicio, no daba cuenta de la existencia de una relación laboral por las razones que expresó, argumentaciones que esta Corte comparte, como se analizó en los considerandos precedentes.
Que en cuanto a la segunda violación que se acusa, el recurso no expresa ni desarrolla la forma o manera en que el referido principio habría sido transgredido por la sentencia del grado, ya que para ello no basta sostener que según su particular punto de vista la prueba rendida habría sido suficiente para tener por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral.
Vigesimosexto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con la inexistencia de una relación laboral entre la actora, en su calidad de socia mayoritaria y con facultades de representación y administración, y la sociedad demandada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante, contra la sentencia de veintidós de noviembre del año dos mil trece, dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en estos autos RIT O-3084-2012, la que, en consecuencia, no es nula.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 3.687-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Virginia Cecily Halpern M No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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