Unificación Rol N° 27.855-2019
Sentencia
Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.
Vistos:
En autos RIT T-718-2018, RUC 1840109893-K del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de doce de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de incompetencia del tribunal, y la de falta de legitimación pasiva, opuesta por la parte demandada, rechazándose íntegramente la demanda deducida.
Respecto de dicho fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, sin embargo, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo rechazó mediante decisión de catorce de agosto de dos mil diecinueve.
En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la parte demandante dice relación con la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las denuncias de vulneración de derechos fundamentales efectuadas por funcionarios públicos. Reprocha que la Corte de Apelaciones recurrida, haya estimado lo contrario, basado en que la defensa de los funcionarios públicos para el resguardo de sus derechos supuestamente sería competencia de la Contraloría General de la República, y argumentando a partir de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en cuanto resolvió que tales tribunales carecen de competencia legal para pronunciarse respecto de estas materias, por no existir norma alguna que les confiera esa facultad y finalmente atendido a que la actora tiene la calidad de contrata es el Estatuto Administrativo el que rige su contratación y terminación de servicios.
Reprocha que dicha postura contraviene el criterio fijado por los fallos de contraste que acompaña, en lo que, según expone, se contiene la recta doctrina, en el sentido de la plena aplicabilidad de la acción de tutela mencionada, a favor de funcionario públicos.
Tercero: Que no se controvierte por las partes, que la demandante se desempeñó para la denunciada, primero, mediante una relación fundada en sucesivos contratos a honorarios, desde el 1 de julio de 2015, para posteriormente, vincularse con la demandada, como funcionaria en calidad de contrata, en virtud de diversos nombramientos suscritos a partir del 1 de noviembre de 2017, poniéndosele término al último de ellos, el 3 de abril de 2018, esto es, antes de arribado su plazo de finalización, acusando la recurrente que tal decisión obedeció a un acto discriminatorio, razón por la que deduce la presente acción de tutela.
El tribunal del mérito, luego de arribar a las conclusiones fácticas reseñadas, concluyó que no es posible tener por establecidos los indicios en que se funda la denuncia por vulneración impetrada, por estimar insuficientes las alegaciones vertidas en la demanda, desde que sólo se sostuvo como fundamento, la terminación “arbitraria e infundada en circunstancias que dentro del servicio existen funcionarios contratados bajo las mismas condiciones”.
A continuación, en lo pertinente, en su motivación octava, refiere lo que denomina “consideraciones jurídicas”, señalando que la relación existente entre las partes se encuentra bajo la regulación del Estatuto Administrativo, esto es, la Ley N°18.834, y de acuerdo con el artículo 1° del código laboral, tal compendio legal no se aplica a los funcionarios públicos cuando su normativa sea contraria a lo prescrito en el Estatuto que los rige, por lo que considera, que se está colocando bajo el conocimiento del tribunal materias que no son de su competencia, a la luz de lo dispuesto en los literales a) y g) del artículo 420 del Código del Trabajo; añadiendo que, respecto los hechos que se denuncian, el Estatuto Administrativo contempla en su artículo 160 el derecho de los funcionarios públicos de reclamar de los actos de la Administración ante la Contraloría General de la República cuando se produzcan vicios de legalidad que afecten los derechos que les confiere el Estatuto, disponiendo expresamente la competencia de dicho órgano para tales asuntos, por lo que concluye que el tribunal de instancia es incompetente, tanto respecto de la acción de tutela de derechos fundamentales, como de las demás acciones impetradas.
Cuarto: Que, dicha decisión fue impugnada mediante el pertinente arbitrio de nulidad deducido por la parte demandante, por el cual se denunció la infracción de los artículos 485 al 495, y del 420, todos del estatuto laboral, cuestionando expresamente la declaración de incompetencia, desde que la acción de tutela es aplicable a los funcionarios públicos.
La Corte de Apelaciones respectiva, desestimó tal arbitrio, argumentando que en la instancia se dio por establecida la circunstancia fáctica de que no se comprobaron los indicios fundantes del requerimiento de tutela, por lo que se advertiría de los argumentos del recurso, que su pretensión no es discutir sobre la competencia o incompetencia del referido tribunal, sino, modificar el hecho asentado, a fin de que sea acogida su acción de tutela, razón por la que desecha la pretensión invalidatoria impetrada.
Quinto: Que por su parte, en contra de tal dictamen, la recurrente deduce su recurso de homologación, afirmando que la interpretación sostenida por aquella es distinta de aquella que se encuentra en los fallos de esta Corte de fecha 13 de junio de 2019 y 5 de junio de 2017 en los antecedentes 4890-19 y 52918-17 respectivamente.
Ambas decisiones, fueron dictadas en procedimientos de tutela laboral deducidas por un funcionario público, en que se concluyó que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando.
Sexto: Que si bien, a prima facie, la lectura del fundamento desestimatorio del recurso, al remitirse a una cuestión formal, pudiera dar a entender que se trata de una decisión que carece de pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta, una mirada atenta, a juicio de esta Corte, revela que no obstante aquello, se reúnen elementos que hacen procedente considerar que si lo tiene, por cuanto, desde una perspectiva procesal existe una incorrección en el fallo de base y en el impugnado, que provoca necesariamente la anterior conclusión.
Pues bien, la sentencia de instancia pospuso las reflexiones relativas a la resolución de la excepción de incompetencia planteada –que por naturaleza debe examinarse previo a la cuestión de fondo–, para referirse, en primer lugar, a la ponderación de la concurrencia de los supuestos que sustentan la acción de tutela impetrada, concluyendo que no se pudieron establecer “los indicios en que se funda”, por estimar insuficientes las alegaciones vertidas en la demanda, y luego efectuó la ponderación respecto la incompetencia alegada, acogiéndola.
Como se observa, no sólo efectuó un juicio de valor respecto la determinación de los presupuestos fácticos de la acción, sino que decidió sustantivamente la cuestión planteada, para luego de ello, impropiamente, concluir que es incompetente para conocer justamente de dicha controversia, incurriendo en una contradicción basal, ya que es incompatible reconocer la imposibilidad legal para conocer de un determinado asunto, y al mismo tiempo, fallarlo y decidirlo.
Tal deficiencia, no fue observada por el tribunal de nulidad, el cual falló omitiendo pronunciamiento sobre un punto de derecho expresamente definido –la incompetencia absoluta del tribunal–, que desde un punto de vista de la congruencia procesal, tiene una mayor densidad o peso decisorio.
En efecto, debe considerarse que la única fórmula posible para superar la impropiedad y defecto consignado, y así mantener la congruencia interna de fallo, es estimar que la conclusión de incompetencia, deja sin efecto lo planteado a propósito del fondo de la controversia planteada, o que por lo menos, tal argumentación subsiste sólo como un razonamiento no decisorio, y de carácter meramente referencial , al que no se le puede asignar la calidad de motivación suficiente para la decisión final –pues no influye en lo dispositivo del fallo–, como si sucede con las motivaciones relativas a la incompetencia.
En tal entendido, al no poseer la conclusión denegatoria de la acción de tutela del carácter decisorio litis de la decisión de instancia, el tribunal de nulidad, debió pronunciarse sobre el aspecto que si fue relevante, esto es, la declaración de incompetencia, y al no hacerlo, debe estimarse que validó la tesis que levantó el tribunal de instancia, y por lo tanto los motivos por los cuales declaró su incompetencia, deben considerarse reiterados y ratificados por la decisión impugnada.
Séptimo: Que, de esta manera, se concluye que la sentencia recurrida ha vuelto a generar distintas interpretaciones en torno a la cuestión de si los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar afectación de sus derechos fundamentales mediante el procedimiento de tutela que establece el Código del Trabajo, y por lo tanto, ante tal dispersión jurisprudencial, esta Corte debe resolver decidiendo que postura doctrinal, entre ambas expuestas, debe prevalecer, y, por lo tanto, unificada.
Octavo: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-13, 5.716-15 y 652.918-16, y las que el propio recurrente cita como contraste, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo –y no a un decreto de nombramiento– o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección –términos que utiliza el artículo 4°citado– como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que –como se dijo– también poseen los referidos funcionarios.
Así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido sosteniendo.
De esta manera, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse “inviolables en cualquier circunstancia”, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.
Por otro lado, si bien es posible discernir la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la propia Constitución Política, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. Se trata entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El Código del Trabajo sí lo hace. En consecuencia, de conformidad con el artículo primero del Código de Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece el Código del Trabajo.
Noveno: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer de la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos
Décimo: Que sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 1º inciso tercero, 485 al 495, y del 420, todos del mismo cuerpo legal, debe ser acogido de la manera que se dirá.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de agosto de dos mil diecinueve, en cuanto no dio lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base de doce de marzo de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 1º inciso tercero, 485 al 495, y del 420, todos del mismo texto legal y en consecuencia, se acoge la referida causal, y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo también invalidarse la audiencia de juicio y consecuencialmente retrotraerse los autos, a fin de realizarse nuevamente dicha diligencia ante el juez no inhabilitado que corresponda
Regístrese y devuélvase.
N°27.855-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.
En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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