Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 26.741-2018»
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Revisión del 18:52 26 jun 2020
Sentencia
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
Se elevó para conocimiento y resolución de esta Corte la causa rol N° 1.104-2018/Laboral Cobranza de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en virtud del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en su carácter de denunciante, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciocho, que acogió el recurso de nulidad de la demandada y dejó sin efecto lo resuelto por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el cinco de abril del año pasado, en la causa Rit S-84-2017, caratulada “Dirección del Trabajo, Inspección Provincial del Trabajo de Santiago contra Isapre Nueva Más Vida S.A.”
Consecuente con ello, en la sentencia de reemplazo se acogió la excepción de litis pendencia respecto de Jeannette del Carmen Bernal Miranda, se rechazó la denuncia deducida por prácticas antisindicales y se dejó sin efecto todo lo decretado por la Inspección Provincial del Trabajo señalada.
La recurrente, después de las argumentaciones en las que se apoya -y que se explicitan más adelante- solicita que se acoja el presente recurso de unificación de jurisprudencia y se dicte la sentencia de reemplazo que rechace el recurso de nulidad por no concurrir los requisitos de la litis pendencia ni de la intencionalidad respecto de las conductas que constituyen prácticas antisindicales, y pide que se mantenga firme la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con costas.
Se trajeron los autos en relación y la vista del recurso se llevó a cabo el día 16 de octubre último, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes. Luego del período de estudio se adoptó el acuerdo correspondiente.
CONSIDERANDO:
Primero: Que por sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, dictada en la causa Rit S-84-2017 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Dirección del Trabajo, Inspección Provincial del Trabajo de Santiago contra Isapre Nueva Más Vida S.A.”, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por esa Isapre; se acogió la denuncia por prácticas antisindicales interpuesta por la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, y se declaró que la denunciada se constituyó en continuadora legal de Isapre Más Vida, por lo que la relación laboral de los trabajadores denunciantes continuó con Isapre Nueva Más Vida S.A.; se decidió que la empresa demandada realizó conductas que constituyen prácticas antisindicales en contra de los dirigentes sindicales Jeannette del Carmen Bernal Miranda y Sergio Alejandro González Jiménez, presidenta y tesorero del Sindicato Unificado Nacional de Isapre Más Vida, respectivamente; y se ordenó el cese inmediato de la onducta lesiva mediante la aplicación de las medidas siguientes: a) la reincorporación inmediata de los trabajadores mencionados; b) el pago, por parte de la demandada, de las remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha de cesación de los servicios y la de reincorporación. Además, se condenó a la demandada al pago de una multa de trescientos cincuenta unidades tributarias mensuales a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y al pago de las costas de la causa, regulándose en $ 1.000.000.
Segundo : Que mediante sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol N° 1104-2018, se acogió el recurso de nulidad deducido por la parte denunciada en contra de la sentencia referida en el raciocinio anterior, en cuanto a la primera causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sólo respecto a la excepción de litis pendencia relativa a la presidenta del sindicato, defensa a la que dio lugar; y por la tercera causal invocada del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo de normas, por haberse efectuado una errónea calificación jurídica de los hechos que configurarían prácticas antisindicales, y se declaró que la demandada no incurrió en conductas de tal naturaleza, por lo que anuló la sentencia.
Consecuente con ello, la Corte, en la sentencia de reemplazo, acogió la excepción de litis pendencia respecto de Jeannette del Carmen Bernal Miranda, rechazó la denuncia deducida por prácticas antisindicales, y dejó sin efecto todo lo decretado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
Tercero: Que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en su carácter de denunciante, interpuso el presente recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia recaída en el recurso de nulidad antes señalado, planteando las materias de derecho siguientes:
a). Correcto sentido y alcance que debe darse al artículo 303 N° 3 en relación al artículo 177, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedencia de la excepción de litis pendencia; y,
b). Correcto sentido y alcance que debe darse al artículo 289 inciso primero del Código del Trabajo, respecto a los requisitos para configurar una práctica antisindical, respecto de lo cual el fallo impugnado sostiene erradamente que debe haber intencionalidad en el actuar de la denunciada.
Después de desarrollar los argumentos para cada una de las materias descritas, solicita que se acoja el presente recurso de unificación de jurisprudencia y se dicte la sentencia de reemplazo que rechace el recurso de nulidad por no concurrir los requisitos de la litis pendencia ni de la intencionalidad, y se mantenga firme la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en autos rit S-84-2017, con costas.
Cuarto: Que en lo referente a la primera materia de derecho, la recurrente de unificación indica que la presente causa se inició por denuncia que interpuso en contra de la Isapre Óptima actual Isapre Nueva Más Vida, por prácticas antisindicales, para que se declare la continuidad laboral y el otorgamiento del trabajo convenido y pago de las remuneraciones de los dirigentes sindicales antes individualizados.
Agrega que ninguno de los dos procesos invocados por su contendiente, para los fines de la litis pendencia, se funda en una vulneración a la libertad sindical. En efecto, la causa T-620-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no es por práctica antisindical ni siquiera en forma subsidiaria; dicha solicitud no fue desarrollada y no se menciona el artículo 289 del Código del Trabajo; lo que se pide es indemnización, cobro de prestaciones, declaración de unidad económica, pero no denuncia por práctica antisindical, siendo la demandante Jeannette Bernal Miranda, en tanto que en el proceso actual es la Inspección Provincial del Trabajo, de modo que ni las personas ni el objeto son los mismos. Tampoco, y por la misma razón, existe litis pendencia por conectividad; además, en dicho juicio se alega la vulneración de un derecho individual, en tanto que en el presente un derecho fundamental general o colectivo.
En lo relativo a la situación de Sergio González Jiménez, sostiene que él y la señora Bernal interpusieron una demanda en representación del sindicato por el derecho a la honra, no por vulneración del derecho a la libertad sindical, que dio lugar a la causa Rit T-320-2017 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por lo que la demandante es el sindicato, no la Dirección del Trabajo, y su demanda es por vulneración a la honra y a la libertad de trabajo, no es una práctica antisindical.
En consecuencia –continúa la parte recurrente- las normas alegadas como vulneradas en las causas Rit T-620-2017 y Rit S-84-2017 son totalmente distintas.
No resulta lógico –dice- que se aplique la misma razón con resultados diversos respecto de dos dirigentes del mismo sindicato, acogiendo la excepción de litis pendencia para la señora Bernal y rechazándola para el señor González, sobre todo porque en ninguno de los dos casos se trataba de causas en que existiera la triple identidad, así como tampoco se da la conectividad.
No se trata, en esta causa, de los derechos individuales de ellos; se trata de que la empresa niega su vínculo con el sindicato, lo desconoce y su defensa se basó en que era el sindicato de otra empresa distinta, negándose en más de siete veces a otorgar el trabajo convenido a los dirigentes, incluso señaló que sí habían sido reintegrados y al ser nuevamente fiscalizados por la Dirección del Trabajo se constató que no les habían otorgado el trabajo convenido. Es decir, incluso durante el proceso de la causa Rit S-84-2017, la empresa contin a ejerciendo acciones que dan cuenta de ú una vulneración a la libertad sindical. No puede existir litis pendencia entre las causas que señala la Corte de Apelaciones y ésta.
Indica la recurrente, a continuación, que la tesis sostenida por el fallo que impugna es contraria a la jurisprudencia de esta Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago, que afirma que procede la excepción de litis pendencia cuando concurre copulativamente la triple identidad, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Para dicho fin se basa en los fallos siguientes: Rol N° 36.104-2017 (Corte Suprema) de 24 de enero de 2018, Rol N° 2.701-2010 (Corte Suprema) de 31 de enero de 2012, Rol N° 6.153-2008 (Corte Suprema) de 24 de noviembre de 2008, Rol N° 1.657-2017 (Corte de Apelaciones de Santiago) de 24 de octubre de 2017, y cita también la causa Rol N° 8.725-2009 (Corte de Apelaciones de Santiago).
Quinto: Que en lo relativo a la segunda materia de derecho la recurrente de unificación manifiesta que se configura porque la sentencia exige, para estar frente a una práctica antisindical, de conformidad al artículo 289 del Código del Trabajo, la concurrencia del elemento volitivo de la intencionalidad en el actuar de la denunciada, lo que contraviene la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que hacen una interpretación diversa en orden a no exigir ese requisito. El artículo citado persigue sancionar a los que atenten en contra de la libertad sindical, no teniendo el carácter de taxativas las conductas allí enunciadas, de manera que los tribunales pueden determinar dentro de la esfera de su competencia, que también otros actos pueden llegar a constituir atentados en contra de la libertad sindical.
Agrega que el error se advierte en el razonamiento vigésimo segundo del fallo en contra del cual recurre, en el que se interpreta la intencionalidad a partir del punto contenido en la resolución que recibió la causa a prueba, para cuya comprensión transcribe los puntos establecidos en esa resolución; y sostiene que el error está dado porque se llega a la conclusión que no basta acreditar la situación fáctica, sino que también la pone en contexto. Sin embargo, lo correcto está en el fallo del tribunal a quo, que acogió la denuncia.
Afirma la recurrente, asimismo, que la tesis correcta es la que recoge el criterio objetivo, ante el cual basta un hecho lesivo a la libertad sindical.
A continuación indica que la tesis sostenida por la sentencia impugnada es contraria a la jurisprudencia y hace referencia a las sentencias de la Corte Suprema, siguientes: Rol N° 41.901-2017, de 19 de abril de 2018, Rol N° 8.174-2009, de 17 de diciembre de 2009 y Rol N° 92.904-2016, de 6 de abril de 2017.
Sexto: Que la litis pendencia es una cuestión de carácter procesal que debe atacarse mediante la excepción dilatoria correspondiente. En este caso, sin embargo, esechada en la audiencia preparatoria del juicio, fue resuelta y acogida en sede de nulidad, cuando la causa en la que se basa estaba con sentencia firme, de modo que surtió efecto como eventual cosa juzgada y no produjo la consecuencia adjetiva de corregir el procedimiento; en tal virtud, decidió la litis y, por tanto, es susceptible de analizarse en esta etapa de unificación.
Séptimo: Que la litis pendencia se configura en la medida en que concurra la triple identidad prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación supletoria de las reglas atinentes, acorde con lo prevenido por el artículo 432 del Código del Trabajo, también tiene cabida en materia laboral.
Octavo: Que entre el juicio actual y aquel que sirvió a la Corte de Apelaciones para admitir la excepción de litis pendencia, no existe identidad legal de personas, de objeto ni de causa de pedir, motivo por el cual no concurre la triple identidad que exige el artículo 177 antes citado para configurar la litis pendencia en los términos del artículo 303 N° 3 del mismo cuerpo legal.
En efecto, en estos autos la denunciante es la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial del Trabajo de Santiago; se trata de un procedimiento de tutela laboral por prácticas antisindicales al no otorgar el trabajo convenido; se funda en conductas que afectan a los dirigentes sindicales antes individualizados en su calidad de presidente y tesorero, respectivamente, del sindicato ya aludido. En cambio, en el proceso con el que se reclama la litis pendencia, la demandante es doña Jeannette Bernal Miranda, por tutela de derechos fundamentales con ocasión del término de sus servicios, declaración de continuidad laboral y pago sancionatorio de once remuneraciones y las de marzo a mayo de 2017 más las cotizaciones correspondientes, con reincorporación efectiva; en este caso se condenó a la demandada a la reincorporación de su contendiente, al pago de una indemnización por daño moral y de las remuneraciones de los meses de mayo de 2017 y siguientes, con las cotizaciones de seguridad social, más reajustes e intereses.
Noveno: Que la situación concreta motivo de la unificación de jurisprudencia sometida al conocimiento de esta Corte la constituye, por tanto, la litis pendencia, y como para que haya litis pendencia deben darse aquellos requisitos, según se ha resuelto reiteradamente en virtud de las sentencias recaídas en las causas mencionadas, allegadas como contraste, es evidente que lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia impugnada se contrapone a ellas, siendo procedente acoger la unificación solicitada por la parte demandante en su calidad de recurrente.
Décimo: Que no es óbice para lo anterior la aplicación de la litis pendencia en base a la denominada conectividad (que algunos basan, especialmente, en el artículo 448 inciso segundo del Código del Trabajo), sostenida por dicha Corte de Apelaciones, por cuanto aparece de manifiesto que, de los casos en que se debate, no derivan sentencias contradictorias, es decir, que el cumplimiento de lo resuelto en una sea incompatible con lo que se decida en la otra.
En este sentido cabe enfatizar lo siguiente:
-La sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa Rit T-620-2017 -en lo que interesa anotar para los fines actuales acogió la demanda interpuesta por doña Jeannette Bernal Miranda en contra de Isapre Nueva Más Vida S.A., y declaró: a) que la demandada es continuadora legal de Isapre Más Vida S.A.; b) que la demandada debe restituir en forma permanente a sus labores habituales a la demandante; c) que Isapre Nueva Más Vida S.A., debe pagar a la actora a título de indemnización por daño moral la suma de $ 15.000.000; d) que la demandada debe pagarle las remuneraciones de los meses adeudados de mayo de 2017 y siguientes, con sus respectivas cotizaciones de seguridad social; e) que las sumas referidas deberán pagarse con reajustes e intereses; y rechazó la demanda en lo restante.
-La sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa Rit S-84-2017 -en lo que cabe consignar para la presente decisión- acogió la denuncia por práctica antisindical interpuesta por la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial del Trabajo de Santiago en contra de Isapre Nuevas Más Vida S.A., y declaró: a) que Isapre Nueva Más Vida S.A., es continuadora legal de Isapre Más Vida S.A., por lo que la relación laboral de los trabajadores denunciantes continúa con aquella; b) que la empresa demandada ha realizado conductas que constituyen prácticas antisindicales en contra de los dirigentes sindicales doña Jeannette Bernal Miranda y don Sergio González Jiménez, presidenta y tesorero del Sindicato Unificado Nacional de Isapre Más Vida, respectivamente, ordenando el cese inmediato de la conducta lesiva, mediante la aplicación de las medidas siguientes: 1) la reincorporación inmediata de los trabajadores mencionados; 2) el pago, por parte de la demandada, de las remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha de cesación de los servicios y la de reincorporación. Además, condenó a la demandada al pago de una multa de trescientos cincuenta unidades tributarias mensuales a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y al pago de las costas de la causa, regulándolas en $1.000.000.
Con todo, no está demás advertir que, en términos generales y como principio rector del asunto que se debate, la ley otorga a la perdidosa el derecho para reclamar en la etapa de ejecución, para evitar un doble pago y el enriquecimiento sin causa de los actores, siempre que se hayan impuesto sanciones u obligaciones semejantes por circunstancias idénticas.
Undécimo: Que acorde con los razonamientos que preceden, corresponde admitir la unificación impetrada sobre el particular.
Duodécimo : Que, por otra parte, lo que se sostiene respecto de la segunda materia de derecho del presente arbitrio procesal, se aviene con la interpretación que corresponde dar al artículo 289 del Código del Trabajo, pues, como se ha dejado asentado en las sentencias de contrates mencionadas más arriba, no es necesaria la concurrencia del requisito “intencionalidad” para la configuración de una práctica antisindical, salvo en los casos en que la ley expresamente lo exige, cual no es la situación sub lite que se enmarca en la hipótesis de la letra f) del artículo 289 del Código del Trabajo.
En efecto, esta Corte en los fallos de contraste referidos por la recurrente (Roles N° 41.901-17, 8.174-09 y 92.904-16), estableció el sentido correcto de la ley. La sentencia Rol N° 41.901-17, por ejemplo, se remite a la dictada en los autos Rol N° 92.904-16 en los términos siguientes:
“Que la materia de derecho propuesta por el recurso es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto fue resuelto por esta Corte en la causa ingreso N° 92.904-16, entre otras, resolución en la que se establece que “ … uno de los presupuestos necesarios para que se configure una práctica desleal, es, precisamente, que la acción u omisión desplegada por el sujeto activo perturbe, afecte la libertad sindical en todas sus manifestaciones ya sea individuales o colectivas, lo que no necesariamente significa que es menester que se concrete efectivamente la perturbación en el ejercicio del derecho a que se hace referencia, pues, en algunos casos, puede bastar que la acción u omisión sea inequívocamente atentatoria del mismo o que sus resultados sean sensatamente predecibles en ese sentido”, concluyendo que “ … se debe inferir que no es necesario que se exija, menos que se pruebe, que el sujeto activo tuvo la intencionalidad o ánimo deliberado de violentar la libertad sindical, bastando que se acredite el supuesto que señala el inciso 1° del artículo 289 del Código del Trabajo; sin que altere dicha conclusión la circunstancia que dicha norma, también los artículos 290 y 291 del citado estatuto, contengan descripciones típicas que necesariamente deben considerarse prácticas antisindicales, pues la interpretación debe ser restrictiva, en el sentido que tratándose de los casos que señalan, una vez configurados, la acción u omisión imperiosamente debe ser calificada como una de aquéllas, lo que no es óbice a que si no se acredita el elemento subjetivo no pueda estimarse probada la conducta que sí afecta la libertad sindical, porque la primera disposición citada, que es la general, no lo exige; por lo tanto, solo corresponde discurrir al respecto en aquellos casos, citados a modo ejemplar, en que se alude a una exigencia concerniente a la esfera subjetiva del sujeto activo, la malicia , v. gr., parte final de la letra a) de la citada “ ” disposición y la letra c) del artículo 397, tratándose de las prácticas desleales del empleador en la negociación colectiva”.
Decimotercero : Que, consecuente con lo expuesto, también corresponde acoger el recurso de unificación, por el segundo motivo en el que se fundamenta.
Decimocuarto: Que las razones expuestas en los fundamentos sexto a décimo de esta decisión son suficientes para concluir que no concurre, en la especie, la excepción de litis pendencia ya aludida, motivo por el cual no existe el error de derecho en el que se sustenta la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo.
De igual modo, pero acorde con los argumentos explicitados en el raciocinio duodécimo, no se configura el motivo de invalidación previsto en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, toda vez que, como se dijo, el tribunal de base dio adecuada aplicación a lo prevenido por el artículo 289 letra f) del referido Código, en atención a los hechos establecidos en la causa.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 483, 483-A, 483-B y 483-C del Código del Trabajo, SE ACOGE el presente recurso de unificación de jurisprudencia y, por tanto, se anula la sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol N° 1.104-2018/Laboral Cobranza, en lugar de la cual se rechaza el recurso de nulidad en el que ella recayó, lo que hace innecesario dictar sentencia de reemplazo, pues cobra pleno vigor la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
No se condena en costas en el recurso de unificación.
Acordada la aceptación del recurso de unificación de jurisprudencia respecto de la litis pendencia alegada, con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto, quien estuvo por rechazar ese capítulo, por estimar que dicha excepción tiene el carácter de dilatoria y, por lo tanto, no constituye la materia de derecho que ha sido objeto de juicio.
Redacción del Ministro suplente don Hernán González García.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 26.741-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente señor Hernán González G. No firma el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
En Santiago, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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