Unificación Rol N° 24.259-2014

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ROL N° 24259-2014

Fecha: 25-08-2015

I.C.A. de Santiago ROL N° 359-2014

1er J.L.T. de Santiago RIT N° 4267-2013

Subcontratación, empresa mandante y solidaridad

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Por sentencia de diez de febrero de dos mil catorce dictada por el [[1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago|Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ]]se acogió la demanda interpuesta en contra de Jorge Rabié y Compañía S.A., y declarándose improcedente el despido que afectó a los trabajadores que individualiza, se la condenó a pagar las sumas que señala por concepto de un 30% de incremento de indemnización por años de servicio y feriados pendientes. Además, se declaró que entre Jorge Rabié y Cía S.A y Unilever Chile S.A y veinte de los actores existió un régimen de subcontratacióny que por lo anterior la demandada UNILEVER CHILE S.A., deberá pagar a los trabajadores que individualiza y que se encuentren bajo este régimen, y en subsidio de la demandada Jorge Rabié y CIA S.A. las sumas que señala por concepto de feriado legal y proporcional. Se condena en costas a ambas demandadas.

En contra del referido fallo, UNILEVER CHILE S.A., interpuso recurso de nulidad, fundándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, en forma conjunta con aquella establecida en el artículo 478 letra b) del Código referido.

Asimismo, los demandantes interpusieron recurso de nulidad fundándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 inciso cuarto, 163, y 183-B, todos del mismo cuerpo legal.

Ambos recursos fueron desestimados por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 52 y siguientes.

La parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito que rola a fojas 80 y siguientes, solicitando que se lo acoja en todas sus partes y se deje sin efecto la sentencia impugnada, y acto continuo, sin nueva vista, se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que haga lugar al recurso de nulidad y, consiguientemente, se acoja la demanda, con costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la recurrente, en primer lugar, señala que la materia de derecho objeto del juicio es “establecer la correcta aplicación del artículo 183-B del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162, 163 y 168 del mismo cuerpo legal”. Según la parte, el conflicto jurídico consiste en determinar si la empresa mandante debe o no responder por los correspondientes recargos legales que sancionan el despido improcedente, cuando por sentencia judicial se ha declarado improcedente el despido y condenado al empleador al pago del recargo del 30% dispuesto en la letra a) del artículo 168.

La interpretación que realiza la Corte es que la empresa Unilever S.A., en su calidad de mandante, no debe ser condenada subsidiariamente al pago del recargo legal, aún cuando la sentencia establezca el vínculo de subcontratación entre las demandadas y un régimen de responsabilidad subsidiaria

En segundo lugar, señala que sobre dicha materia existe una distinta interpretación sostenida por diversas sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, y para los efectos del contraste necesario, el compareciente invoca, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, rol N° 126-2013, que en su considerando séptimo establece: “Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y del entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y de la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley”.

Además invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, rol 160-2012, que expone los siguientes argumentos “4°.- Que, así expuesto, el problema planteado en el recurso, esta Corte debe determinar si la norma contenía en el artículo 168 del Código del Trabajo obliga incrementar las indemnizaciones que la demandada, en su calidad de empresa principal, debe pagar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia recurrida.

El mencionado artículo da al concepto “indemnización” a cada uno de los ítemes que resultan del término del contrato de acuerdo con las hipótesis fácticas que la disposición señala. Apareciendo esta idea, es decir, la calidad de indemnización, cuando la ley mencionada expresa “aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas…”, refiriéndose, a no dudarlo, al concepto de indemnización base del artículo 162 del Código Laboral. 5°- Que, por lo tanto, los aumentos o incrementos que se mencionan en el artículo 168 del Código del Trabajo, forman parte de la indemnización y tienen esa calidad y no es una sanción independientemente de los hechos que dieron lugar al despido, por lo que no ha existido una errónea aplicación del derecho y, en consecuencia el recurso intentado debe ser rechazado”.

Luego invoca la sentencia de la esta Corte Rol 5261-2009, que expone los siguientes argumentos: “Séptimo: Que precisado lo anterior y, en directa relación con la controversia que se ha suscitado, corresponde determinar qué debe entenderse por obligaciones laborales y previsionales de dar a que alude el precepto en análisis, como también, el alcance de la responsabilidad solidaria de la empresa principal y del contratista en relación con las indemnizaciones por término de contrato y sus límites en el tiempo. Al respecto, resulta útil tener presente que antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.123, ocurrida en enero de 2007 y ante la falta de una definición legal la jurisprudencia lo fue desarrollando, existiendo distintas posiciones, en torno a la extensión de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la empresa obra o faena, produciéndose las mayores discrepancias, en relación con las indemnizaciones legales a pagar al término de contrato, de acuerdo a lo que prescribían los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Octavo: Que como se ha anotado, la citada ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, aclaró la discusión existente, precisando que las obligaciones, respecto de las que ha de responder solidaria o subsidiariamente la empresa principal, son las de naturaleza laboral, incluidas las indemnizaciones legales por el término de la relación laboral y las obligaciones previsionales, en ambos casos a las obligaciones de dar pertinentes, al tiempo que hubiere durado el trabajo en régimen de subcontratación. Noveno: Que, en consecuencia, en conformidad con las disposiciones de dicha ley, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, y además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral”.

Conforme a los fallos anteriores, el recurrente afirma que los tribunales superiores de justicia han interpretado de la forma como lo sostiene la extensión de la responsabilidad de la empresa principal en el régimen de subcontratación, en cuanto que se extiende incluyendo las indemnizaciones por término de contrato, lo cual se encuentra explícitamente dispuesto en la ley y abarcando también los recargos legales.

Señala que del estudio de las sentencias que acompaña y del fallo impugnado se advierte que existen claras diferencias; ya que todas consideran que la obligación legal de indemnizar, que, en el caso concreto, proviene de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo y no de la voluntad de las partes, así como el recargo establecido en el artículo 168 letra a), en virtud de la declaración de improcedencia del despido, forma parte de la responsabilidad de la empresa principal, ya sea solidaria o subsidiaria, mientras que esta extensión fue rechazada por el fallo impugnado.

Solicita, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia impugnada y que, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una en unificación de jurisprudencia que declare que a) la empresa principal en virtud del artículo 183-B, en relación con el artículo 162 y 163 todos del Código del Trabajo, debe responder de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio que ordena la ley en el caso de despido por necesidades de la empresa y b) la empresa principal, en virtud del artículo 183-B del mismo Código, es responsable solidaria o subsidiariamente, según corresponda, del recargo legal derivado de lo injustificado, indebido o improcedente del despido que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo.

TERCERO: Que del análisis de las sentencias dictadas por este tribunal y por las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Temuco, ya individualizadas y que se encuentran acompañadas a estos autos, se advierte que se concluyó, tal como el recurrente lo sostiene de manera profusa, que la responsabilidad de la empresa principal comprende o se extiende a las indemnizaciones por término de contrato y los incrementos legales a los que da lugar la declaración de que el despido es injustificado, indebido o improcedente.

CUARTO: Que, en cambio, en la sentencia que origina el recurso que se analiza se aprecia que se decidió el litigio de manera opuesta. En efecto, en el motivo séptimo se concluyó “Que los actores señalan en su recurso de nulidad, que el fallo en referencia habría incurrido en infracción de ley, al limitar la responsabilidad subsidiaria de Unilever sólo a prestaciones por concepto de feriado legal y proporcional, excluyendo los restantes rubros demandados, por haber sido ellos objeto de conciliación parcial celebrada entre demandantes y la demandada principal Rabié. 8° Que al efecto los actores invocan el artículo 477 del Código del Ramo en relación con el artículo 183 B del mismo cuerpo legal, por cuanto esta última norma en forma alguna establecería una limitación en la forma consignada en el fallo y 9° Que esta Corte teniendo en consideración que, en lo que se refiere a aquellas prestaciones demandadas distintas a las del feriado legal y proporcional, el proceso concluyó en virtud del equivalente jurisdiccional referido, resulta improcedente condenar subsidiariamente a Unilever en la sentencia definitiva que se pronuncia respecto de las restantes prestaciones demandadas, a pagar los rubros ya solucionados mediante esa conciliación, ni a los derivados de ellos”.

Por lo tanto, los sentenciadores tienen presente que el juicio terminó parcialmente entre los demandantes y el demandado principal respecto a las remuneraciones adeudadas del mes de agosto de 2013, indemnizaciones sustitutivas del aviso previo; indemnizaciones por años de servicios, horas extraordinarias; días laborados y no pagados; remuneraciones equivalentes a $ 5.000 descontadas como cuota sindical; y respecto a los bonos, comisiones, premios adeudados; acuerdo que no se extiende al demandado subsidiario por no haber concurrido a su celebración. Asimismo, entienden que la empresa principal solo responde por las obligaciones de dar, pero no de las sanciones legales que emanan de lo indebido del despido, como ocurre con el incremento establecido en el artículo 168 letra a).

De acuerdo a lo estipulado en la sentencia de primera instancia, a los trabajadores sólo se les adeudaba el incremento de las indemnizaciones por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]]y los feriados anuales y proporcionales, condenándose al empleador al pago de ambas prestaciones, y a la empresa principal sólo a la solución del segundo rubro o concepto.

QUINTO Que, por consiguiente, concurren exégesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si la responsabilidad de la empresa principal debe comprender o incorporar los incrementos legales a los que da lugar el despido injustificado, indebido o improcedente, debiendo esta Corte determinar cuál es la correcta.

SEXTO: Que el artículo 183-B del Estatuto Laboral dispone, lo siguiente: "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontrataciónpara la empresa principal.

En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.

La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.

En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural”.

Por consiguiente el artículo 183 B del referido código hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral; responsabilidad que se circunscribe al periodo durante el cual laboraron en régimen de subcontrataciónpara la empresa principal, debiendo, ésta última, hacerse cargo de las que afecten a los subcontratistas en el evento que no se pueda hacer efectiva la responsabilidad del empleador directo.

Por lo cual, en el caso concreto y atendidos los términos del recurso, y considerando que la obligación de pagar el incremento surge con motivo del término de la relación laboral, por expresa disposición de la ley, y por haberse declarado que el despido de los trabajadores fue improcedente, por lo tanto, forma parte de la indemnización y tiene esa calidad, y no es una sanción independiente de los hechos que dieron lugar al despido, la empresa principal debe responder solidaria o subsidiariamente de su pago; la primera surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, lo que ha sucedido en el caso de marras.

SÉPTIMO: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones.

OCTAVO: Que, en razón de lo anterior, se debe concluir que se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido lo que disponen los artículos 162 inciso 4°, 163 y 183-B del mismo código.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el dieciocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 52 y siguientes, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Redactada por la abogado integrante Sra. Etcheberry.

Regístrese.

N°24.259-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

Se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero a décimo, de la sentencia de base de diez de febrero de dos mil catorce, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

Los motivos quinto a séptimo del fallo de unificación que precede, los que se dan por reproducidos para estos efectos

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, y los artículos 183 B, 161, 162 y 163 del mismo cuerpo legal, se declara que:

I) Se acoge la demanda intentada por el abogado Alvaro Molina Guerra, en representación de 1) Iván Gustavo Antívil Murga; 2) Jaime Guillermo Barrera Izquierdo; 3) Cesar Danilo Bustos Valderrama; 4) Pedro Augusto Cáceres Chandía; 5) Federico Eduardo Chaigneau Orfanoz; 6) Alexis Alejandro Chávez Fuentes; 7) Héctor Nibaldo Contreras Sánchez; 8) Ricardo Antonio Del Pino Gómez; 9) Jaime Ariel Durán Rojas; 10) Claudio Alejandro Espinoza Quilaqueo; 11) Rafael Alberto Fuentealba Osorio; 12) Radek Francisco Gómez Villavicencio; 13) Luis Ricardo González Meza; 14) Iván Eduardo Ramírez Escobar; 15) Pablo Rodríguez Recabarren; 16) Fernando David Rojas Lira; 17) Héctor Gabriel Solar Briceño; 18) Lorena Patricia Torres Bello; 19) Mario Ernesto Vallejos Quintana; y 20) Ricardo Hernán Vidal Lagos; quedando condenada la Empresa Unilever Chile S.A. al pago, en subsidio, del incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicio que a cada uno de los mencionados le corresponde.

II) El monto de las prestaciones que se ordena pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.

III) Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida.

Redactada por la abogado integrante Sra. Etcheberry.

Regístrese y devuélvase.

N° 24.259-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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