Unificación Rol N° 21.476-2019

De DerechoPedia
Revisión del 02:44 27 jun 2020 de Admin (discusión | contribs.)
(difs.) ← Revisión anterior | Revisión actual (difs.) | Revisión siguiente → (difs.)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Sentencia

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos Rit O-81-2018, Ruc 1840121720-3, del Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por don Jonathan Patricio Riveros Orellana en contra de la Fundición Las Rosas S.A., sólo en cuanto declaró ajustado a derecho el despido indirecto, y condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización por años de servicio, recargo legal, remuneraciones, feriado legal y proporcional. Asimismo, hizo lugar a la demanda de nulidad del despido.

En relación con ese fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de diez de julio de dos mil diecinueve.

Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “el sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso 1° del artículo 171 del Código del Trabajo, en cuanto permite o no, que el trabajador reclame el pago de la indemnización por falta de aviso previo”.

Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso, cita, en primer término, un fallo dictado por esta Corte, en los autos Rol N° 15.323-2013, que señaló que “el despido indirecto es una sanción de reproche a la conducta del empleador que incurre en una causal de caducidad del contrato, y los efectos del ejercicio de la aludida facultad otorgada al dependiente por el referido artículo 171 no pueden ser sino los mismos que derivan del despido ejercido por el empleador, pues en ambos casos la justificación para poner término a la relación laboral es la ruptura del contrato por una vía de hecho. Todo lo cual resulta evidente en el mensaje presidencial enviado al Congreso Nacional con motivo del proyecto de ley que dio origen a la Ley Nº 19.631 y concuerda, además, con la jurisprudencia que ya ha acogido tal interpretación”.

En segundo lugar trae a colación otra sentencia de esta Corte, dictada en los autos Rol N° 55.306-2016, que indicó que “el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador”.

Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo expresando que “en el caso propuesto es un despido indirecto, y por lo tanto no corresponde que se sancione al empleador al pago de la indemnización por falta de aviso previo, toda vez que es el trabajador quien pone término a la relación laboral, y no el empleador”.

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si procede la indemnización por falta de aviso previo cuando es el trabajador quien pone término al contrato de trabajo, al tenor del artículo 171 del Código del Trabajo.

Sexto: Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo–, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia. Dicha institución pone de relieve la naturaleza contractual de la relación laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato.

Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete.

No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo pone, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido.

En este contexto, el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, de manera que, cuando se verifica uno que es declarado justificado por un tribunal, también procede la indemnización por falta de aviso previo.

Séptimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, desestimando la condena a la demandada de la indemnización por falta de aviso.

Octavo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras de Peñaflor en autos Rit O-81-2018, Ruc 1840121720-3 y, se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Gajardo, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo en consideración:

1. Que ante la disconformidad de interpretación sobre la materia de derecho planteada que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan como contraste, su correcta inteligencia es la que sustenta aquélla.

2. Que en efecto, el artículo 171 del Código del Trabajo dispone en su inciso primero y en lo pertinente, que el trabajador podrá recurrir al juzgado respectivo para que “...ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento”.


3. Que, la expresión “según corresponda” exige analizar el caso concreto en que se hace el proceso de adjudicación normativa, y que en el sub lite se trata de uno en que el tribunal a quo dio lugar a la acción de la nulidad del despido, en los términos del artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, dando derecho al trabajador al pago de la remuneración íntegra entre la fecha del despido y su convalidación.

4. Que, de hacerse lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo en el presente caso se daría una situación de enriquecimiento sin causa, a raíz del doble pago que recibiría el trabajador respecto a un mismo mes, el primero por los treinta días de la indemnización sustitutiva del aviso previo y el segundo por efecto de la denominada Ley Bustos, habida cuenta que en ambos casos se trata de pagos remuneracionales que apuntan a mantener el sustento del trabajador.


5. Que, a mayor abundamiento, la institución del autodespido o despido indirecto no es idéntica al despido, desde que tienen sujetos activos, causales y efectos diferenciados, señalados por la norma positiva, como el que se ha detallado en las motivaciones precedentes, los que deben ser atendidos atento el carácter de orden público que las impregna.

Regístrese.

Rol N° 21.476-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.

En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Visto:

Se reproduce el fallo de base con excepción del párrafo cuarto del considerando octavo que se elimina. Asimismo, se copia el motivo sexto del de unificación de jurisprudencia que antecede.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:

I.- Se acoge la demanda de despido indirecto interpuesta por don Jonathan Patricio Riveros Orellana en contra de la Fundición Las Rosas S.A., y se la condena al pago de las siguientes sumas:

a.- $ 612.943 por concepto de indemnización por falta de aviso previo.

b.- $ 1.838.829 por concepto de indemnización por años de servicio.

c.- $ 919.415 por concepto de 50 % de aumento legal.

II.- Se acoge la demanda de cobro de prestaciones y se condena a la demandada a pagar las sumas correspondientes a cuatro días trabajados de julio de 2018, diez días hábiles correspondiente al feriado correspondiente a los años 2016 y 2017, y el feriado proporcional, debiendo considerarse como base de cálculo la suma de $ 612.943.

III.- Se hace lugar a la demanda de nulidad del despido, y se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación.

IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Cada parte soportará sus costas.


Se previene que la abogada integrante señora Gajardo fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atento lo expuesto en su disidencia.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 21.476-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.

En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



¿Busca abogado?
ekopaitic@kya.cl
Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
WhatsApp: + 56 9 7471 7602
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
Viña del Mar - Valparaíso
www.kya.cl
-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica