Unificación Rol N° 2.993-2018
Sentencia
Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos RIT O-261-2017, RUC 1740019628-1, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Julia Aguado Zorrilla dedujo demanda en procedimiento ordinario del trabajo en contra de la Sociedad Educacional Colegio Santa María de Santiago, solicitando que se declare injustificado el despido del cual fue objeto, y se le condene al pago de las prestaciones que indica, con costas.
La demandada, al contestar, sostuvo que el despido se encuentra debidamente justificado por la causal del artículo 161 inciso primero del código laboral, aunque reconoció adeudar el monto señalado por concepto de indemnización por años de servicios, respecto de lo cual solicitó el descuento del aporte que realizó por seguro de cesantía.
Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda por despido injustificado, y se condenó al pago de cinco millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($5.383.653) por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años de servicio, de conformidad a lo dispuesto en artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, rechazando la solicitud de restituir la suma descontada por concepto de aporte del empleador por seguro de AFC, según lo dispuesto en artículo 13 de la Ley 19.728. En contra de la sentencia de alzada, la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728, solicitando, en síntesis, se dicte sentencia de reemplazo que procede conforme a derecho.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintidós de enero de dos mil dieciocho, rechazó el recurso de nulidad, decisión contra la cual la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo pertinente.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta.
Segundo: Que la materia de derecho que se propone para su unificación, se refiere a si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que el empleador realiza al pago de las indemnizaciones legales cuando la causal invocada de necesidades de la empresa ha sido declarada injustificada.
Reprocha que el fallo impugnado no considere relevante, para efectos de la imputación del aporte patronal del seguro de cesantía a las indemnizaciones pertinentes, la calificación que se haga respecto de la justificación o no del despido, al afirmar que la compensación a que se refiere el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728 se trata de un beneficio establecido a favor del empleador que no se pierde por haber sido declarado injustificado el despido. Plantea que dicha tesis es errónea, por lo que solicita se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia, adoptándose, para ello, la postura sostenida en el fallo que acompaña para su contraste, la cual, según explica, contiene la tesis correcta sobre la cuestión de derecho en discusión.
Tercero: Que, en efecto, señala que la materia jurídica planteada ya ha sido objeto de debate ante los tribunales superiores de justicia, en los que se ha concluido lo que considera la correcta postura doctrinal sobre el tema, que contradice la manifestada en el fallo impugnado, y, para ello, apareja como sentencias de cotejo las dictadas por esta Corte bajo los números 6.060-07, 2.778- 158 y 12.179-16.
En tales decisiones, según explica, se sostiene que el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa que resulta injustificado, impide el descuento de la indemnización por años de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía, por cuanto, conforme se desprende del tenor literal del artículo 13 de la Ley N° 19.728, tal deducción exige que el contrato de trabajo haya terminado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no sucede si la causal de necesidades de la empresa invocada, fue considerada injustificada por el juez laboral, no bastando su sola invocación por el empleador para su procedencia.
Se expresa textualmente que: “si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”.
Cuarto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, relativa a la cuestión de si procede o no realizar el descuento de los aportes efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, de las indemnizaciones por años de servicio, cuando se ha efectuado un despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y con posterioridad, se haya declarado injustificada tal desvinculación; corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la correcta
Quinto: Que para dichos efectos, es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 expresa que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”.
Como se observa, dicho precepto contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que efectivamente debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones que obligatoriamente debe pagar, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía; herramienta que encuentra su ratio o fundamento en la intención legislativa de facilitar el pago de dichos estipendios, en el contexto de la finalidad de la Ley N° 19.728, que por su parte, tiene por objeto atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo mediante un sistema de ahorro obligatorio que opera, en el fondo, como un seguro que garantiza un resarcimiento a todo evento, desde que opera con la sola presentación, por parte del trabajador, de los antecedentes que den cuenta de su despido. De esta manera, se logra equilibrar los intereses del trabajador, con las necesidades de los empleadores, especialmente aquellos que conforman la micro, pequeña y mediana empresa, para que en períodos de dificultad con la subsistencia de las mismas –contexto que configura y autoriza el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo–, cuenten con un auxilio que facilite el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Sexto: Que en razón de lo expuesto, es palmario, en opinión de esta Corte, que la procedencia del descuento que previene el artículo 13 de la ley N° 19.728, requiere no solamente que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que fundamenta la consagración del instituto en cuestión, desvirtuándose con ello, la intención que el legislador tuvo en consideración para la dictación de la norma analizada.
Séptimo: Que en tal entendido, como ya ha sido dilucidado por esta Corte, si existe una sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728 queda desprovisto de fundamento fáctico que lo haga aplicable, y, por lo tanto, no se solventa la condición legal para que opere, desde que el despido resulta, en definitiva, carente de la justificación que exige el artículo 13 ya mencionado.
Comprender dicha norma de modo diverso, implicaría un apoyo al actuar injustificado del empleador, constituyendo un incentivo perverso para que, a fin de obtener el beneficio descrito, invoque una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Octavo: Que en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, al concluir que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al no otorgar la restitución de los fondos señalados, en un caso en que se comprobó la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del despido de que fue objeto la actora.
Se aprecia, entonces, que el recurso de nulidad que planteó, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debió ser acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se hace lugar al recurso de nulidad que interpuso en contra del fallo de base, en lo relativo a la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, el que se invalida en el extremo correspondiente, procediéndose a dictar acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones:
1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “…Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa…”;
2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728;
3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses;
4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de la disidente, es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Regístrese.
N° 2.993-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintidós de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se suprime el motivo noveno, del fallo de instancia.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Que, conforme su concluyó en los razonamientos quinto a séptimo del fallo de unificación de jurisprudencia, no procede realizar el descuento a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 19.728, en el caso que el órgano jurisdiccional haya declarado injustificado el despido.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Julia Aguado Zorrilla contra la Sociedad Educacional Santa María de Santiago Ltda, en todas sus partes, por lo que queda condenada al pago del recargo legal pertinente, establecido en la sentencia de base en la parte no invalidada, sin derecho a descontar el aporte patronal efectuado al seguro de cesantía.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich quién fue de opinión de rechazar la demanda en lo relativo a la restitución del descuento que dice relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728, según los argumentos vertidos en su disidencia del fallo de unificación.
Regístrese y devuélvase.
N°2.993-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintidós de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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