Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 2.540-2014»
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ROL N° 2540-2014
Fecha: 25-09-2014
I.C.A. de Concepcion ROL N° 326-2013
J.L.T. de Los Ángeles RIT N° 78-2013
Beneficio de prórroga de la relación laboral contenido en el artículo 41 bis del Estatuto Docente
"Josefina Burgos Alarcon, Liliana Del Carmen Latus Soriano, Carmen Gloria Jure Castillo, Estela Del Carmen Seguel Carrasco, Nelson Renato Vera Mora,Carmen Luz Avello Cerda y Otros con Municipalidad De Los Ángeles"
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos RUC Nº 1340016938-6 y RIT O-78-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, don Patricio Bell Avello, abogado, en representación de doña Josefina Burgos Alarcón, doña Doris Norambuena Méndez, doña Trinidad Cid Escobar, doña Lucía Hopp Vogel, doña María Krumel Gatica, doña Mireya Moraga Torres, doña Olga Sartori del Pino, doña Sara Urrutia Muñoz, doña María Gálvez Matus, doña Liliana Latus Soriano, don Nelson Vera Moya, doña Fresia Jara González, doña Alba Saldías García, doña María Vinet Quiroz, don Silverio Mieres Maldonado, doña Alba Espinoza Rozas, doña Raquel Pinto Campos, doña María Reyes Cerda, doña Victoria Acevedo Díaz, doña Arontina Retamal Quezada, doña María Castillo Vignolo, doña Elizabeth Ojeda Cárdenas, doña Victoria Campos Salinas, doña Leticia Badilla Escobar, don Jaime Gallegos Medina, doña Eliana Flores Figueroa, don Claudio Burgos Barriga, don Juan Muñoz Ortiz, doña Rosa Muñoz Rodríguez, doña María Sepúlveda Silva, doña Irene Vega Márquez, don Héctor Contreras Santander, doña Lucila Vivanco Altamirano, doña Teresa Poblete Tapia, doña Marta Moeller Díaz, doña María Gutiérrez Pichuante, doña Elena Fuentes Jerez, don Ceferino Muñoz Pérez, doña Margarita Retamal Pavez, don Jaime Rioseco Larenas, doña Silvia Illanes Reyes, doña Gladys Muñoz Soñez, doña Carmen Jure Castillo, doña Rosalba Barra Puentes, doña Juana Albornoz Figueroa, doña Carmen Avello Cerda, doña Elsa Acevedo Villalón, doña María Cuevas Rebolledo, doña Estela Seguel Carrasco, doña Silvia Henríquez Muñoz, doña Teresita Crema Muñoz y doña Lidia Roca Astete, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de la ex empleadora Municipalidad de Los Ángeles, representada por su Alcalde don Esteban Eduardo Krause Salazar, a fin que sea condenada al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, y al bono de vacaciones contemplado en la Ley Nº 20.642, más reajustes e intereses, con costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, sosteniendo que el artículo 41 bis del Estatuto Docente no se aplica a los profesores titulares.
En la sentencia definitiva, de veintiuno de septiembre del año dos mil trece, se acogió la demanda, en cuanto se condenó a la demandada a pagar a los actores las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, más reajustes e intereses, con costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501 y 41 bis de la Ley Nº 19.070, Estatuto Docente; y 144 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintiséis de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 46 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió, anuló la sentencia definitiva de la instancia y en fallo de reemplazo rechazó la demanda en todas sus partes.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, unifique la jurisprudencia respecto de la aplicación del artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, Estatuto Docente, y dicte la sentencia de reemplazo correspondiente.
A fojas 158, la demandada compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso es determinar la procedencia del cobro de las prestaciones laborales impetradas por los actores, a saber, feriado legal correspondiente a los meses de enero y febrero de 2013. En otras palabras, se refiere a establecer si la prórroga del contrato dispuesta por el artículo 41 bis del Estatuto Docente -aplicable por mandato del artículo undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501 a aquellos docentes que se hayan acogido al plan especial de retiro que contempla el artículo noveno transitorio de la misma ley- se extiende también a los profesores pertenecientes a la dotación docente en calidad de titulares; o al contrario, se aplica sólo a los profesores que tengan la calidad de contratados y no es posible asimilar ambos tipos de docentes con el objeto de permitir a los primeros obtener el pago de remuneraciones de los meses de enero y febrero cuando la relación laboral terminó definitivamente en el mes de diciembre anterior.
TERCERO: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción ha sido errada, en cuanto decidieron que el artículo 41 bis del Estatuto Docente es aplicable sólo a los profesionales de la educación que desempeñan labores en calidad de contratados. Al respecto, argumentó que el artículo 41 bis del Estatuto Docente no establece diferencia entre docentes contratados y titulares, la que resultaría arbitraria y discriminatoria. Indica que de establecer la diferencia se vulneraría el artículo 19 del Código Civil, puesto que el sentido de la ley es claro. Agrega que de asumir que el mencionado artículo 41 bis tuviere una expresión obscura, se debería establecer que su intención o espíritu está dado por la intención del legislador de brindar protección a los trabajadores, en este caso, a los profesionales de la educación que prestan servicios en el sector de la educación municipal. Añade, que si se recurre a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, aparece del Mensaje Presidencial que el espíritu del legislador no fue distinguir entre profesionales contratados y titulares, sino igualar a los docentes que prestan servicios en el sector municipal con aquellos que lo hacen en el sector particular subvencionado, porque hasta antes de la incorporación del artículo 41 bis en el Estatuto Docente, sólo estos últimos tenían esa protección en el artículo 75 del Código del Trabajo. Asegura, a mayor abundamiento, que los requisitos para gozar del beneficio están en su propio texto y consisten en que el contrato esté vigente al mes de diciembre y que el profesional tenga más de seis meses de trabajo continuo para el mismo empleador.
Afirma que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la misma Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso Nº 193-2013 caratulado "Márquez Aravena María Betty con Municipalidad de Los Ángeles", sentencia en que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se asentó la correcta doctrina en el sentido de que la norma del artículo 41 bis del Estatuto Docente se aplica a los profesionales de la educación que pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, sea en calidad de titulares o contratados.
En el mismo sentido, invocó lo decidido en sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, dictada en los autos rol Nº 119-2012, caratulados "Díaz Díaz Ana Luisa y otros con Municipalidad de Chimbarongo".
CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso Nº 193-2013, se desprende que se trata del caso de una docente del sector municipal, que fue designada en su cargo en calidad de titular y prestó funciones desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2012, al acogerse al régimen de renuncia voluntaria contemplado en el artículo noveno transitorio de la Ley Nº 20.501. La actora demandó a fin que se condene al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012. La demanda referida fue acogida por sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles , contra la que se dedujo recurso de nulidad por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501 en relación con el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070. La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado lo rechazó, al estimar en el motivo quinto que la actora se encontraba en la situación prevista en el artículo undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501, que la hace acreedora del derecho a percibir las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2013, puesto que la remisión que efectúa la disposición legal citada al artículo 41 bis lo es tanto para docentes contratados como titulares, con contrato vigente al mes de diciembre, a quienes se reconoce la prórroga allí contenida y autoriza a cobrar las remuneraciones por los meses de enero y febrero del año siguiente. Enseguida, la sentencia considera que la bonificación establecida en el artículo noveno transitorio del texto legal citado, por retiro voluntario, tiene como beneficiarios a los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, sea en calidad de titulares o contratados; a continuación, considera que el artículo undécimo transitorio del mismo cuerpo legal expresa que los profesionales de la educación a quienes se aplique lo establecido en el artículo noveno transitorio (o sea docentes titulares o contratados), y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del DFL Nº 1 de 1997 del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala. Luego, razona en su fundamento sexto de la manera que sigue: "Que, la circunstancia de haberse producido la desvinculación de la docente y término de la relación laboral, a raíz de su renuncia voluntaria, por el solo ministerio de la ley, para acceder a los beneficios allí estipulados, no implica que ella no pueda cobrar las remuneraciones de enero y febrero, pues se dan todos los supuestos de hecho que hacen operativo el beneficio adicional que determina la obligación del empleador de pagar tales remuneraciones aunque no se hayan trabajado efectivamente, sea que se trate de docentes contratadas o titulares. Tal como lo señala el tribunal a quo, discriminar entre tipos de contratos supone generar situaciones de desigualdad no razonables y contrarias a la equidad, afectándose de paso el principio de indubio pro operario que debe tenerse en cuenta en la interpretación de los casos de difícil solución".
Por su parte, del análisis del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el ingreso Nº 119-2012, se desprende que se trata del caso de docentes titulares del sector municipal, que se acogieron al plan de retiro previsto por el artículo noveno transitorio de la Ley Nº 20.501. Las actoras demandaron a fin que se condene al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012. La demanda referida fue acogida por sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, contra la que se dedujo recurso de nulidad por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, en relación con los artículos 1, 41 bis y 71 de la Ley Nº 19.070, y undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501; y en subsidio, la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código Laboral. La Corte de Apelaciones de Rancagua conociendo del recurso de nulidad reseñado lo rechazó, por estimar en el motivo segundo que el artículo 41 bis del Estatuto Docente se aplica tanto a profesores contratados como titulares. Luego, razona en el mismo considerando: ".el artículo undécimo de la Ley 20.501, señala a la letra que los profesionales de la educación a quienes se aplique lo establecido en los artículo noveno y décimo transitorios de la misma ley, "y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1997" mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de los meses de enero y febrero siguientes. Esta disposición obliga a entender que el artículo 41 bis) recién indicado no se refiere sólo a los docentes que continuarán laborando en marzo, ni tiene exclusivamente por objeto evitar, entonces, una solución de continuidad en sus remuneraciones. La interpretación judicial cede aquí ante la ley expresa, de manera que cualquiera haya sido la intención del legislador original, el que promulgó la ley 20.501 ha dejado en claro la suya y por lo tanto no cabe hacer distinciones como las que el recurso pretende. Profesores contratados o profesores titulares, todos son parte de un contrato en cuanto acuerdo de voluntades que genera obligaciones y a todos se les aplica el artículo 41 bis) de la Ley 19.070, sin más exigencias que las formales que allí aparecen, todas ellas cumplidas en la especie; esto es, que tuvieran contrato vigente al mes de diciembre y que tuvieran más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio".
QUINTO: Que, al contrario, la sentencia recurrida, interpretando el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070 de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema en el ingreso rol 2437-2013, concluyó en el motivo sexto que esa norma se refiere únicamente a los profesionales de la educación que se incorporaron a la dotación docente en calidad de contratados. Al efecto, en el mismo considerando, sostiene que: ".la finalidad de instituir el beneficio de la prórroga de la relación laboral para los docentes con contrato vigente al mes de diciembre y que tengan más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal, no es otra que proteger el pago de los estipendios de los meses del periodo estival y evitar que se eluda el pago de remuneraciones correspondientes a ese período. Pues bien, tales circunstancias sólo se cumplen respecto de los profesionales de la educación que se hayan incorporado a una dotación docente en calidad de contratados, ya que sólo ellos pueden verse expuesto(s) a las particulares condiciones que contempla la norma".
SEXTO: Que de lo dicho queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, si de conformidad con el artículo undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501, el beneficio de la prórroga de la relación laboral contemplado en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, resulta aplicable a los docentes que en carácter de titulares cesan en sus funciones por aplicación de los artículos noveno y décimo transitorios de la citada ley.
SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en las causas Rol 11.472-2013 y Rol Nº 15.328-2013, sobre la materia.
OCTAVO: Que, de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, se desprende que la Ley Nº 20.501 tuvo por objeto mejorar la calidad y equidad de la educación escolar, introduciendo modificaciones al Estatuto Docente que se orientan a fortalecer el rol de los directores de los establecimientos educacionales municipales y el ejercicio de la profesión docente; asimismo, modificó otros cuerpos legales aumentando la remuneración de los mejores docentes en ejercicio, creó un plan de retiro para los docentes del sector municipal que tengan la edad de jubilar o bien la cumplan antes de diciembre de 2013 y, por último, entregó mayores recursos a los municipios. Lo anterior emana del Mensaje del Ejecutivo que precedió a dicho proyecto de ley.
NOVENO: Que en lo que toca al plan de retiro mencionado, el artículo noveno transitorio establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. La misma norma prevé bonificaciones de distinto valor de acuerdo a la fecha de presentación de la renuncia voluntaria a la totalidad de las horas, que se calcula proporcionalmente a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años. Por su parte, el artículo décimo transitorio de la misma ley, faculta a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal para que en el período que precisa, puedan declarar vacante la totalidad de las horas de contrato servidas por los docentes que cumpliendo los requisitos para participar en el plan de retiro, no presentaron su renuncia voluntaria antes del 1 de diciembre de 2012.
DÉCIMO: Que, asimismo, corresponde dejar asentado que las normas en juego para dilucidar la cuestión interpretativa son aquéllas que se refieren al plan de retiro voluntario y la que contempla la prórroga del contrato por los meses de enero y febrero. De esta manera, resulta indispensable para establecer la tesis aplicable a la materia de derecho objeto del juicio, interpretar en forma conjunta y sistemática las normas que regulan los temas involucrados.
UNDÉCIMO: Que, en procura de la exégesis adecuada, al dilema es preciso consignar que el artículo undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501, de 2011, señala sobre el punto: "Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala".
A su turno, el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece sobre el particular: "Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal".
DUODÉCIMO: Que el legislador, en la materia en estudio, no ha distinguido entre profesionales de la educación titulares o contratados. En efecto, y aún concediendo que la norma del artículo 41 bis del Estatuto Docente pueda estar orientada a los profesionales contratados, con el objeto de garantizarles el pago de los meses de verano atendido que su situación es diferente a la de los titulares, lo cierto es que los artículos noveno y undécimo transitorios de la Ley Nº 20.501 previeron que tanto la bonificación por retiro voluntario como la prórroga de la relación laboral, y el pago de las remuneraciones por los meses de enero y febrero del año 2013, rigen para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenecen a la dotación docente del sector municipal, ya sea en calidad de titulares o contratados, y que reúnan los presupuestos que previenen las disposiciones referidas.
En otras palabras, del tenor literal de la normativa transcrita precedentemente, en lo pertinente a la bonificación por retiro voluntario y al pago de los meses de enero y febrero del año 2013, fluye que la remisión hecha en la Ley Nº 20.501 al artículo 41 bis del Estatuto Docente fue para establecer los beneficios aludidos para los profesionales de la educación, sin distinguir la calidad en que se incorporaron a la respectiva dotación docente.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo dicho, se colige que los profesionales de la educación, ya sean titulares o contratados, que cesen en sus funciones en los términos previstos en los artículos noveno y décimo transitorios de la misma ley, y cumplan las exigencias formales descritas en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, tienen el derecho al pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener especialmente presente que sostener lo contrario, vale decir, que el beneficio de la prórroga se concede únicamente a los profesionales de la educación que se acojan al retiro voluntario y ostenten la calidad de contratados, importa una discriminación arbitraria, sin sustento legal, no sólo porque efectuar la diferenciación implica vulnerar el principio constitucional de igualdad ante la ley, sino porque supone mejorar la condición de contratado por sobre la de titular, sin un fundamento o justificación razonable, generando de este modo, además, un contrasentido inaceptable en la labor de interpretación de la ley.
DÉCIMO QUINTO: Que habiéndose precisado el alcance del artículo undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501, corresponde concluir que el pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero siguientes sólo a los docentes que se incorporaron a la dotación respectiva en calidad de contratados, infringe lo dispuesto en la disposición legal citada y en el artículo 41 bis del Estatuto Docente, pues lo que procede es que en la situación descrita se otorgue el beneficio también a los profesionales de la educación titulares.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción en el presente caso al estimar que la normativa analizada se refiere únicamente a los profesionales de la educación que se incorporaron a una dotación docente en calidad de contratados y, a resultas de lo cual, consideran que los docentes que lo fueron con carácter de titulares no tienen derecho al beneficio de prórroga de la relación laboral contenido en el artículo 41 bis del Estatuto Docente, al que se remite el artículo undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501 en relación con el artículo 41 bis del Estatuto Docente, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser rechazado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante a fojas 67, en relación con la sentencia de veintiséis de diciembre del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que se lee a fojas 46 y siguientes de estos antecedentes, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil trece, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles , en autos Rit O-78-20013, Ruc 1340016938-6, que rola a fojas 1, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda y, en su lugar, se declara que esta última sentencia -que sustituyó a la de la instancia- es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor PERALTA, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales entre la adoptada en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión que se impugna y sobre cuya base se acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte empleadora. Tiene presente para ello los siguientes fundamentos:
1º) Que cabe, en primer lugar, considerar que la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el beneficio de la prórroga de la relación laboral, para los docentes con contrato vigente al mes de diciembre y que tengan más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal, no es otra que proteger el pago de los estipendios de los meses del período estival y evitar que se eluda el pago de remuneraciones correspondientes a ese período.
2º) Que en las circunstancias antes descritas, resulta claro que el artículo 41 bis del Estatuto Docente se refiere únicamente a los profesionales de la educación que se hayan incorporado a una dotación docente como contratados y no a aquellos que revistan la calidad de titulares, ya que sólo los primeros de los nombrados pueden verse expuestos a las particulares circunstancias que la norma señala.
3º) Que, acorde a lo precisado, se debe tener presente lo que la Contraloría General de la República ha señalado respecto del artículo 41 bis en estudio, en el Dictamen Nº 11.220 del año 2005, ya que desde la modificación legal que incorporó este precepto, especificó que el beneficio que la norma estableció sólo favorece a los profesionales de la educación que se desempeñen en calidad de contratados y que cumplen con los requisitos previstos en ella, concluyendo que a los docentes que prestan funciones en calidad de titulares no les es aplicable dicho precepto, aun cuando, por cualquier causa legal, expiren en funciones en el mes de diciembre o en una fecha posterior que medie entre los meses de enero y febrero del año siguiente.
En igual sentido, y luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.501, se han emitido los Dictámenes Nº 19.105 y Nº 45.043, ambos del año 2012 y Nº 12.544 del año 2013.
4º) Que, al indicar el artículo undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501 que a los profesionales de educación "que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación", se les mantendrá su derecho a prórroga de la relación laboral, está únicamente precisando que aquellos que cumplan con las exigencias de la norma base se les otorgará el beneficio, por lo cual, resulta improcedente la interpretación planteada por el recurrente que implica extender el ámbito de aplicación del precepto a un caso que se encuentra expresamente excluido por la ley.
5º) Que de lo expuesto es posible concluir que los Ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción, al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, hicieron una correcta aplicación de la normativa en estudio.
6º) Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia atacada, en relación a aquella de que da cuenta las copias de las sentencias dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los antecedentes Nº 193-2013 y por la Corte de Apelaciones de Rancagua en los antecedentes Nº 119-2012, que se acompañan, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos empleados por las Cortes de Apelaciones mencionadas para fundamentar su decisión de acoger la pretensión de la Municipalidad demandada se ha ajustado a derecho.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor RICARDO PERALTA VALENZUELA.
Regístrese.
Rol Nº 2.540-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad. Asimismo, se reproducen los motivos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo, además, presente:
1º) Que, como se dejó establecido previamente en los considerandos de la sentencia de unificación que se reproducen, la prórroga del contrato dispuesta por el artículo 41 bis del Estatuto Docente, aplicable por mandato del artículo undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501 a aquellos docentes que se acogieron al plan especial de retiro que contempla el artículo noveno transitorio de la misma ley, se extiende a los profesores pertenecientes a la dotación docente en calidad de titulares.
2º) Que, por su parte, son hechos de la causa la existencia de relación laboral entre los actores y la Municipalidad de Los Ángeles; y que los demandantes desempeñaron sus funciones en calidad de titulares y se acogieron a retiro voluntario conforme al artículo noveno transitorio de la Ley Nº 20.501, el que se materializó el 31 de diciembre de 2012. De modo similar, es un hecho no controvertido que la remuneración mensual de cada uno de los actores corresponde a la consignada en una planilla adjuntada al libelo de demanda.
Por consiguiente, cabe concluir que los demandantes prestaron servicios efectivos hasta el 31 de diciembre de 2012, esto es, su contrato de trabajo estuvo vigente en dicho mes, como exige el artículo 41 bis del Estatuto Docente y, además, cuentan con seis meses de servicios continuos prestados para el mismo municipio, requeridos por la norma en análisis.
3º) Que, de esta manera, los actores se encuentran en la hipótesis contemplada en el artículo 41 bis del Estatuto Docente, de tal forma que tienen derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2013.
4º) Que las reflexiones anteriores conducen a acoger la demanda respecto de las remuneraciones reclamadas.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
Que se acoge la demanda deducida por don Patricio Bell Avello en representación de doña Josefina Burgos Alarcón y los demás actores individualizados en la demanda y su rectificación, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a los demandantes las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2013, por los siguientes montos:
1) doña Josefina Burgos Alarcón, $1.937.880.
2) doña Doris Norambuena Méndez, $1.856.118.
3) doña Trinidad Cid Escobar, $2.544.920.
4) doña Lucía Hopp Vogel, $2.880.254.
5) doña María Krumel Gatica, $2.744.290.
6) doña Mireya Moraga Torres, $153.748.
7) doña Olga Sartori Del Pino, $1.959.722.
8) doña Sara Urrutia Muñoz $2.660.302.
9) doña María Gálvez Matus $2.694.288.
10) doña Liliana Latus Soriano $1.953.782.
11) don Nelson Vera Moya $2.564.072.
12) doña Fresia Jara González $1.608.412.
13) doña Alba Saldias García $2.461.456.
14) doña María Vinet Quiroz $2.093.184.
15) don Silverio Mieres Maldonado $2.793.680.
16) doña Alba Espinoza Rozas $2.924.498.
17) doña Raquel Pinto Campos $2.004.988.
18) doña María Reyes Cerda $1.809.828.
19) doña Victoria Acevedo Díaz $2.692.590.
20) doña Arontina Retamal Quezada $1.939.518.
21) doña María Castillo Vignolo $1.846.256.
22) doña Elizabeth Ojeda Cárdenas $1.937.238.
23) doña Victoria Campos Salinas $2.209.034.
24) doña Leticia Badilla Escobar $2.665.554.
25) don Jaime Gallegos Medina $2.842.384.
26) doña Eliana Flores Figueroa $2.083.500.
27) don Claudio Burgos Barriga $1.791.906.
28) don Juan Muñoz Ortiz $2.080.738.
29) doña Rosa Muñoz Rodríguez $1.969.050.
30) doña María Sepúlveda Silva $2.927.738.
31) doña Irene Vega Márquez $3.078.934.
32) don Héctor Contreras Santander $2.842.816.
33) doña Lucila Vivanco Altamirano $2.870.374.
34) doña Teresa Poblete Tapia $3.078.934.
35) doña Marta Moeller Díaz $2.260.910.
36) doña María Gutiérrez Pichuante $1.896.182.
37) doña Elena Fuentes Jerez $2.886.830.
38) don Ceferino Muñoz Pérez $2.407.446.
39) doña Margarita Retamal Pavez $2.325.616.
40) don Jaime Rioseco Larenas $2.959.310.
41) doña Silvia Illanes Reyes $2.059.574.
42) doña Gladys Muñoz Soñez $1.884.732.
43) doña Carmen Jure Castillo $2.254.256.
44) doña Rosalba Barra Puentes $1.917.760.
45) doña Juana Albornoz Figueroa $2.539.474.
46) doña Carmen Avello Cerda $2.257.242.
47) doña Elsa Acevedo Villalón $2.346.216.
48) doña María Cuevas Rebolledo $2.866.128.
49) doña Estela Seguel Carrasco $1.976.086.
50) doña Silvia Henríquez Muñoz $2.405.430.
51) doña Teresita Crema Muñoz $2.212.264.
52) doña Lidia Roca Astete $2.110.104.
Dichas sumas de dinero deberán pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Ramo.
La demandada soportará las costas del juicio.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Peralta, quien estuvo por mantener la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Concepción por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 2.540-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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