Unificación Rol N° 2.367-2018

De DerechoPedia
Revisión del 00:32 16 sep 2019 de Admin (discusión | contribs.)
(difs.) ← Revisión anterior | Revisión actual (difs.) | Revisión siguiente → (difs.)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Sentencia

Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rit O-2728-2017, Ruc 1740024502-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Cuevas con Centro Integral de Educación Técnico Profesional Ltda”, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que señala, ordenando, además, restituir a la trabajadora el aporte del empleador al fondo de cesantía que le fuera descontado.

La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que con fecha tres de enero de dos mil dieciocho fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda en lo relativo a la petición de reintegro del monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía.

Respecto de dicha decisión la actora dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo conforme a derecho.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con la procedencia del descuento del seguro de cesantía, en función del Art. 13 de la Ley N° 19.728.

Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto acogió el recurso de nulidad de la demandada, al estimar que es procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en los autos roles números 2.778-2015 y 27.867-2017, que contienen la tesis correcta, en cuanto a la improcedencia de descontar el seguro de cesantía cuando se declara injustificado el despido; y cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que para imputar a la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía, conforme lo autoriza el artículo 13 de la ley Nº 19.728, es suficiente y sólo basta que el motivo esgrimido para poner término al a relación laboral, sea el de necesidades de la empresa conforme el artículo 161 del Estatuto Laboral, resultando absolutamente irrelevante si dicha determinación haya o no justificación, pues la calificación judicial de despido injustificado tiene como efecto económico el incremento legal respectivo pero no incide a los fines de la imputación reclamada.

Cuarto: Que las sentencias acompañadas para la comparación de la materia de derecho propuesta, expresan, en síntesis, que para que proceda la imputación a la indemnización por años de servicio de la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, es necesario que el despido motivado por necesidades de la empresa sea calificado como justificado por el tribunal, teniendo en consideración que lo contrario constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución. Concluye que, debe entenderse, que la sentencia que resuelve que es injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728.

Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia de la imputación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, por término de la relación laboral, cuando el despido sea declarado injustificado por sentencia judicial, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.

Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que es procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo.

Sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477, por vulneración de los artículos 168 y 172 del Código del Trabajo y 13 de la Ley N° 19.728, debió ser rechazado.

Octavo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de tres de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto hizo lugar al recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de base de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en lo pertinente a la materia planteada en el presente arbitrio, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza y que la sentencia de base, en tal aspecto, por tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

N° 2.367-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Diego Munita L. No firma el ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a once de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


¿Busca abogado?
ekopaitic@kya.cl
Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
WhatsApp: + 56 9 7471 7602
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
Viña del Mar - Valparaíso
www.kya.cl
-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica