Unificación Rol N° 19.607-2019
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Sentencia
Santiago, cinco de febrero de dos mil veinte
Visto:
En estos autos RIT O-1386-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados "Silva con Servicios Generales Sexta Región", por sentencia de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido injustificado deducida por doña Gloria del Pilar Riveros Silva y doña Jalile Emilia Avendaño Reyes en contra de Falabella Retail S.A., Servicios Generales Curicó S.p.A. y Servicios Generales Falabella Zona Sur S.p.A., condenándolas a pagar la suma de $558.313 correspondiente al 30% del recargo de la indemnización por años de servicio y $282.913 por concepto de suma descontada por aporte patronal al seguro de cesantía a la actora Riveros Silva; y la suma de $900.168, que corresponde al 30% del recargo de la indemnización por años de servicio y $491.583 por la suma descontada por aporte patronal al seguro de cesantía a la actora Avendaño Reyes, más los reajustes e intereses, y que las demandadas Falabella Retail S.A., Servicios Generales Curicó S.p.A., y la demandada Servicios Generales Falabella Zona Sur S.p.A. constituyen una unidad económica, o un mismo empleador para efectos laborales, sin costas.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 169, 163, 168, 177 del Código del Trabajo, artículos 13 y 52 de la ley N 19.728 y artículos 1561 y 1566 del Código Civil, sobre la procedencia del descuento del aporte al seguro de cesantía; recurso que fue rechazado.
Respecto de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que establezca que es procedente efectuar el descuento al que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 19.728, para el caso que se determine que el despido por la causal de necesidades de la empresa resulte injustificado.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la "determinar si un despido por necesidades de la empresa, judicialmente controvertido, puede dar origen a que se condene, además, a la devolución o pago al trabajador demandante de los aportes que realizó el empleador al seguro de cesantía y que, previamente de conformidad al artículo 13 de la ley 19.729, descontó desde las cifras a pagar por concepto de indemnización por años de servicio".
Tercero: Que la recurrente señala que dicha materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los tribunales de esta litis, por el fallo de esta Corte ingreso N° 23.348-2019 y de la Corte de Apelaciones de Santiago ingreso N° 1444-2018, según los cuales la determinación de injustificado de un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, no transforma en indebido el descuento de la indemnización por años de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía.
Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad, en lo que interesa, señala que "la procedencia del descuento que previene el art culo 13 de la ley N 19.728, requiere no solamente que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del C digo del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, por lo que si existe una sentencia que declara injustificado o improcedente -como en la especie- el despido por necesidades de la empresa, el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728 queda desprovisto de fundamento fáctico que lo haga aplicable, pues precisamente el fallo está señalando que dicho despido ha sido improcedente, es decir, que no correspondía, por lo cual no resulta lógico que quien lo invocó utilice beneficios relacionados a tal tipo de término de la relación laboral. Comprender dicha norma de modo diverso, implicaría un apoyo al actuar injustificado del empleador, constituyendo un incentivo perverso para que, a fin de obtener el beneficio descrito, invoque una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente (causas rol C.S. N s 12.179-2016 y 2993-2018)".
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál le parece la acertada.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse que el precepto indica que "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios..." Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...".
Séptimo: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, "una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada".
Octavo: Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.
Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.
Décimo: Que, en tal circunstancia, no yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando rechaza el recurso de nulidad contra la sentencia de base que condenó a la demandada al pago de la suma descontada por concepto de aporte al seguro de cesantía.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación a la sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por las siguientes consideraciones:
1°.- Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: "... Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa... ".
2°.- Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728.
3°.- Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
4°.- Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de la disidente, no es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 19.607-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea María Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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