Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 18.183-2019»

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'''Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Laboral Rol N° 18.183-2019''', de fecha 31 de enero de 2020, caratulados ''"Eberl con Federación Chilena de Esgrima"''.
Sobre la aplicación de la sanción de la nulidad del despido o, también conocida como la Ley Bustos / Seguel. Sobre la naturaleza declarativa o constitutiva de la sentencia de instancia.
==Unificaciones telemáticas - Análisis de la sentencia==
<youtube>https://www.youtube.com/watch?v=VvFFHk8JZx4</youtube>
El Magistrado [[Marcelo Álvarez Rivera]], analiza el fallo en cuestión, en la serie [[Unificaciones telemáticas]].
==Sentencia==
==Sentencia==


Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte


      Vistos:
'''Vistos:'''


      En autos Rit O-3742-2017, Ruc 1740033657-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Eberl con Federación Chilena de Esgrima", por sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda, reconociéndose la existencia de relación laboral entre las partes, declarándose injustificado el despido y ordenándose el pago de las indemnizaciones consecuenciales y prestaciones que indica, pero se desestimó en la parte que solicita la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
En autos Rit O-3742-2017, Ruc 1740033657-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Eberl con Federación Chilena de Esgrima", por sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda, reconociéndose la existencia de relación laboral entre las partes, declarándose injustificado el despido y ordenándose el pago de las indemnizaciones consecuenciales y prestaciones que indica, pero se desestimó en la parte que solicita la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.


      El actor dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que, en lo pertinente, fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que vincula con los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del mismo código, respecto a aquella parte que rechazó la acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja dicha pretensión.
El actor dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que, en lo pertinente, fundó en la causal del [[artículo 477 del Código del Trabajo]], que vincula con los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del mismo código, respecto a aquella parte que rechazó la acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja dicha pretensión.


      Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de tres de junio de dos mi diecinueve, lo rechazó.
Una sala de la [[Corte de Apelaciones de Santiago]], mediante sentencia de tres de junio de dos mi diecinueve, lo rechazó.


      Contra dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la parte demandada al pago de dicha punición, con costas.
Contra dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la parte demandada al pago de dicha punición, con costas.


      Se ordenó traer estos autos a relación.
Se ordenó traer estos autos a relación.


      Considerando:
'''Considerando:'''


      Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
'''Primero:''' Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del [[Código del Trabajo]], el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.


      Segundo: Que el recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, al estimar que la sanción de nulidad del despido no resulta exigible para la parte que desconoce la existencia de la relación laboral, ya que dicha controversia sólo fue dirimida mediante una sentencia judicial, no pudiendo prever tal punición, demostrando su desacuerdo con el razonamiento de la judicatura de instancia, al sostener su improcedencia en el caso que el empleador no haya retenido la parte de remuneraciones que correspondía enterar para efectuar las cotizaciones previsionales que procedían. Postura interpretativa que considera contraria al criterio jurisprudencial sostenido por las sentencias que acompaña para su contraste, en las cuales se contiene la tesis correcta.
'''Segundo:''' Que el recurrente señala que es erróneo lo decidido por la [[Corte de Apelaciones de Santiago]], en cuanto rechazó su recurso de nulidad, al estimar que la sanción de nulidad del despido no resulta exigible para la parte que desconoce la existencia de la relación laboral, ya que dicha controversia sólo fue dirimida mediante una sentencia judicial, no pudiendo prever tal punición, demostrando su desacuerdo con el razonamiento de la judicatura de instancia, al sostener su improcedencia en el caso que el empleador no haya retenido la parte de remuneraciones que correspondía enterar para efectuar las cotizaciones previsionales que procedían. Postura interpretativa que considera contraria al criterio jurisprudencial sostenido por las sentencias que acompaña para su contraste, en las cuales se contiene la tesis correcta.


      Pide, por tanto, que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Pide, por tanto, que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.


      Tercero: Que la sentencia de base tuvo por establecida la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y que durante dicho período, que se prolongó entre el 2 de enero de 2006 y el 6 de enero de 2017, no se pagaron las cotizaciones legales.
'''Tercero''': Que la sentencia de base tuvo por establecida la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y que durante dicho período, que se prolongó entre el 2 de enero de 2006 y el 6 de enero de 2017, no se pagaron las cotizaciones legales.


      Cuarto: Que, por su parte, las sentencias acompañadas por el recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta, expresan en términos similares, que, atendida la finalidad que el legislador tuvo a la vista para establecer la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, y acreditado que el empleador no cumplió durante la vigencia del vínculo laboral con la obligación de pagar las remuneraciones legales, procede el entero de las cotizaciones sobre las diferencias impagas, haciendo procedente la punición en referencia, no siendo obstáculo para ello que la relación laboral haya sido establecida por la propia sentencia, pues su naturaleza es declarativa y no constitutiva, lo que significa que tal vínculo no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada tal decisión, sino que desde la fecha que se establezca.
'''Cuarto:''' Que, por su parte, las sentencias acompañadas por el recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta, expresan en términos similares, que, atendida la finalidad que el legislador tuvo a la vista para establecer la sanción del [[artículo 162 del Código del Trabajo]], y acreditado que el empleador no cumplió durante la vigencia del vínculo laboral con la obligación de pagar las remuneraciones legales, procede el entero de las cotizaciones sobre las diferencias impagas, haciendo procedente la punición en referencia, no siendo obstáculo para ello que la relación laboral haya sido establecida por la propia sentencia, pues su naturaleza es declarativa y no constitutiva, lo que significa que tal vínculo no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada tal decisión, sino que desde la fecha que se establezca.


      Quinto: Que, por consiguiente, es palmario, a juicio del tribunal, que existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones previsionales respecto de las diferencias de remuneraciones adeudadas, obligación cuya existencia fue establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
'''Quinto:''' Que, por consiguiente, es palmario, a juicio del tribunal, que existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones previsionales respecto de las diferencias de remuneraciones adeudadas, obligación cuya existencia fue establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.


      Sexto: Que, en efecto, la recta exégesis en la materia, como ya lo ha resuelto esta Corte, es afirmar la procedencia de la sanción de nulidad del despido por el sólo evento de acreditarse la falta total o parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, sin ser relevante otro elemento, pues la naturaleza imponible de los haberes que deben ser considerados para los efectos del entero de las obligaciones previsionales y de salud, los determina la ley que se presume por todos conocida, conforme lo dispone el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
'''Sexto:''' Que, en efecto, la [[recta exégesis]] en la materia, como ya lo ha resuelto esta Corte, es afirmar la procedencia de la sanción de nulidad del despido por el sólo evento de acreditarse la falta total o parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, sin ser relevante otro elemento, pues la naturaleza imponible de los haberes que deben ser considerados para los efectos del entero de las obligaciones previsionales y de salud, los determina la ley que se presume por todos conocida, conforme lo dispone el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del [[Código del Trabajo]].


      Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido cuando la relación laboral se reconoce sólo en el fallo del grado, pues, acreditado el presupuesto fáctico contemplado en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndose de dicha carga, por el hecho de no haber retenido lo pertinente de las remuneraciones del trabajador.
'''Séptimo:''' Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido cuando la relación laboral se reconoce sólo en el fallo del grado, pues, acreditado el presupuesto fáctico contemplado en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndose de dicha carga, por el hecho de no haber retenido lo pertinente de las remuneraciones del trabajador.


      Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante respecto de la sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de quince de mayo de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a su artículo 162, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, conforme lo disponen los incisos quinto y séptimo del artículo referido; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
'''Por estas consideraciones''' y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del [[Código del Trabajo]], '''se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia''' interpuesto por la demandante respecto de la sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de quince de mayo de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a su artículo 162, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, conforme lo disponen los incisos quinto y séptimo del artículo referido; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.


      Regístrese.
Regístrese.


      Rol N° 18.183-2019.-
'''Rol N° 18.183-2019.-'''


      Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Pedro Pierry A.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor [[Ricardo Blanco H]]., señoras [[Gloria Ana Chevesich R]]., [[María Angélica Cecilia Repetto G]]. y los Abogados Integrantes señores [[Diego Munita L]]., y [[Pedro Pierry A]].


==Sentencia de Reemplazo==
==Sentencia de Reemplazo==


      Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
 
      En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.


      Vistos:
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.


      Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su considerando noveno que se suprime. Asimismo, se reproduce el motivo sexto de la sentencia de unificación que antecede.
'''Vistos:'''


      Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su considerando noveno que se suprime. Asimismo, se reproduce el motivo sexto de la sentencia de unificación que antecede.


      Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, por no haberse enterado en las entidades pertinentes las cotizaciones previsionales correspondientes a la trabajadora.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:


      Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
'''Primero:''' Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, por no haberse enterado en las entidades pertinentes las cotizaciones previsionales correspondientes a la trabajadora.


      Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable en el evento que el empleador no ha dado cumplimiento, respecto de determinadas prestaciones, a la obligación determinada en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, cuestión acreditada, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de que la relación laboral haya sido establecida sólo en la sentencia de instancia, por lo que debe acogerse la demanda en el extremo referido, y declarar que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.


      Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
'''Segundo:''' Que, conforme a lo ya razonado, la sanción prevista en el [[artículo 162 del Código del Trabajo]] es aplicable en el evento que el empleador no ha dado cumplimiento, respecto de determinadas prestaciones, a la obligación determinada en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, cuestión acreditada, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de que la relación laboral haya sido establecida sólo en la sentencia de instancia, por lo que debe acogerse la demanda en el extremo referido, y declarar que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.


      Que la parte demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido de la demandante, esto es, las que se devenguen a partir de su separación, y hasta que se convalide el despido.
'''Por estas consideraciones''' y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del [[Código del Trabajo]], se declara:


      Regístrese y devuélvanse.
Que la parte demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido de la demandante, esto es, las que se devenguen a partir de su separación, y hasta que se convalide el despido.


      Rol N° 18.183-2019.-
Regístrese y devuélvanse.


      Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Pedro Pierry A.
'''Rol N° 18.183-2019.-'''


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor [[Ricardo Blanco H]]., señoras [[Gloria Ana Chevesich R]]., [[María Angélica Cecilia Repetto G]]. y los Abogados Integrantes señores [[Diego Munita L]]., y [[Pedro Pierry A]].





Revisión del 01:49 7 jun 2020

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Laboral Rol N° 18.183-2019, de fecha 31 de enero de 2020, caratulados "Eberl con Federación Chilena de Esgrima".

Sobre la aplicación de la sanción de la nulidad del despido o, también conocida como la Ley Bustos / Seguel. Sobre la naturaleza declarativa o constitutiva de la sentencia de instancia.

Unificaciones telemáticas - Análisis de la sentencia

El Magistrado Marcelo Álvarez Rivera, analiza el fallo en cuestión, en la serie Unificaciones telemáticas.

Sentencia

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte

Vistos:

En autos Rit O-3742-2017, Ruc 1740033657-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Eberl con Federación Chilena de Esgrima", por sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda, reconociéndose la existencia de relación laboral entre las partes, declarándose injustificado el despido y ordenándose el pago de las indemnizaciones consecuenciales y prestaciones que indica, pero se desestimó en la parte que solicita la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

El actor dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que, en lo pertinente, fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que vincula con los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del mismo código, respecto a aquella parte que rechazó la acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja dicha pretensión.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de tres de junio de dos mi diecinueve, lo rechazó.

Contra dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la parte demandada al pago de dicha punición, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, al estimar que la sanción de nulidad del despido no resulta exigible para la parte que desconoce la existencia de la relación laboral, ya que dicha controversia sólo fue dirimida mediante una sentencia judicial, no pudiendo prever tal punición, demostrando su desacuerdo con el razonamiento de la judicatura de instancia, al sostener su improcedencia en el caso que el empleador no haya retenido la parte de remuneraciones que correspondía enterar para efectuar las cotizaciones previsionales que procedían. Postura interpretativa que considera contraria al criterio jurisprudencial sostenido por las sentencias que acompaña para su contraste, en las cuales se contiene la tesis correcta.

Pide, por tanto, que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que la sentencia de base tuvo por establecida la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y que durante dicho período, que se prolongó entre el 2 de enero de 2006 y el 6 de enero de 2017, no se pagaron las cotizaciones legales.

Cuarto: Que, por su parte, las sentencias acompañadas por el recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta, expresan en términos similares, que, atendida la finalidad que el legislador tuvo a la vista para establecer la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, y acreditado que el empleador no cumplió durante la vigencia del vínculo laboral con la obligación de pagar las remuneraciones legales, procede el entero de las cotizaciones sobre las diferencias impagas, haciendo procedente la punición en referencia, no siendo obstáculo para ello que la relación laboral haya sido establecida por la propia sentencia, pues su naturaleza es declarativa y no constitutiva, lo que significa que tal vínculo no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada tal decisión, sino que desde la fecha que se establezca.

Quinto: Que, por consiguiente, es palmario, a juicio del tribunal, que existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones previsionales respecto de las diferencias de remuneraciones adeudadas, obligación cuya existencia fue establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Sexto: Que, en efecto, la recta exégesis en la materia, como ya lo ha resuelto esta Corte, es afirmar la procedencia de la sanción de nulidad del despido por el sólo evento de acreditarse la falta total o parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, sin ser relevante otro elemento, pues la naturaleza imponible de los haberes que deben ser considerados para los efectos del entero de las obligaciones previsionales y de salud, los determina la ley que se presume por todos conocida, conforme lo dispone el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.

Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido cuando la relación laboral se reconoce sólo en el fallo del grado, pues, acreditado el presupuesto fáctico contemplado en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndose de dicha carga, por el hecho de no haber retenido lo pertinente de las remuneraciones del trabajador.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante respecto de la sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de quince de mayo de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a su artículo 162, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, conforme lo disponen los incisos quinto y séptimo del artículo referido; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Regístrese.

Rol N° 18.183-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Pedro Pierry A.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su considerando noveno que se suprime. Asimismo, se reproduce el motivo sexto de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, por no haberse enterado en las entidades pertinentes las cotizaciones previsionales correspondientes a la trabajadora.

Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.

Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable en el evento que el empleador no ha dado cumplimiento, respecto de determinadas prestaciones, a la obligación determinada en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, cuestión acreditada, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de que la relación laboral haya sido establecida sólo en la sentencia de instancia, por lo que debe acogerse la demanda en el extremo referido, y declarar que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que la parte demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido de la demandante, esto es, las que se devenguen a partir de su separación, y hasta que se convalide el despido.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 18.183-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Pedro Pierry A.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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