Unificación Rol N° 15.678-2019
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Sentnecia
Santiago, seis de febrero de dos mil veinte
Vistos:
En autos Rit O-1216-2018, Ruc 1840008907-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Carrasco con Instituto Nacional del Deporte", por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda por la cual se solicitó la declaración de existencia de relación laboral, justificación del despido indirecto, la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, y las prestaciones que se indican.
En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, y con fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo rechazó.
Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurso solicita se unifique la jurisprudencia, reprochando que se haya descartado la existencia de una relación laboral entre las partes, razón por la cual propone como materia de derecho para su homologación doctrinal, respecto el régimen jurídico aplicable cuando existe una contratación a honorarios, conforme el estatuto administrativo, que no se ajusta a los requisitos legales, concurriendo indicios de subordinación y dependencia, en el sentido de que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, y preferir lo que ocurre en la práctica, por sobre lo que surge de documentos o acuerdos.
Señala que el fallo impugnado se aleja del criterio asentado en los de contraste que acompaña, correspondiente a las decisiones dictadas por esta Corte en los antecedentes N° 35.145-16, 35.151-17, 2.995-18 y 6-445-18, iniciado por demandas de personas naturales vinculadas a un órgano público en virtud de contratos a honorarios, pero que en cuyo desarrollo se estableció una prestación de servicios que se prolonga en el tiempo, y se ejecutan de forma continúa y sin interrupciones, cumpliendo jornada de trabajo, o al menos, con horas establecidas para ello, con jefatura y supervigilancia, otorgándose vacaciones, licencias médicas y permisos, recibiendo contraprestación mensual por sus servicios, razón por las cuales, se entendió constatada la existencia de relación laboral.
Tercero: Que la sentencia de la instancia, por su parte, estableció como hechos, los siguientes: que entre las partes se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, conforme al artículo 11 de la Ley N° 18.834, a partir del 25 de mayo de 2016, para ejecutar labores consistentes en asesorías al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de la demandada, debiendo realizar labores de ingreso y control de información, gestionar procesos de contratación, prórrogas, movilidad, destinación y egresos de personal a Honorarios, y "ejecutar otras funciones que demande su cargo", debiendo desarrollarlas de lunes a viernes cumpliendo 44 horas semanales. Por sus servicios se le pagó una retribución previa aportación de boleta de honorarios, "quien además debía cumplir jornada de trabajo".
Cuarto: Que, sin embargo, la judicatura del grado concluyó que la legislación pertinente restringe a los órganos públicos en la forma de contratar servicios de personas naturales, pudiendo hacerlo mediante contratación de prestación de servicios a honorarios, o conforme al Código del Trabajo, según los requisitos precisos para ello. Indicando que, en la especie, se efectuó contratación conforme la primera fórmula, por lo que su regulación se sujeta a las reglas contenidas en el mismo contrato, por expresa disposición del inciso final del artículo 11 de la Ley 18.834, no siendo aplicable el Código del Trabajo, añadiendo que, en el caso que se exceda de la norma legal, tal acto puede devenir en inválido, pero en caso alguno, se transformaría en uno de naturaleza laboral, por lo que rechaza la demanda.
Quinto: Que el fallo impugnado, resolvió la controversia argumentando que "(...) conforme a los hechos asentados, la aplicación de las normas que se dicen infringidas, no lo han sido, toda vez que las labores que desarrollaba el actor eran para trabajos determinados o accidentales o no habituales, hipótesis que permiten a la administración contratar a honorarios conforme al art culo 11 de del Estatuto Administrativo".
Sexto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, por lo cual procede unificar jurisprudencia, señalando la interpretación jurídica que debe primar frente a la dispersión jurisprudencial observada.
Séptimo: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que aprobó el Estatuto Administrativo, establece la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios a "profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias" para la realización de labores accidentales y no habituales de la institución, o para cometidos específicos, caso en el cual, dichas personas se regirán por las normas del respectivo contrato.
En consecuencia, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1 al 4 y 11 del estatuto en comento, los servicios públicos, para cumplir las funciones que la ley les asigna, cuentan con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato.
Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la institución aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad;
Octavo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, referidos en el fundamento tercero que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, desde que el ejercicio de labores en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, se infringe en la especie el artículo 11 de la Ley N° 18.834, como, asimismo, los preceptos contenidos en los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que se fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 7 y 8 del Estatuto Laboral en relación al artículo 11 de la Ley N° 18.834, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
Rol N° 15.678-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y el Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G.
Sentencia de reempkazo
Santiago, seis de febrero de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus fundamentos undécimo a decimonoveno, que se suprimen.
Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 26 de mayo de 2016 mediante sucesivos contratos, suscritos conforme al artículo 11° de la Ley N° 18.834, que se prolongaron hasta el 27 de febrero de 2018, data en que ella se autodespidió, fundado en el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, consistentes en el no pago de las cotizaciones de seguridad social, la no escrituración del contrato de trabajo y el no pago de feriado legal y proporcional.
En cumplimiento de tal vinculación, se estableció que la demandada debía desarrollar sus servicios en una jornada de lunes a viernes cumpliendo 44 horas semanales, por los cuales se le pagaba una retribución mensual previa aportación de boleta de honorarios, para la ejecución de labores de asesoría, que involucraban funciones genéricas, al señalarse, por ejemplo, que debía realizar "... otras funciones que demande su cargo". Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia.
Segundo: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, aportados por la propia demandada, y de los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7 del Código del Trabajo.
Tercero: Que el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación.
Asimismo, con el mérito de la documental aportado, en especial de las boletas de honorarios y convenios pertinentes, se encuentra acreditado que la última remuneración mensual pagada corresponde a la suma de $1.750.000.- que es lo pactado en el último convenio suscrito en enero de 2018.
Cuarto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, se yergue como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo.
De este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, corresponde pronunciarse sobre los incumplimientos que acusa la actora como fundamento de su despido indirecto, y su entidad, a fin de determinar si la acción se encuentra correctamente motivada.
Quinto: Que, en tal sentido, consta del mérito de autos que la demandada no escrituró el contrato de trabajo, ni pagó las cotizaciones de seguridad social, elementos relevantes en el desarrollo de un vínculo laboral, cuya omisión, a juicio de esta Corte, configura un incumplimiento de carácter grave que justifica la acción de autodespido impetrada, debiendo, consecuencialmente, acogerse la demanda en este aspecto, condenando al pago de las prestaciones consecuentes.
Sexto: Que, no obstante acreditarse también la mora previsional al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de esa vinculación establecida, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal punición se desnaturaliza, por cuanto los órganos públicos no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio.
Séptimo: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, declarándose la existencia de la relación laboral y el carácter de justificado del autodespido, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones consecuentes. Lo mismo sucede con la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales y descuentos por seguro de cesantía. Sin embargo, tampoco se dará lugar a lo peticionado relativo al pago de conceptos vinculados con feriado legal y proporcional, por cuanto, teniendo el derecho reconocido expresamente en los contratos suscritos entre las partes, no se acreditó adeudarse monto alguno por dicho concepto.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta en contra del Instituto Nacional del Deporte, en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 26 de mayo de 2016 y el 27 de febrero de 2018, declarándose justificado el despido indirecto planteado por la actora.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $1.750.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $3.500.000.- por concepto de indemnización por un año y fracción superior de seis meses de servicios; la suma de $1.750.000.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Se rechaza, en lo demás, la demanda.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte soportará sus costas.
Acordado con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, en lo relativo al rechazo de la pretensión de aplicación de la sanción de nulidad del despido, en razón de las siguientes consideraciones:
1° Que el meollo de la discusión gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarado sólo en el fallo del grado.
2° Que, al respecto, se debe recordar, que de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos -es nulo-, correspondiendo entonces que, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido. Pues bien, el auto despido es un despido, no una renuncia.
3° Que, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, la procedencia de la punición en referencia, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni tampoco a la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, debió imponerse la sanción mencionada, condenándose al pago de las remuneraciones que se devenguen, hasta la convalidación del despido.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 15.678-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y el Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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