Unificación Rol N° 15.495-2013
ROL N° 15495-2013
Fecha: 08-07-2014
I.C.A. de Concepción ROL N° 341-2012
J.L. y G. de Laya RIT N° 4-2011
Bonificación proporcional con los fondos proporcionados por la Ley Nº 19.933
"Adolfo Javier Aros Figueroa y Otros con Municipalidad de Laja"
Sentencia
Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En autos RIT O-4-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Laja, don Adolfo Javier Aros Figueroa y otros, todos docentes de establecimientos municipalizados, deducen demanda en contra de la Municipalidad de Laja, representada legalmente por su Alcalde don Wladimir Hilich Fica Toledo, a fin que se condene a la demandada al pago íntegro del bono proporcional mensual conforme a los incrementos remuneracionales SAE (Subvención Adicional Especial), otorgados por la Ley Nº 19.933, según la carga horaria de cada actor, por los años 2007 a 2010 y lo que va del 2011, más intereses, reajustes y costas.
La parte demandada, al contestar, opuso la excepción de prescripción de seis meses respecto de los trece actores que individualiza por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de su separación y en relación con los restantes demandantes, hace valer también la excepción de prescripción por haber transcurrido más de dos años desde que se devengó la prestación que reclaman, mes a mes, hasta la fecha de notificación de la demanda. En cuanto al fondo pidió el rechazo del libelo, con costas, argumentando que nada adeuda a los actores, pues ha pagado tanto el bono proporcional como el bono de excedentes por los períodos y montos a que tienen derecho; señala que la Ley Nº 19.933 otorgó un mejoramiento de la subvención conforme señalan sus artículos 6, 7 y 8, disponiendo que estos recursos debían ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes y la letra d) del artículo 13 de la Ley Nº 20.158 introdujo un nuevo inciso tercero al artículo 9 de la Ley Nº 19.933, según el cual y para los efectos de cumplir lo establecido en el inciso primero, relativo tanto a los sostenedores de los establecimientos del sector municipal como del particular subvencionado, debía aplicarse a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año, el mecanismo de comparación dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, estableciendo la forma de cálculo y la obligación de distribuir entre los profesionales de la educación los excedentes resultantes de dicha operación, en caso de existir, como un bono extraordinario, proporcional a sus horas de designación, es decir, esta ley no instituye un bono proporcional como alegan los demandantes, sino que regula el destino que seguirán los excedentes si los hay. Por último, argumenta que, en caso de acogerse la demanda, los actores deberían ser beneficiados sólo a contar de la fecha de ingreso de cada uno de ellos, la que precisa.
Evacuado el traslado de la excepción de prescripción por parte de los actores, se dejó su resolución para la sentencia definitiva, la que se dictó con fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce y en la que se acogió dicha excepción respecto de trece actores, desestimando la demanda a su respecto y en relación con las prestaciones referidas a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y hasta agosto de 2009 para los restantes actores y, por último, a propósito de la bonificación correspondiente al mes de septiembre de 2009, año 2010 y parte del 2011, se rechaza el libelo, sin costas.
En contra de la aludida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 1º y 510 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente; en un segundo capítulo, el reproche se fundó en la infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley Nº 19.933 y artículos 63 y 35 del Estatuto Docente. En subsidio, invocó la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código Laboral.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencias de veinte de marzo y veintinueve de octubre de dos mil trece, lo rechazó, sosteniendo como acertada la aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo a las prestaciones reclamadas y considerando que el aumento del bono proporcional reclamado es improcedente tratándose de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipalizado, cuyo es el caso de los actores.
En contra de las decisiones que fallan el recurso de nulidad la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, en la que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas, disponiendo el pago del bono proporcional establecido por la Ley Nº 19.933 desde el año 2004 a la fecha.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que, para mayor claridad procesal, útil resulta consignar que en esta causa se dictaron dos sentencias para resolver el recurso de nulidad de la parte demandante. La primera de ellas fue anulada por esta Corte sólo en cuanto se pronunció equivocadamente sobre el bono extraordinario de excedentes -no demandado-, manteniendo vigente el rechazo de la excepción de prescripción y omitiéndose pronunciamiento sobre el recurso de uniformidad presentado en su contra en esa oportunidad. La segunda sentencia de nulidad abordó el debate correspondiente y a su respecto, nuevamente, la actora interpuso recurso de unificación, el que se centra únicamente en la bonificación proporcional discutida.
Por consiguiente, ante la vigencia de un capítulo del primitivo recurso de uniformidad de jurisprudencia, es dable anotar que la recurrente trae a esta sede dos cuestiones, a saber, el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley Nº 19.933 a los profesores del sector municipalizado, respecto a lo que la sentencia recurrida resolvió desfavorablemente a las pretensiones de los actores, como se dijo, y la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, en relación con el cobro reclamado en esta causa por los docentes municipalizados, materia sobre la que se resolvió afirmativamente en los fundamentos que se mantuvieron vigentes de la primera sentencia de nulidad.
TERCERO: Que la recurrente argumenta que la Ley Nº 19.933, de febrero de 2004, estableció el aumento de la bonificación proporcional consagrada en el artículo 63 del Estatuto Docente por disposición de la Ley Nº 19.410, que modificó al Estatuto Docente agregando los artículos 63, 64 y 65, instituyendo la mencionada bonificación como parte de la remuneración docente y que se paga de forma permanente en la remuneración total mínima, que debe percibir mensualmente cada docente. Agrega que el aumento de la bonificación quedó establecido por el legislador como aumento especial de las remuneraciones de los profesionales de la educación, para cuyo efecto aumentó también la subvención adicional especial, disponiendo en el artículo 7º de la Ley Nº 19.933 que los nuevos valores de la subvención serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley, la que estableció además el bono de excedentes y la forma de distribución de los recursos, destinando un 80% a esta bonificación proporcional. Conforme a esta normativa concluye la actora que el aumento debió pagarse a los demandantes, lo que no ha ocurrido hasta ahora, vulnerando derechos remuneracionales y previsionales protegidos por la Constitución Política de la República. Sostiene que la voluntad del legislador es clara en orden a destinar los recursos de la subvención a estos aumentos a los profesores de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado y, entre ellos, los primeros son los municipalizados, los que en conjunto con los particulares subvencionados y los regidos por el Decreto Ley Nº 3166, perciben subvención, lo que ratifica su artículo 9º cuando dispone que los aportes que reciban los sostenedores de esos tres tipos de establecimientos, por concepto de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de las remuneraciones en razón de esta ley. Es claro que en el aumento de la bonificación proporcional la Ley Nº 19.933 no hace distinción alguna de un sector en desmedro de otro.
Explica que si bien la ley establece que se sustituye el valor de la subvención adicional especial para los establecimientos educacionales particulares subvencionados, ello obedece a que se trata de un sector que se rige por el Código del Trabajo, de modo que cualquier aumento de remuneraciones debe hacerse sobre la base de aumentar el valor hora. La ley es clara al señalar que sustituye el valor pero no la forma de cálculo como se pretende equivocadamente. Por su parte en el sector municipalizado, no es necesario determinar el incremento del valor hora, porque su nuevo valor se dispone en el reajuste del sector público, reajuste que no percibe el sector particular subvencionado. Sostiene que esta idea se reafirma por la disposición del artículo 3º, al señalar que los aumentos de remuneraciones del sector municipalizado que se produzcan como consecuencia de la aplicación de esta ley, no se absorberán por la planilla suplementaria, en una clara alusión a que el incremento está destinado al aumento de la bonificación proporcional. Por ello es errado el raciocinio de la sentencia impugnada en tanto sostiene que no es procedente tratándose de profesionales de la educación del sector municipalizado.
El error deriva de la interpretación equivocada de la expresión "sustitúyese" contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 19.933, suponiéndola referida únicamente al sector particular subvencionado, en circunstancias que se refiere al cambio o modificación de los valores de la bonificación proporcional para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 del Estatuto Docente relativo a ese sector. Agrega que del contexto de la ley no aparece la exclusión del sector municipalizado, al contrario, el artículo 3º se refiere a este sector.
De las consignadas argumentaciones la recurrente centra la controversia jurídica en la procedencia del pago del aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley Nº 19.933 a los profesionales de la educación del sector municipalizado, reiterando las defensas ya señaladas. Agrega que en la sentencia impugnada se establece la improcedencia del aumento para los profesionales de la educación municipalizados, apoyando la postura del fallo a quo. Se dice además en dicha sentencia que las conclusiones del tribunal a quo se avienen y guardan correspondencia con la historia fidedigna de la ley donde se alude claramente al mejoramiento de la educación particular subvencionada mediante la bonificación proporcional y el bono anual extraordinario con cargo a la subvención adicional especial, concluyendo que no existe la infracción de ley denunciada, como quiera que la bonificación proporcional reclamada no procede en el caso de los actores profesionales de la educación del sector municipalizado.
Explica que los sustentos del fallo son contradictorios con los vertidos en el anterior fallo anulado por esta Corte, pues allí se estableció que los profesores del sector municipalizado tenían derecho a la bonificación especial materia de la causa, desechándose la pretensión de nulidad por cuanto carecía de influencia sustancial en lo dispositivo, desde que no se había demostrado la existencia de excedentes que hicieran procedente el pago reclamado.
Enseguida dedica un capítulo a la interpretación sostenida por su parte, en la que indica que el aumento de la bonificación proporcional de la Ley Nº 19.933 corresponde que sea pagado a la demandante, dado que se estableció en el marco de un aumento especial de las remuneraciones dispuesto en su espíritu y letra, para los sectores municipal, particular subvencionado y regidos por el Decreto Ley Nº 3166, sin establecer distinción alguna o exclusión de algunos de los sectores, menos de aquel que tiene como base legal de remuneración la bonificación proporcional establecida en la Ley Nº 19.410, aumentada por la Ley Nº 19.933 y consagrada en el Estatuto Docente, normativa que regula el derecho en materia remuneracional de los docentes que pertenecen al sector municipalizado, en el artículo 35.
Reitera los argumentos ya realizados a propósito del análisis de los artículos 7, 9 y 3 de la Ley Nº 19.933, 35 y 63 del Estatuto Docente y adiciona que el aumento según el oficio de la Dirección Provincial de Educación otorga casi tres veces más que la Ley Nº 19.410.
En el párrafo destinado a describir los fallos firmes dictados por esta Corte y de otros tribunales superiores de justicia en los que existe interpretación diversa a la aplicada en la sentencia recurrida, la parte actora invoca, en primer lugar, la dictada por esta Corte Suprema en la causa Nº 7871-2011, caratulada "Parra con Municipalidad de Temuco" en la que se da lugar a la alegación de la recurrente, docentes del sector municipalizado, en el marco de un recurso de unificación de jurisprudencia que fue rechazado. Sin embargo -dice la demandante- la situación presentada y definida por esta Corte se asemeja en muchos aspectos a este caso, puesto que es una Municipalidad la demandada y la controversia era la aplicación correcta de la Ley Nº 19.933 a esa relación. El texto del fallo que resulta atinente con este caso es el que sigue: "Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre lo dispuesto en una norma jurídica. En efecto, el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 19.933, ubicado en el apartado sobre "Destinación exclusiva del incremento de la subvención" de la referida ley, ha dado lugar a interpretaciones diferentes en cuanto: a) sí la fórmula de cálculo o comparación ordenada por la ley para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes, se aplica sólo al sector municipal o sólo al particular subvencionado". "Que, en lo que respecta a la primera contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario referirse a los distintos cuerpos normativos que han regulado la materia desde su origen". Sigue transcribiendo los motivos siguientes en que se contiene el origen del denominado bono SAE, creado a partir de la subvención adicional especial, introducida por el artículo 13 de la Ley Nº 19.410 de 1995 y mantenido con la Ley Nº 19.933, que permaneció en el intento de mejorar las remuneraciones de los docentes sobre la base del aumento de la subvención adicional especial y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes y que en esta nueva normativa se aprecia palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican tanto a los profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del sector particular subvencionado, conclusión que deriva del Mensaje del Ejecutivo que precedió a dicho proyecto de ley, desde que se lee en su apartado denominado "beneficios remuneracionales": "Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal, particular subvencionada y de establecimientos regidos por el DL 3.166, siguiendo la línea de los esfuerzos gubernamentales de elevar las remuneraciones generales de los docentes". "Asimismo, se aprecia la aplicación general de su normativa en los artículos 2º, 3º y 9º de la misma ley que se refieren a ambos sectores educacionales".
Sostiene el recurrente que del tenor de lo expuesto, se desprende claramente que la interpretación dada por su parte en relación con la aplicación de la Ley Nº 19.933, es la correcta, por ende, corresponde plenamente el pago del aumento del bono proporcional a los recurrentes por la demandada Municipalidad de Laja por ser este aumento sobre aquella parte de la remuneración que tiene carácter de permanente. Este incremento determinado como "aumento especial" de las remuneraciones para los profesionales de la educación tanto del sector municipal, como del sector particular subvencionado de educación y los regidos por el Decreto Ley 3166, en razón de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Nº 19.410, consagrados en los artículos 63, 64 y 65 del Estatuto Docente, determina plenamente el aumento de la bonificación proporcional reclamado, pues está expresado en términos muy similares a los que habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes.
Invoca, además, un cuadro comparativo de remuneraciones contenido en un dictamen de la Contraloría General de la República.
En segundo lugar hace valer la sentencia dictada por la Corte de Temuco, de 29 de Noviembre de 2012, en la causa Nº 238-2012, en la que no se da lugar al recurso de nulidad en el fondo deducido por la demandada Municipalidad de Villarrica, dejando a firme la sentencia del tribunal a-quo de Villarrica, señalando como fundamento lo establecido en el motivo tercero de la sentencia que en lo medular señala: "Que de lo razonado en el motivo precedente cabe concluir necesariamente que la bonificación proporcional mensual, se aplica tanto a los profesionales de la educación del sector municipal como del sector particular subvencionado" (en el motivo anterior concluye que se objetiva el mejoramiento de las remuneraciones de los docentes como ya venía haciéndose y desprende del Mensaje del Ejecutivo y de la aplicación general de la normativa de la Ley).
En tercer lugar, invoca la sentencia dictada también por la Corte de Apelaciones de Temuco, de 2 de noviembre de 2012, en causa Nº 201-2011, en la que no da lugar al recurso de nulidad deducido por la demandada Municipalidad de Cunco, dejando a firme la sentencia del tribunal a-quo de Temuco, señalando como fundamento lo establecido en el motivo tercero donde dice: "Que en cuanto a la primera causal del artículo 477 del Código del Trabajo, ésta debe ser rechazada, pues de lo oído en los alegatos, de la lectura del recurso y de la sentencia se desprende que el actor está solicitando el cobro del Bono Mensual Proporcional y no otro tipo de bono. En esta línea, a diferencia de lo que dice el recurrente, el sentenciador distingue claramente lo que es uno u otro tipo de Bono y lo hace en el motivo décimo, pues señala que, según documentación acompañada, no aparece pagada la Bonificación Mensual por Ley 19.933, pero sí la de la Ley 19.410. Más aún, el propio sentenciador en el mismo considerando precisó que la parte demandada basó su contestación en relación a otro Bono que es el Bono Extraordinario Anual (Bono SAE) que no es el mismo que se demanda en esta causa".
En cuarto lugar, se hace valer la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán en la causa Nº 50-2011, en la que se da lugar al recurso de nulidad deducido por los demandantes, dado que se desechó, con costas, la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Mónica Fuentes Soto y otros, en contra de la Municipalidad de San Ignacio, en la que se acogió la causal de infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica y en la sentencia de reemplazo se dice: "Que, así precisado y entrando, esta vez, en el análisis de la procedencia del libelo restringido a los actores recién referidos, cabe señalar que, junto con no haberse acreditado lo alegado por la demandada en cuanto a haber pagado el aumento de la bonificación proporcional reclamada, obra en autos en pro de su exigibilidad, la fuerza probatoria que emana de la documental exhibida por la demandada en la audiencia de juicio, en virtud de la cual se prueba la carga horaria docente del municipio de San Ignacio durante el año 2008 y aunque no se encuentra agregado el documento relativo al año 2009, éste debe existir en poder de la demandada, debiendo utilizarse en su oportunidad para el cálculo de la referida carga". "Que, en atención a lo que se ha venido razonando, se acogerá la demanda sólo en cuanto a condenar a la demandada Municipalidad de San Ignacio, a pagar a favor de los actores señalados el aumento de la bonificación proporcional establecido en la ley 19.933; por el lapso comprendido entre los meses de octubre de 2008 a mayo de 2009, en el caso de las actoras Silva y Cedeño y octubre de 2008 y abril del año siguiente, respecto del demandante, señor Mandones, prestación cuya liquidez se establecerá en forma incidental, durante la etapa de cumplimiento del fallo, conforme al procedimiento correspondiente, haciéndose las imputaciones que fueren procedentes". Por esas razones se acogió la demanda y se condenó a la Municipalidad demandada a pagar el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley Nº 19.933.
Hace otras argumentaciones acerca de la procedencia del beneficio reclamado para los docentes municipalizados insistiendo en la contradicción en que incurre la sentencia impugnada.
CUARTO: Que, por otra parte, cabe consignar las alegaciones formuladas por la demandante en el primitivo recurso de unificación de jurisprudencia, referidas a la prescripción. En dicha presentación el recurrente señala que no comparte el criterio de los fallos del ad quem y del a quo, desde que de acuerdo al artículo 1 del Código del Trabajo, no se aplican sus normas a quienes estén regidos por un estatuto especial, como es el caso, con excepción de las materias no reguladas en esos estatutos y siempre que sus normas no sean contrarias a ellos. Dice que es claro que no se aplica el artículo 510 del Código del Trabajo, porque la materia es producto de una ley de la República contenida en el régimen estatutario que regula las relaciones jurídico-legales de los demandantes con la demandada. No es producto de los derechos que regula el Código que están relacionados con la voluntad de las partes y porque no emana de acciones que provengan de actos o contratos entre las partes. Insiste en la contraexcepción del artículo 1 del Código del Trabajo, argumentando que no se aplica este Código cuando es contrario a los intereses de los trabajadores, lo que debe armonizarse con el principio in dubio pro operario. Agrega que los órganos deben acatar el principio de la juridicidad y someterse al ordenamiento jurídico, lo que implica respetar no sólo el Estatuto Docente sino lo preceptuado en el artículo 1 del Código del Trabajo. Por último, alega que en el caso de aplicarse alguna prescripción debe ser la general del Código Civil de cinco años para todos los demandantes.
En esta materia, la recurrente hace valer como fallo comparativo el dictado por esta Corte en la causa Nº 7138-2008, en la que se establece que las municipalidades deben sujetarse al cuerpo normativo anteriormente citado en sus contrataciones tanto del personal de planta como a contrata y tratándose de profesionales para cometidos específicos no es dable admitir que se rige por el Código del Trabajo, por lo que dispone el artículo 1º inciso tercero del citado Código, que le asigna carácter supletorio a sus normas, entre otros, para los funcionarios de la administración centralizada o descentralizada, haciéndola aplicable sólo en materias no reguladas por sus estatutos y siempre que sus normas no sean contrarias a los mismos.
Además, pero ya en la segunda presentación, invoca sobre el tema la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, en la causa Nº 213-2012, en la que se rechaza un recurso de nulidad presentado por la Municipalidad de Collipulli y en la que se razona acerca de la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 507 y no en el artículo 510 del Código del Trabajo, ya que se dejó establecida la existencia de subterfugios por parte del Municipio para eludir el pago del bono; luego se reproduce el contenido del artículo 507 y se señala que en el fallo del a quo se estableció la intención dolosa de la demandada de perjudicar a los trabajadores en cuanto a no pagar el bono demandado.
QUINTO: Que habiéndose traído a esta sede, por una parte, la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo al aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley Nº 19.933 y, por la otra, la aplicación de dicho aumento a los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales del sector municipalizado, necesario resulta examinar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el presente arbitrio, en los términos consignados en el fundamento primero de este fallo y en relación con ambas controversias jurídicas, de modo de continuar con el pertinente análisis sustantivo luego de salvar los obstáculos formales.
SEXTO: Que, en lo tocante con la prescripción extintiva, en los fallos comparativos no se contiene interpretación alguna que permita uniformar la línea argumentativa pretendida por la parte demandante, esto es, la no aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo al aumento de la bonificación proporcional reclamada por los actores. En efecto, en la sentencia dictada por esta Corte en la causa Nº 7.138-2008, la controversia se circunscribió a determinar la normativa aplicable a la contratación a honorarios de un trabajador como lector de medidores de agua potable por parte de un Municipio; asimismo, en el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Temuco en los autos Nº 213-2012, se rechaza un recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 por infracción de los artículos 507 y 510, todos del Código del Trabajo, sobre la base de considerar que se aplicó el plazo de prescripción del artículo 507 del Código Laboral por haberse fijado los hechos necesarios a esa norma, los que resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso de ineficacia.
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, en lo que se relaciona con la prescripción como materia de derecho traída a esta sede, no resulta posible unificar la línea interpretativa en los términos planteados por el recurrente, desde que no se cumple, en la especie, con el requisito establecido por el legislador en orden a que acerca de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. Procede, entonces, rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia en este capítulo.
OCTAVO: Que, en lo relacionado con la procedencia del aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados a través de la Ley Nº 19.933 para los docentes del sector municipalizado, la única sentencia comparativa en la que se decide directamente sobre el tema, es aquella dictada en la causa Nº 238-2012 por la Corte de Apelaciones de Temuco; en las restantes, el debate no coincide con la uniformidad pretendida, ya que en el caso del fallo dictado por esta Corte en los autos Nº 7.871-11, la discusión versó sobre el bono extraordinario anual de excedentes y su base de cálculo, cuestión que difiere de la bonificación proporcional de que se trata en este proceso; en la causa Nº 201-2011 en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, se desestiman las causales de nulidad de los artículos 477 y 478 letra b) hechas valer por la demandada, sin que se advierta en sus raciocinios la adopción de alguna postura interpretativa en torno a la materia de derecho traída a esta sede y, por último, en los antecedentes Nº 50-2011 la Corte de Apelaciones de Chillán acoge la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por advertir una equivocada atribución de la carga de la prueba, sin que realice tampoco exégesis alguna sobre la bonificación proporcional.
NOVENO: Que, en el fallo comparativo dictado en la causa Nº 238-2012 por la Corte de Apelaciones de Temuco, efectivamente, se sostiene que la bonificación proporcional regulada por la Ley Nº 19.933, beneficia a los profesionales de la educación del sector municipal, lo que se desprende del Mensaje del Ejecutivo y de la aplicación general de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 9 de la citada ley, que se refieren a ambos sectores educacionales. Por el contrario, en el fallo aquí impugnado se resuelve exactamente lo opuesto, esto es, la improcedencia de la bonificación proporcional para los docentes municipalizados.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, ante la disimilitud constatada, no cabe sino acoger el presente arbitrio de uniformidad con el objeto de dar cumplimiento a la atribución que el legislador ha colocado en la órbita de competencia de esta Corte, esto es, unificar la jurisprudencia en torno a la procedencia o improcedencia de la bonificación proporcional regulada por la Ley Nº 19.933 para los profesionales de la educación del sector municipalizado.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante en contra de las sentencias de veinte de marzo y veintinueve de octubre de dos mil trece, pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Concepción, en estos autos RIT O-4-2011, caratulados "Aros y otros con Municipalidad de Laja", tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Laja, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor CARLOS ARÁNGUIZ ZÚÑIGA.
Regístrese.
Rol Nº 15.495-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el [[artículo 483 C del Código del Trabajo|artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo]], se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero del fallo de nulidad de veinte de marzo de dos mil trece, así como el párrafo narrativo y el considerando primero de la sentencia de ineficacia de veintinueve de octubre de dos mil trece, ambas pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que la parte demandante invocó, en primer lugar, la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción del capítulo I y de los artículos 1 y 9 de la Ley Nº 19.933; 63 y 35 del Estatuto Docente, según se relaciona en el motivo primero mantenido de la segunda sentencia de ineficacia de la Corte de Apelaciones de Chillán.
Segundo: Que, para aclarar el debate es dable consignar, primeramente, que la denominada "bonificación proporcional mensual" fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente).
La aludida norma del artículo 8º de la Ley Nº 19.410 previene: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención".
"Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior".
"También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".
Por su parte el artículo 10 de la Ley Nº 19.410 (actual artículo 65 del Estatuto Docente), establece el procedimiento para el cálculo de la bonificación proporcional. Al efecto dispone: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:"
"a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley".
"b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos".
"c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes".
"En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995".
"En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector".
"A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)".
"El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993".
A su vez, el artículo 13 de esta misma Ley Nº 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos 8º y 9º, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición antes transcrita.
Tercero: Que la bonificación proporcional, bajo el imperio de la Ley Nº 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley Nº 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que otorga un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley Nº 19.410. Por otro lado, se contempló en el artículo 8º que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de subvención dispuesto en esa ley, debería destinarse exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecidos en los artículos 8º a 10 de la Ley Nº 19.410.
A continuación, la Ley Nº 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, nuevamente sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, además de aumentar la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, de Educación y en los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes Nº 19.504 y Nº 19.598.
Posteriormente, la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero del año 2004, que nuevamente otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8º de la Ley Nº 19.410. Asimismo, esta normativa continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes.
Cuarto: Que, en procura de la exégesis adecuada, es preciso consignar que el artículo 1º de la Ley Nº 19.933 dispone en relación a la materia: "Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º de la ley Nº 19.410, que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1º de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8º al 11 de la ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070".
"En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente".
"Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo".
"A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)".
"Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley. El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas".
Quinto: Que del tenor literal de la normativa en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos en el motivo tercero han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del sector municipalizado.
Sexto: Que no es dable entenderlo de la manera como lo ha resuelto el fallo del a quo, por diversas razones. En primer lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente -que regula la renta básica mínima nacional- y conforme se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector municipal como del particular subvencionado. Dichas normas no han sido modificadas con posterioridad, de modo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, mientras no sea derogada por una ley en forma expresa, destacándose que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria, es decir, en la misma no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, ellos son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación.
Séptimo: Que, en segundo lugar, es dable considerar la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, según la cual "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". Su aplicación conduce a la disposición del inciso primero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, ubicada en el Párrafo 2º intitulado "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", conforme a la que "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes". Es decir, no sólo no se excluye a los establecimientos del sector municipal sino que se contiene una clara regla acerca del destino que dichos establecimientos deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley Nº 19.933.
En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3º de la citada Ley Nº 19.933, el que dispone: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley". En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción.
Octavo: Que, en tercer lugar, la interpretación contextual de la expresión "sustitúyese" utilizada en el artículo 1º de la Ley Nº 19.933, siempre conforme a la regla del artículo 22 del Código Civil referida en el motivo anterior, lleva a colegir que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8º de la Ley Nº 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8º a 11 de la Ley Nº 19.410, normas estas últimas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado, lo que no ha sido modificado hasta la fecha, según se anotó.
Noveno: Que, por consiguiente, la recta interpretación de los artículos 1º de la Ley Nº 19.933, en relación con los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, es la que se ha venido diciendo, de modo que corresponde acoger el recurso de nulidad intentado por la parte demandante para la corrección pertinente, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes yerros acusados en dicho arbitrio.
Décimo: Que, finalmente, se unifica la jurisprudencia en el sentido que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004, se aplica a los docentes de los establecimientos del sector municipal.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, SIN COSTAS EL RECURSO DE NULIDAD en la parte que pretende error de derecho en relación con la excepción de prescripción y se lo acoge, también sin costas, en la parte que se refiere a la bonificación proporcional reclamada, deducido por la parte demandante contra la sentencias de veintiséis de noviembre de dos mil doce, dictada por la Jueza Subrogante del Juzgado de Letras del Trabajo de Laja, en estos autos RIT O-4-2011, la que, en consecuencia, se invalida sólo en cuanto por su numeral II rechaza la demanda en la parte que pretende el pago de las prestaciones correspondientes a los años 2009, septiembre en adelante, año 2010 y parte del año 2011 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor CARLOS ARÁNGUIZ ZÚÑIGA.
Regístrese.
Rol Nº 15.495-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.
Vistos:
Se mantienen y reproducen los motivos primero a séptimo y "décimo cuarto" del fallo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, pronunciado por la jueza subrogante del Juzgado de Letras del Trabajo de Laja, no afectados por la invalidación que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, a los demandantes les corresponde el aumento de la bonificación proporcional con los fondos proporcionados por la Ley Nº 19.933, cuyo pago no ha sido demostrado por la Municipalidad demandada, correspondiéndole hacerlo, entidad que, en su contestación, afirma haberlo pagado. En consecuencia, la demanda intentada debe ser acogida, con la salvedad de las prestaciones generadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2010 en relación con los actores individualizados en la demanda, excepto para Ariela Jiménez Ortega, Aurora Zamora Ramírez, Elena Saavedra Molina, Gabriela Cuevas Vega, Hilda Pacheco Valdebenito, Hortensia Barra Pérez, María Ojeda Ovando, Patricio Figueroa Sepúlveda, Rebeca Ortiz Ramírez, Rosa Zapata Vásquez, Sonia Sepúlveda Pedreros, Zinnia Fernández Arriagada y Claudia Aguayo Salazar, respecto de quienes la demanda queda íntegramente rechazada conforme a lo expuesto en el tercer párrafo del fundamento séptimo reproducido según se consigna en lo expositivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 5, 35, 63, 65 y 83 del Estatuto Docente, artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 19.410 y Ley Nº 19.933, se declara:
I.- Que se acoge la excepción de prescripción de los derechos y obligaciones reclamados en autos respecto de los actores Ariela Jiménez Ortega, Aurora Zamora Ramírez, Elena Saavedra Molina, Gabriela Cuevas Vega, Hilda Pacheco Valdebenito, Hortensia Barra Pérez, María Ojeda Ovando, Patricio Figueroa Sepúlveda, Rebeca Ortiz Ramírez, Rosa Zapata Vásquez, Sonia Sepúlveda Pedreros, Zinnia Fernández Arriagada y Claudia Aguayo Salazar, en consecuencia, en relación con ellos la demanda queda íntegramente rechazada, sin costas.
II.- Que se acoge, tal como se hacía en la parte no invalidada del fallo definitivo, sin costas, la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de los restantes actores y en relación con todas las prestaciones originadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2010.
III.- Que se acoge la demanda intentada por el abogado Gorky Díaz Medina en representación de los actores individualizados en dicho libelo, sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Laja, representada por su Alcalde don Wladimir Ilich Fica Toledo, a pagar a los demandantes el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley Nº 19.933 por los períodos posteriores al 9 de septiembre de 2010 y respecto de los actores no individualizados en el numeral I que antecede.
IV.- El monto de la prestación que se ordena pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes Nº 19.410 y 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.
V.- Que no se condena en costas a la Municipalidad demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Se deja constancia, en cuanto a la aceptación de la excepción de prescripción que se contiene en el numeral II precedente, que los Ministros señores Blanco, Aránguiz y Cerda, no comparten los argumentos que conducen a acoger dicha excepción. Sin embargo, la competencia de esta Corte se encuentra limitada por el recurso de unificación de jurisprudencia que se ha acogido, por lo tanto, queda impedida de emitir pronunciamiento distinto sobre la señalada excepción.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 15.495-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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