Unificación Rol N° 14.796-2018
Sentencia
Santiago, trece de noviembre de dos mil diecinueve
Visto:
En estos autos RIT T-404-2017, RUC N° 1740018978-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones de incompetencia, de falta de legitimación activa y pasiva; se acogió la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por don Francisco Heriberto Solís Azocar en contra de Carabineros de Chile, condenándolo al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala y dispuso llevar a cabo las diligencias que precisa.
En relación al referido fallo el demandado dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Respecto de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de él, o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que de los términos del recurso se desprende que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar "la competencia de los tribunales laborales para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales interpuesta por un funcionario público que señala haber sufrido vulneración de sus derechos laborales, en especial, tratándose de funcionario bajo el vínculo "OPR" (Contratado por Resolución) regido por un "Estatuto Especial", como lo es la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros".
Tercero: Que la demandada recurrente sustentó su arbitrio en afirmar que la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones de Santiago es errada en cuanto estimó que los juzgados laborales son competentes para conocer de las acciones de tutela laboral deducidas por los funcionarios públicos ya aludidos.
Afirma el impugnante que se interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales, solicitando el reconocimiento de la existencia de relación laboral y cobro de prestaciones en procedimiento tutelar en contra de Carabineros de Chile. Señaló que prestó servicios bajo la modalidad o vínculo "CPR" -contrata por resolución-. Explicó que fue objeto de un proceso disciplinario iniciado a raíz de la imputación de una funcionaria que le atribuyó el hecho consistente en no haber tomado una denuncia y derivado a civiles a otra Comisaría, proceso que si bien culminó con la aplicación de una medida disciplinaria, ésta luego fue dejada sin efecto por la vía de un recurso jerárquico. Expresa haber sido objeto de acoso laboral y esto lo llevó a auto-despedirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.
Asimismo señala que la defensa fiscal contestó la acción incoada oponiendo, en primer término, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer de la denuncia por tutela de derechos fundamentales por tener el denunciante la calidad de funcionario de Carabineros regido por un estatuto especial, en tanto se desempeñaba como administrativo especializado y con capacitación exclusiva. Además, se alegó la falta de legitimación activa del demandante por no tener la calidad de trabajador y la falta de legitimación pasiva del Fisco por no tener la calidad de "empleador" en los términos que lo requiere el Código del Trabajo. Se esgrimió también que la denunciada, Carabineros de Chile, carece de personalidad jurídica y de patrimonio propio independiente.
Se añadió en el recurso, que los tribunales superiores de justicia han resuelto que los juzgados de letras del trabajo carecen de competencia para conocer este tipo de contiendas, toda vez que el Código del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos quienes se encuentran sometidos a un estatuto jurídico diverso y especial, en este caso, a la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, cuerpo legal que regula expresamente todo lo relacionado con la designación, duración, derechos, deberes y término de los empleos a que están sujetos esos funcionarios. En razón de lo anterior, y dado que respecto de la materia de que se trata no es procedente la aplicación supletoria del Código del Trabajo, no resultan atingentes al conflicto planteado las normas del procedimiento de tutela regulado en los artículos 485 y siguientes del ya citado cuerpo normativo.
En otro orden de consideraciones se señala que se ha resuelto que, entre las materias entregadas por la ley a la competencia de los juzgados de letras del trabajo de conformidad con el artículo 420 del Código del Trabajo, no se encuentran las controversias jurídicas surgidas entre los funcionarios públicos y la Administración del Estado. Expresa que el artículo 1° del código laboral postula la incompetencia de los tribunales del fuero laboral para conocer de la acción de tutela de derechos cuando es incoada por funcionarios públicos afectos a estatutos especiales, habida cuenta que la citada norma no es atributiva de nuevas competencias expresas a los juzgados laborales sino que únicamente da cabida al Código del ramo en forma supletoria, en materias concretas y expresamente determinadas. El hecho que los funcionarios de la Administración del Estado se encuentren adscritos a un régimen estatutario de derecho público, ello importa la regulación integral de todo lo concerniente a su ingreso, derechos y deberes, y al término de sus funciones, con fuente en la ley y no en el contrato. Sobre este punto precisa que cuando el legislador ha querido hacer aplicable a los funcionarios públicos una institución laboral en particular, lo ha asentado así expresamente, como ocurre con los beneficios derivados de la maternidad, artículo 197 del Código del Trabajo.
En concordancia con lo anterior, concluye que los juzgados de letras del trabajo no revisten el carácter de juez natural para conocer de estas materias, no al menos, sin un texto legal expreso, según lo exigen perentoriamente los artículos 7° y 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Cuarto: Que, para sustentar su arbitrio, la parte recurrente acompañó como fallos de contraste doctrinal, las sentencias de esta Corte, dictadas en los autos N° 5.695-15, 12.712-11 y 1.972-11 de fecha 30 de noviembre de 2015, 3 de octubre de 2012 y 5 de octubre de 2011, respectivamente; además, se adjuntaron las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago, Rol ingreso N° 848-17; de Temuco, N° 115-11; y, de Concepción, antecedentes N° 1972-11. Sin embargo, estas últimas tres decisiones no podrán ser consideradas en el análisis pertinente, pues no se hizo constar oportunamente, su carácter de firmes o ejecutoriadas, exigencia ineludible para los efectos del presente recurso.
Quinto: Que la primera sentencia citada como contraste, es la dictada por esta Corte Suprema en los autos Rol N° 5.695-15. Es así como, llamado el tribunal a pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló que "... el artículo 485 del Código del Trabajo, establece que este procedimiento -de tutela laboral- se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7° y 8° del mismo texto legal y, en caso alguno, a la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios públicos a contrata, cuyo contenido está dado, como se dijo, por las disposiciones de su propio estatuto, esto es, la Ley N° 18.834", concluyendo que "por consiguiente, los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales incoada por una funcionaria pública designada en calidad de contrata en el Ministerio de Obras Públicas en su respectivo cargo".
El segundo fallo que se trae a colación, fue pronunciado por esta Corte en los autos Rol N° 12.712-2011. En él se indica que "debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos laborales fundamentales incoada por una funcionaria pública designada en calidad de contrata en una Gobernación Provincial en su respectivo cargo".
Por último, se acude al fallo pronunciado por esta Corte en la causa Rol N° 1.972-2011, que precisa que "... de esas mismas disposiciones y de las restantes normas de la Ley N° 18.834, aparece que el Estatuto Administrativo establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias que pueden formar parte de una dotación institucional y en cuanto a las causales de expiración en los cargos de contratados y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación como la de que se trata, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en los artículos 1° y 11 del mismo Estatuto Administrativo como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil".
Sexto: Que, analizados los fallos citados, se advierte que todos ellos contienen un pronunciamiento sobre la materia objeto del recurso, pero en un sentido contrario al criterio adoptado por el impugnado, por cuanto sostienen, en síntesis, que los juzgados laborales son absolutamente incompetentes, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales deducida por funcionarios públicos, incorporados a contrata a un órgano de la Administración del Estado. Al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida, refiriéndose a la causal contenida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, decidió que la de base no incurrió en el vicio denunciado, teniendo en consideración que "... es efectivo y el propio recurrente lo reconoce, que la Excma. Corte Suprema ha reconocido que la tutela laboral debe ser conocida por un juzgado laboral, aun cuando se trate de empleado público el actor (el tribunal citó la causa RIT:10.972-2013), como refiere el recurrente respecto del demandante de autos y en estas circunstancias, no resulta existir el vicio denunciado por el recurrente en el fallo en estudio, fundado en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo". Por otra parte, y en relación a la causal establecida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, el fallo impugnado determinó que "esta Corte, coincide con los fundamentos del fallo recurrido, contenidos en sus numerales duodécimo a décimo sexto, reafirmados en los motivos décimo séptimo a décimo noveno, para concluir que la relación laboral existente entre el actor y la institución demandada, dadas sus características, no se encuentra en los casos previstos por el artículo 7° de la Ley N° 18.961 (principalmente no se da la especialidad requerida ya que sus funciones - según prueba - son generales de atención de público en una Comisaría y no se acreditó que esas funciones hubiesen sido transitorias y temporales y para atender a necesidades puntuales) y es más, las particularidades de la relación de servicios entre las partes coinciden (de acuerdo a lo establecido según la prueba rendida) con las exigidas por el artículo 7° del Código del Trabajo, con todo lo cual, evidentemente correspondía aplicar la normativa de dicho Código como se desprende de la lectura del artículo primero del mismo ordenamiento laboral".
Séptimo: Que frente a la contradicción recién anotada, surge nítida la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, y en aras de resolver el conflicto corresponde determinar, y luego hacer aplicación de la correcta doctrina sobre el punto, lo que llevará a dilucidar si a los funcionarios públicos vinculados al personal de Carabineros de Chile por la modalidad C.P.R, "contrata por resolución", procede hacer aplicable el procedimiento de tutela laboral del Código del Trabajo, y consecuencialmente, si los Tribunales del ramo son competentes para conocer de la demanda que en tal sentido plantea un funcionario civil, contratado en estas condiciones.
Octavo: Que, como primera aproximación al tema de competencia, es menester traer a colación que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales preceptúa que: "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones". A lo expresado cabe agregar que la incompetencia lo es en razón de la materia, del fuero o de la cuantía. En la especie, se discute una incompetencia absoluta, según lo sostenido por el recurrente, por tratarse de un asunto que no forma parte de las materias de las que el juez o tribunal laboral está llamado a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del ramo, norma que precisa los negocios de competencia de esos tribunales.
Noveno: Que en el cometido de resolver esta contienda, conviene además tener en consideración que el artículo 1° del Código del Trabajo, prescribe que: "Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores, se regirán por las normas de este Código.".
Décimo: Que, asimismo, corresponde tener presente lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros", que establece que "Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley", agregando que " Derivado de las particulares exigencias que imponen la función policial y la carrera profesional, los organismos y el personal que las desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva. A su turno, el artículo 2° del mismo cuerpo legal señala que "... como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna".
Undécimo: Que, interesa destacar que la misma Ley Orgánica Constitucional de Carabineros N° 18.961, regula lo concerniente a las modalidades de vinculación a que está sujeto su personal, estableciendo en sus artículos 5° al 6° las categorías de personal de planta, distinguiendo entre aquéllos de nombramiento supremo, de los de nombramiento institucional, los primeros, a su vez integrados por oficiales de fila, de los servicios y personal civil; y los segundos, por personal de fila y civil. Además de lo dicho, el artículo 7° del cuerpo legal citado, contempla la posibilidad de efectuar contratas temporales, señalando que "La Dirección General podrá contratar en forma temporal, cuando las necesidades del servicio lo requieran e informando semestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a profesionales, técnicos, administrativos y trabajadores a jornal o a trato, quienes quedarán sometidos a la jerarquía y disciplina de Carabineros de Chile y demás materias que determinen las leyes, en lo que sea pertinente".
A su vez, el artículo 92 del mismo texto, señala que "En lo no previsto en esta ley y en cuanto no fuere contrario a ella, regirán las disposiciones del Estatuto del Personal de Carabineros como asimismo las demás normas legales y reglamentarias que le son aplicables".
De estas disposiciones, y de las que conforman el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, que establece el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cabe desprender que en ellas se contiene toda la regulación en torno a las calidades funcionarias con que se puede formar parte de la dotación institucional, así como el régimen disciplinario, sistema de evaluación y causales de expiración en los cargos, debiendo regir tales normas con preferencia a otros textos legales, con lo que claramente resulta excluida la posibilidad de hacer extensivas a este personal las normas del derecho laboral común, salvo texto expreso y particular que así lo disponga.
Duodécimo: Que, en el contexto de lo anotado corresponde precisar que con fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, -se dictó- con arreglo a lo prescrito por los artículos 7 de la Ley Orgánica de Carabineros N° 18.961, y 10, 36 y 37 del DFL N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, la Orden General N° 1957, que conforme a sus citas, aprueba el instrumento denominado Nueva Directiva del Personal Contratado por Resolución, haciendo aplicable a estos funcionarios lo prescrito en los citados artículos de la Ley Orgánica y Estatuto del Personal, inicialmente mencionados.
En el cuerpo del instrumento Directiva del Personal, Título I, artículo primero, se detalla que el personal contratado por resolución queda afecto a las normas ya aludidas.
En su inciso segundo, se añade expresamente que "A este personal le serán aplicables las normas sobre inhabilidades e incompatilidades que rigen en la Administración Civil del Estado, de acuerdo al Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Con todo, no se encuentran afectos a las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, salvo en lo que dice relación con las normas sobre protección a la maternidad reguladas en dicho cuerpo legal".
Décimo tercero: Que, como se observa, el régimen que regula el vínculo del personal de carabineros contratado por resolución, es de indiscutible naturaleza estatutaria, el que no solamente somete a ese personal dicho marco normativo especial, sino que excluye expresamente la aplicación del Código del Trabajo y de la legislación laboral a su respecto, lo que impide, ya en una primera aproximación, que se permita la aplicación supletoria del derecho del trabajo.
En efecto, de la normativa indicada aparece que el personal de Carabineros de Chile, y en especial, aquél de contratación por resolución se sujeta en primer lugar a las disposiciones de la misma Ley N° 18.961, luego al Estatuto del Personal de Carabineros; y, de modo particular y específico a la Directiva ya citada de tales funcionarios, limitándose la eventual aplicación del Código del Trabajo, exclusivamente a los preceptos relativos a la protección de la maternidad, por lo que una regulación supletoria se reconduce a la Ley General de Bases de la Administración del Estado. En otros términos, no existe una aplicación subsidiaria o supletoria de la legislación laboral a los funcionarios de Carabineros contratados por resolución.
Tal conclusión, apoyada, como se indicó, en una regulación expresa, excluye, por lo tanto, la posibilidad de aplicar los cuerpos normativos del derecho laboral al caso concreto planteado en autos. Es de advertir que el artículo 485 del Código del Trabajo, establece que este procedimiento -de tutela laboral- se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por el ejercicio de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan, esto es, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7° y 8° del mismo texto legal y regida por el Código Laboral, lo que no alcanza en modo alguno a aquella vinculación a que están afectos los funcionarios de Carabineros contratados por resolución.
Décimo cuarto: Que, de este modo, dada la especial configuración reglamentaria del tipo de vínculo que se viene analizando, no es posible, entonces, estimar procedente la aplicación de la regla supletoria, o "contra excepcional" que contiene el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, y, consecuencialmente, las normas de competencia que contiene su artículo 420, toda vez que el actor está sometido a un estatuto especial que contiene la regulación particular en torno a calidades funcionarias, régimen disciplinario y, entre otras materias, causales de expiración de cargos, excluyendo el imperio del derecho laboral sobre estos asuntos. En el marco recién propuesto no resultaba procedente que el actor ocurriera al Tribunal Laboral ejerciendo la acción de que dan cuenta estos autos.
Décimo quinto: Que, por otro lado, el artículo 485 del Código del Trabajo, al consagrar la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, es claro en señalar que procede "respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral", y, "siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral", lo que desde luego margina otros vínculos que exceden esa naturaleza, máxime, en la situación de la especie por todo lo antes explicado.
En efecto, y conforme se viene diciendo, la especial reglamentación de los funcionarios de carabineros contratados por resolución, no permite -fuera de la expresa mención a la normativa sobre protección a la maternidad- la aplicación de las normas laborales como se pretende, y por ende, la acción en referencia, no es procedente en esa sede.
Décimo sexto: Que, por consiguiente, los Juzgados Laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales incoada por un funcionario de Carabineros, contratado por resolución.
Décimo séptimo: Que, la precedente conclusión, en modo alguno implica sustraer de la tutela jurídica a los funcionarios contratados por resolución.
En efecto, nuestro sistema ha desplegado normativamente una regulación general de protección de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política de la República, consagrada especialmente en su artículo 20, mediante el denominado recurso o acción de protección, lo que se erige como fórmula procesal general de tutela de las prerrogativas que allí se indica, entre las cuales se encuentran, de una u otra manera, las mismas que expresamente busca salvaguardar el artículo 485 del Código del Trabajo, cautelando no sólo la privación de aquellas garantías sino que también su embarazo, perturbación y, o amenaza de conculcación.
En tal sentido la normativa que contempla el estatuto laboral, corresponde a una fórmula particular de tutela, estructurada sobre la base de las particularidades específicas del trabajador regido por el Código del Trabajo, a quien se ha otorgado, por el legislador, el derecho de optar -en la protección de sus garantías fundamentales- por el procedimiento de tutela que consagra el Código del Trabajo, o por la acción de protección que contempla la Carta Fundamental, lo que demuestra la suficiencia y pertinencia de cualquiera de ellas, para procurar la adecuada cautela de esos derechos fundamentales.
Décimo octavo: Que el estatuto laboral ha prevenido sobre el particular, en su artículo 485 inciso final, que si se ha ejercido en primer término la acción de protección de carácter general a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, no se podrá ocurrir mediante denuncia por tutela laboral, lo que pone de manifiesto que ambas vías procesales representan el mismo margen de protección, de tal forma que el ejercicio de una de ellas excluye la posibilidad de valerse de la otra.
Ello importa, para quienes se desempeñan en órganos del Estado, formen o no parte de la administración del mismo, que disponen siempre de la acción de protección prevista en la Constitución Política de la República, que sí es de aplicación general.
Cabe añadir que, si bien la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, N° 18.961, es anterior a la modificación que introdujo la tutela laboral en el Código del Trabajo, cabe considerar que, cuando con posterioridad a la referida ley orgánica y al régimen de tutela laboral se han dictado nuevas normas protectoras de las garantías individuales de los trabajadores, -como ocurre con la Ley N° 20.607, de 8 de agosto de 2012, que modificó el Código del Trabajo sancionando las prácticas de acoso laboral, así como las Leyes N° 18.834 y N° 18.883, incluyendo a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo y Municipales-, también en esos cuerpos normativos se ha especificado clara y determinadamente los estatutos jurídicos a los que se incorporan tales normas protectoras. En otras palabras, constituyendo la regulación de la tutela laboral la oportunidad propicia para haber abordado, en sus alcances, la aplicación de normas determinadas de este tenor a otro espectro de empleados o funcionarios, modificando las leyes orgánicas respectivas, el legislador no lo hizo.
Décimo noveno: Que en las condiciones antes señaladas cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar el recurso de nulidad de que se trata, incurrió en el yerro jurídico denunciado, por cuanto conforme lo expuesto, en la especie sí se configura la causal de invalidación contenida en el artículo 478 literal a) del estatuto laboral, relativa a la incompetencia absoluta del Tribunal Laboral en razón de la materia para conocer de la acción incoada, causal hecha valer por la parte recurrente, la que, debió ser acogida, y, consecuencialmente procedía anular la sentencia de base, desde que tal error, de manera evidente, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Vigésimo: Que en el contexto ya descrito, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la acertada interpretación respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el presente recurso y unificar jurisprudencia en el sentido propuesto por la recurrente.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación con la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT T-404-2017, RUC 1640018978-1, y, en su lugar, se declara que esta última es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo en consideración que la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquellas de que tratan las de contraste, de manera que no concurre el requisito necesario, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar, pues los dos primeros fallos citados como contrate, esto es, los pronunciados por esta Corte en los autos Rol N° 5.695-15 y 12.712-11, se refieren a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer denuncias de vulneración de derechos fundamentales de funcionarios designados en calidad de contrata en el Ministerio de Obras Públicas y en la Gobernación Provincial de Valparaíso, respectivamente, en tanto que el tercero, dictado por este tribunal en la causa Rol N° 1.972-11, trata la misma situación pero de un empleado de la Intendencia Regional de la Araucanía; en cambio la sentencia impugnada resuelve la controversia del actor que se desempeñaba como funcionario civil de Carabineros de Chile, contratado bajo la modalidad o vínculo "CPR" -contrata por resolución-.
Regístrese.
Rol N° 14.796-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a cuarto de la sentencia de base. Se reproducen asimismo, los motivos séptimo a décimo octavo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y además, presente:
1°.- Que la demandada al contestar, opuso, en primer término como defensa, la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal Laboral para conocer la demanda intentada en contra de Carabineros de Chile.
2°.- Que, en relación a lo debatido, y conforme se indicó en el fallo de unificación, es la Ley Orgánica pertinente y el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, los cuerpos normativos que regulan las calidades funcionarias en que se puede formar parte de la dotación institucional -en la especie, como personal contratado por resolución- así como el régimen disciplinario y causales de expiración en los cargos, disposiciones las citadas, que deben regir con preferencia a otros textos legales, mecanismo que, como se asentó en el fallo de unificación que antecede, permite excluir la aplicación del derecho laboral a la situación planteada en autos.
3°.- Que confirma la aseveración anterior la expresa exclusión de la aplicación de las normas del Código del Trabajo que contiene la Orden General N° 1957, que aprobó el instrumento denominado "Directiva del Personal Contratado por Resolución (CPR)", al señalar en su artículo 7° que estos funcionarios "no se encuentran afectos a las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, salvo en lo que dice relación con las normas sobre protección a la maternidad reguladas en dicho cuerpo legal". Por consiguiente, ante tan categórica exclusión no cabe sino concluir que la acción incoada escapa a los márgenes del artículo 420 del Código Laboral, y en consecuencia, los Tribunales de Letras del Trabajo resultan ser absolutamente incompetentes para conocer de la tutela laboral incoada por un funcionario de Carabineros contratado por resolución, cuyo es el caso del actor.
Por estas consideraciones y, lo dispuesto además en los artículos 1, 7, 8, 9, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el demandado, y, consecuencialmente, se rechaza la demanda interpuesta por don Francisco Heriberto Solís Azócar en contra de Carabineros de Chile.
II.- No se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, en razón de lo expuesto en su disidencia al fallo de unificación precedente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 14.796-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Juan Manuel Muñoz P
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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