Unificación Rol N° 14.764-2018
Sentencia
Santiago, seis de mayo de dos mil diecinueve
Visto:
En autos Rit T-1-2017, Ruc 1740006380-K, del Juzgado de Letras y Garantía de Florida, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda, condenando a la municipalidad demandada a pagar las prestaciones que se indican, sin costas.
La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, lo rechazó, sin costas.
En relación con esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias de derecho que se solicita unificar dice relación, en primer término, con la calificación jurídica de los hechos acreditados en la causa y que, en síntesis, se reducen a la prestación de servicios por parte del actor para la Municipalidad de Florida, que tuvo su origen en un contrato de prestación de servicios profesionales a plazo fijo, en concreto, si dicha relación se rige por las normas del contrato celebrado por las partes o si se encuentra regulada por el Código del Trabajo y, en segundo lugar, que no existiendo entre las partes relación laboral, no es procedente aplicar la sanción del artículo 162 del referido Código, y, además, si existe la obligación para la municipalidad de pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales desde el término de la relación laboral hasta la convalidación del despido, o al contrario, si se aplica desde el reconocimiento de dicha relación laboral por sentencia ejecutoriada o desde el inicio efectivo del vínculo.
Argumenta que el fallo impugnado, respecto del primer punto, se aparta de la doctrina que se contiene en las sentencias que se acompañan para su comparación, según las cuales se aplican a esta clase de vinculaciones las normas contenidas en la Ley N° 18.883, esto es, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en particular, su artículo 4° y, por tanto, la relación se rige por el propio contrato a honorarios, y no por aquella estatuida en el Código del Trabajo. Se aparejaron, para tales efectos, los fallos dictados por esta Corte en los autos ingreso N° 4.284-2007, dictado con fecha 6 de marzo de 2008, y por la Corte de Apelaciones de Valparaíso ingreso N° 79-2016, dictado con fecha 9 de mayo de 2017; de los cuales se transcriben las motivaciones pertinentes que, en su concepto, contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto, esto es, que no corresponde calificar como vínculos laborales las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado -en este caso, una municipalidad-, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen dentro del marco legal que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe.
Respecto del segundo punto, aduce que no sigue la línea jurisprudencial establecida en las sentencias que se acompañan para su comparación, según las cuales la nulidad del despido resulta improcedente cuando ha sido la sentencia la que declara la existencia de la relación laboral. Se acompañaron, para tales efectos, los fallos dictados por esta Corte en los autos ingreso N° 2392-2013, de fecha 14 de agosto de 2013; N° 1855-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012; N° 338-2013, de fecha 2 de julio de 2013; N° 36601-2017, de fecha 26 de marzo de 2018; de los cuales se transcriben las motivaciones pertinentes que, en su concepto, contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto, esto es, que dado que la naturaleza laboral de la relación sólo quedó establecida en la sentencia del grado, no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo.
Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, y se dicte la correspondiente de reemplazo, acogiendo en todas sus partes sus alegaciones, con costas.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo por la demandada en contra de la de base, señalando, en lo pertinente, que las labores realizadas por el demandante son inherentes a funciones propias, habituales y permanentes del municipio, ordenadas y reguladas por su Ley Orgánica Constitucional, como lo es la asistencia social y jurídica, de manera que no tienen la característica de ser accidentales o cometidos específicos, ni tampoco se desarrollan en condiciones de temporalidad como se requiere de acuerdo al artículo 4° de la Ley N° 18.883 para la contratación a honorarios. Además, trabajó bajo subordinación y dependencia, con jornada de trabajo y remuneración mensual, por lo que concluye que lo hacía bajo la modalidad establecida en el artículo 7° del Código del Trabajo y, al ser aplicable, se generan para la demandada todas las obligaciones que impone la legislación laboral desde el inicio de la relación y, al no haber pagado las cotizaciones previsionales desde su origen, resulta aplicable la sanción del artículo 162 del Código del ramo.
Cuarto: Que, para contrastar tal postura doctrinal, la demandada acompañó la sentencias dictada por esta Corte en el ingreso N° 4.284-2007 de 6 de marzo de 2008, y por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el ingreso N° 79-2016 de 9 de mayo de 2017, en que la primera se refiere a una persona contratada para prestar asesoría en materias relacionadas con los programas del adulto mayor, con una remuneración mensual, jornada completa y control de asistencia, y recibiendo beneficios laborales, y la segunda a una prestación de servicios de carácter continuo, permanente y dependiente formalizándose en un contrato de honorarios, y expresaron que tal relación se rige por las normas estatutarias puesto que las obligaciones indicadas pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, acogiéndose los recursos de unificación de jurisprudencia y nulidad, respectivamente, por estimar que no resulta pertinente la aplicación supletoria de la normativa laboral.
Quinto: Que los hechos determinados por la sentencia del grado dan cuenta que el demandante se desempeñó como abogado para la Oficina de Protección de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, perteneciente a la Municipalidad de Florida, que prestó servicios de manera continua y permanente desde el 16 julio de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, oportunidad en que fue despedido por las causales que señala en su demanda; que los servicios fueron prestados contra el pago de un estipendio solucionados en distintas fechas, respecto del cual se otorgaba una boleta de honorarios que correspondían a servicios personales; que tenía un horario de trabajo y una jornada laboral, que si bien eran flexibles y variables, no se cuestionó que existían, que firmaba libro de asistencia, prestándose los servicios en las dependencias de la Oficina de Protección de Derechos, creada por la Municipalidad de Florida, en convenio con el Servicio Nacional de Menores, y que recibía instrucciones de la coordinadora doña Clementina Pulido y de doña Consuelo Palma González, lo que determinó su calificación de contrato de trabajo por estimar que se configuraba el haz de subordinación y dependencia requerido para ello.
Por su parte, el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad que impetró la demandada, por cuanto de los hechos asentados por la sentencia de base aparece que el demandante ejerció labores bajo la modalidad del artículo 7° del Código del Trabajo y, por tanto, no se daban en la especie las condiciones requeridas por el artículo 4° de la Ley N° 18.883.
Sexto: Que, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1° y 4° de la Ley N° 18.883, las municipalidades, para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna, cuentan con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato.
Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad;
Séptimo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de instancia, referidos en el fundamento quinto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual el demandante recibía en cambio una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, por lo que el recurso deberá ser rechazado en este extremo.
Octavo: Que, por su parte, la segunda materia se refiere a la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, que establece: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador...". A este respecto, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, la que, incluso, ya ha sido conocida por esta Corte y unificada en el sentido que se dirá.
Noveno: Que, si bien la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de evidente naturaleza declarativa, por lo que la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse la falta de pago de las cotizaciones previsionales, dicha conclusión debe variar -conforme esta Corte lo viene sosteniendo de un tiempo a esta parte- cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Décimo: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor.
Undécimo: Que, en esas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Concepción cuando al resolver el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, decide que la del grado no incurrió en error de derecho al aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, sobre la premisa señalada, el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que declaró la nulidad del despido.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación a la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, emanada del Juzgado de Letras de Florida y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, esto es, en cuanto rechazó el arbitrio deducido por la parte demandada por la causal de invalidación prevista en el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, por cuanto considera procedente la aplicación de la denominada sanción de nulidad en el caso que la relación laboral sea establecida en la sentencia de instancia, la cual, por su naturaleza declarativa, reconoce una situación fáctica cuyos efectos se extienden hasta su inicio, cuando en los hechos comenzó el vínculo de trabajo, y no desde su mero reconocimiento, todo ello, sin importar la naturaleza o estatuto de la persona o entidad demandada.
Regístrese.
Rol N° 14.764-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, seis de mayo de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art culo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos: Se reproduce la sentencia de base, con excepción del último párrafo del fundamento trigésimo y el considerando trigésimo primero, que se eliminan. Asimismo, se transcriben los razonamientos noveno y décimo de la de unificación de jurisprudencia; y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara:
Que se rechaza la demandada en cuanto se solicita aplicar la sanción de nulidad del despido y las prestaciones a que se refiere el artículo 162 del Código del trabajo.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, en lo relativo a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo, quien, conforme se manifestó en su prevención de la sentencia de unificación, la estima procedente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 14.764-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L.