Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 1.433-2018»

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Solicita se acoja su arbitrio y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Solicita se acoja su arbitrio y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.


'''Tercero''': Que, en lo relativo a las materias de derecho propuestas, la sentencia impugnada desestimó las causales de nulidad impetradas por la demandada, de infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, conforme el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo; de infracción de ley del artículo 477 del cuerpo legal citado, que fue desestimado en sus dos extremos, tanto aquel por el cual se censura la no aplicación de la regla de prescripción contenida en el artículo 510 del Código del Trabajo; como aquel por cuyo intermedio se cuestiona la procedencia del incremento reclamado respecto de los docentes del sector municipal, manifestando compartir las conclusiones del juzgador del grado, quien sostuvo, respecto de la primera materia de derecho, que el artículo 1° de la Ley N° 19.933 sólo reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no afectó a sus beneficiarios, y, encontrándose regulado tal beneficio en los artículos 8 al 11 de la Ley N° 19.410, sin diferenciar a los docentes del sector municipal de los del sector particular subvencionado, es procedente respecto de los primeros. En lo referente a la excepción de prescripción, plantea que tratándose la causa de derechos emanados de la Ley N° 19.933, tal instituto no se rige por el artículo 510 del Estatuto Laboral, pues el ámbito de acción del último precepto se restringe a los derechos, actos y contratos que rige dicho cuerpo legal, y en la especie, se trata de derechos y acciones establecidos en una ley especial, que al no contemplar normativa al respecto, hace aplicables las del derecho común.
'''Tercero''': Que, en lo relativo a las materias de derecho propuestas, la sentencia impugnada desestimó las causales de nulidad impetradas por la demandada, de infracción manifiesta de las reglas de la [[sana crítica]], conforme el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo; de infracción de ley del artículo 477 del cuerpo legal citado, que fue desestimado en sus dos extremos, tanto aquel por el cual se censura la no aplicación de la regla de prescripción contenida en el artículo 510 del Código del Trabajo; como aquel por cuyo intermedio se cuestiona la procedencia del incremento reclamado respecto de los docentes del sector municipal, manifestando compartir las conclusiones del juzgador del grado, quien sostuvo, respecto de la primera materia de derecho, que el artículo 1° de la Ley N° 19.933 sólo reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no afectó a sus beneficiarios, y, encontrándose regulado tal beneficio en los artículos 8 al 11 de la Ley N° 19.410, sin diferenciar a los docentes del sector municipal de los del sector particular subvencionado, es procedente respecto de los primeros. En lo referente a la excepción de prescripción, plantea que tratándose la causa de derechos emanados de la Ley N° 19.933, tal instituto no se rige por el artículo 510 del Estatuto Laboral, pues el ámbito de acción del último precepto se restringe a los derechos, actos y contratos que rige dicho cuerpo legal, y en la especie, se trata de derechos y acciones establecidos en una ley especial, que al no contemplar normativa al respecto, hace aplicables las del derecho común.


'''Cuarto''': Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
'''Cuarto''': Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
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En Santiago, a treinta de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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Revisión actual - 23:40 20 sep 2019

Sentencia

Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos número de RIT O-81-2016, RUC 1640055108-5, seguidos ante el Juzgado de Letras de Molina, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, condenándola al pago del aumento de la bonificación proporcional que contempla la Ley N° 19.933, en los montos que indica, respecto cada uno de los actores que señala.

Contra dicha decisión ambas partes dedujeron sendos recursos de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Talca rechazó mediante sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete.

La municipalidad demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que al fundar su arbitrio, la recurrente solicita unificación respecto de dos materias de derecho que fueron objeto del juicio: en primer lugar, respecto de la procedencia de reconocer a los demandantes el derecho a percibir el incremento de la Bonificación Proporcional de la Ley N° 19.933 debido a su carácter de profesionales de la educación pertenecientes al sector municipal; y, en segundo lugar, acerca de si en la especie es o no aplicable la regla de prescripción de dos años contenida en el artículo 510 del Estatuto Laboral, por así disponerlo el artículo 71 del Estatuto Docente, o lo son las reglas del derecho común.

Plantea que los pronunciamientos sobre la materia efectuados por la sentencia recurrida, contrarían la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su arbitrio y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que, en lo relativo a las materias de derecho propuestas, la sentencia impugnada desestimó las causales de nulidad impetradas por la demandada, de infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, conforme el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo; de infracción de ley del artículo 477 del cuerpo legal citado, que fue desestimado en sus dos extremos, tanto aquel por el cual se censura la no aplicación de la regla de prescripción contenida en el artículo 510 del Código del Trabajo; como aquel por cuyo intermedio se cuestiona la procedencia del incremento reclamado respecto de los docentes del sector municipal, manifestando compartir las conclusiones del juzgador del grado, quien sostuvo, respecto de la primera materia de derecho, que el artículo 1° de la Ley N° 19.933 sólo reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no afectó a sus beneficiarios, y, encontrándose regulado tal beneficio en los artículos 8 al 11 de la Ley N° 19.410, sin diferenciar a los docentes del sector municipal de los del sector particular subvencionado, es procedente respecto de los primeros. En lo referente a la excepción de prescripción, plantea que tratándose la causa de derechos emanados de la Ley N° 19.933, tal instituto no se rige por el artículo 510 del Estatuto Laboral, pues el ámbito de acción del último precepto se restringe a los derechos, actos y contratos que rige dicho cuerpo legal, y en la especie, se trata de derechos y acciones establecidos en una ley especial, que al no contemplar normativa al respecto, hace aplicables las del derecho común.

Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.

En efecto, en lo relativo a la primera materia de derecho propuesta, tanto el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 83-17, como el emanado de esta Corte, ingreso N° 8.090-17, concluyen que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.

Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.

En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, además, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17 y 42.060-17 de 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018 y 3 de julio de 2018, respectivamente,

Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 1 y 9 de la Ley N° 19.933, debió ser acogido.

Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, y declarar que se acoge el recurso de nulidad en el extremo indicado, conclusión que hace innecesario pronunciarse sobre la otra materia de derecho planteada en el presente recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por la cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por dicha parte en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo acoge, en el extremo por el cual se hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 1° y 9° de la Ley Nº 19.933, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisión del grado es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso interpuesto en lo relativo a la primera materia de derecho propuesta, y acogerla en lo que dice relación con la segunda, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, – como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014, 7.854-2015, 22.263-2014, 7.974-2015–, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.

2°) Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.

3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933. En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz “sustituyese” que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.

4°) Que, en consecuencia, para este disidente la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, no procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.

5°) Que por otro lado, y en relación al siguiente punto de derecho propuesto en los recursos de unificación planteados, este ministro estuvo por acogerlo, por cuanto, además de constatarse el dispar criterio doctrinal entre la decisión impugnada y los fallos aparejados para su cotejo, corresponde darles lugar.

6°) Que, en efecto, el asunto ya fue conocido por esta Corte y unificado mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, dictada en los autos ingreso N° 19.700-17 de esta Corte, que estimó que las acciones que derivan de los derechos contemplados en la Ley N°19.933, como el aumento de la bonificación proporcional mensual, prescriben conforme lo dispuesto en las normas del Código del Trabajo, esto es, el artículo 510 de tal cuerpo legal, por cuanto la calidad jurídica que ostenta dicho emolumento, es compatible con el de las remuneraciones consagradas en el artículo 43 del compendio laboral. Para ello, se debe tener en consideración que, si bien en cuanto a su base de cálculo, el incremento reclamado se sustenta en las disposiciones de una ley especial –la Nº 19.933–, constituye un estipendio contemplado en el Estatuto Docente en su artículo 63, que únicamente ha sido incrementado por la ya referida Ley N° 19.933, lo que hace aplicable la norma de reenvío contenida en el artículo 71 del cuerpo normativo docente, que consagra al Código del Trabajo como norma supletoria, de manera, que al no contempla la ley especial regulación expresa de la prescripción extintiva, debe acudirse al compendio laboral.

De tal forma, correspondiendo el aumento reclamado a una herramienta de mejora salarial que, en la actualidad, forma parte de la remuneración mensual de los profesionales docentes del sector municipalizado, constituye una prestación de orden laboral irrenunciable, consagrada y protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso 1° del artículo 41 de dicho cuerpo legal.

7°) Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva de tal beneficio, es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Código Laboral, por el reenvío que efectúa el artículo 71 del Estatuto Docente y, por tratarse, también, de una contraprestación en dinero constitutiva de remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.

Regístrese.

Rol 1.433-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus A. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a treinta de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Molina con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se mantienen los fundamentos primero a décimo cuarto. Asimismo, se reproducen los motivos quinto y sexto de la de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Que, conforme su concluyó del análisis de los textos referidos, la Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y decretó que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, lo que la parte demandada cumplió, razón por la que se debe concluir que la demanda debe ser rechazada

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de no emitir sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos vertidos en su disidencia de la sentencia de unificación.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1.433-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus A. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a treinta de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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Emilio Kopaitic Aguirre
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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