Unificación N° Rol 6.024-2012

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1140013205-6 y RIT Nº O-912-2011 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Galia Gimpel Martínez, deduce demanda en representación de doña Yessenia Acuña Ortiz, de doña Gladys Álvarez Sepúlveda, de don Favio Ayala Chacón, de don Luis Cea Navarrete, de don Héctor Chandía Lagos, de don David Concha Villalobos, Alfredo Córdova González, de don Manuel Espinoza Espinoza, de don Pablo Estrada Agüero, de don Carlos Figueroa Méndez, de don Alejandro González Rosales, de don José Jiménez Quitrequeo, de don Servando Martínez Inostroza, de don Patricio Mena Villarroel, de don José Morales Torres, de don Luis Ocaranza Muñoz, de doña Vilma Ortiz Vega, Florentino Piña Espinoza, de doña Laura Rojas Salas, de don Eusebio Rojas Toro, de don José Toro Meza, de don René Velásquez Silva, de doña María Sandoval Gutiérrez, y de don Nelson Galdames Parra, en contra de doña Mónica Morales Santibáñez, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fueron objeto, en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, por tratarse de contratos de naturaleza indefinida y, por ende, se ordene el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, recargo, remuneraciones debidas por estatuto docente, feriado proporcional, además de las remuneraciones desde el término de la relación laboral hasta el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas y cotizaciones de seguridad social debidas, con reajustes, intereses y costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda con costas. Alega que los contratos de los actores lo fueron primero a plazo fijo, transformándose luego en contratos por obra o faena determinada, supeditados al contrato que la empresa mantenía con la Universidad de Santiago de Chile para la obra denominada "Servicios aseos áreas comunera y mantención de áreas verdes jardines Campus", de modo que mientras durara la referida obra se mantenían los contratos de trabajo. El 15 de enero de 2011 desvinculó a los actores por la causal del numeral 5º del artículo 159 del Código del Trabajo, por cuanto en esa misma fecha se terminó el contrato que la ligaba con la Universidad mencionada, siendo ésta quien lo concluyó.

En la sentencia definitiva, de doce de octubre de dos mil once, se acogió la demanda estimándose que los contratos de trabajo de los actores son de naturaleza indefinida, se decidió que la causal invocada es injustificada y se condenó a la demandada a pagar las sumas que indica para cada actor, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios, esta última con el incremento establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; asimismo, se declararon nulos despidos de los trabajadores Acuña, Ayala, Concha, González, Martínez, Ocaranza, Ortiz, Rojas, Sandoval, Toro y Galdames y, en consecuencia, la demandada es condenada a solucionar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de los contratos de trabajo, entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, más intereses y reajustes que indica, sin costas. A las sumas antes indicadas deberá descontarse la suma de $21.000.000.- pagado por la Universidad de Santiago de Chile conforme al acuerdo que arribaron con los demandantes en la audiencia preparatoria.

En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundaron, la demandada principal, en la causal prevista en el artículo 477 en relación al artículo 159 Nº 5, ambos del Código del Trabajo; la misma causal aludida pero en relación al artículo 162 inciso 5º y 159 Nº 5, todos del código mencionado. En subsidio, fundó el recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del mismo texto legal y, en subsidio, en la de la letra e) de la precitada disposición en relación con lo establecido en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo. En lo que concierne al recurso, sostuvo la primera de las causales en la existencia de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sosteniendo, que se infringió el artículo 159 Nº 5 porque el cese de las faenas ha ocurrido por decisión de la empresa principal -Universidad de Santiago de Chile- y atendidas las cláusulas de los contratos de trabajo, debió calificarse tales convenciones como contratos por obra o faena, lo que hace improcedente la condena a pagar las indemnizaciones concedidas en el fallo impugnado. En cuanto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, aduce que se ha hecho una errónea calificación jurídica sobre la procedencia de la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 162 del precitado cuerpo legal, por cuanto se ha aplicado dicha condena por incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales en sentido amplio, esto es, entendiendo por ellas incluso las de salud y las del aporte al seguro de cesantía, en circunstancias que sólo procedería por omisión en el pago de las que deben enterarse en el fondo de pensiones.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiocho de junio de dos mil doce, lo rechazó.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que sea acogido, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que resuelva sobre la auténtica interpretación de los artículos 159 Nº 5 y 162, ambos del Código del Trabajo, rechazando la demanda.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, debiendo acompañarse la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Segundo: Que luego de hacer alusión a los antecedentes de la causa, el recurrente señaló que la materia de derecho objeto del juicio sobre la que solicita unificar jurisprudencia, son: a) la procedencia del contrato por obra o faena, en los casos en que la faena, obra o servicio para el cual es contratado el trabajador, se prolonga en el tiempo, por haberlo pactado así las partes y, por consiguiente, la justificación de la causal de terminación contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo; y b) fijación del sentido y alcance del concepto de cotizaciones previsionales para los efectos de aplicar o no la sanción de nulidad de despido por infracción al inciso 5º del artículo 162 del mismo cuerpo legal precitado.

Respecto de la primera materia de derecho señalada, el empleador plantea que habiéndose pactado con cada uno de los demandados que la convención laboral se extendería mientras se mantuviera vigente el contrato de concesión con Universidad de Santiago de Chile, cualquiera haya sido la duración del servicio, obra o faena que los originó, el primer concierto mantiene su carácter de trato por tareas de corta duración, por lo que la extensión del contrato producto de la duración del servicio pactado por la entidad educacional para algunos años -casi 10 en este caso-, no muta a uno de naturaleza indefinida. Añade la demandada que la expuesta no es una materia pacífica, ya que si bien algunos tribunales superiores, acorde con la interpretación descrita por su parte, han resuelto que cuando se suscribe un contrato por servicio, obra o faena, condicionando su duración a la realización de ellos y esto era plenamente conocido por trabajadores, se está en presencia de una convención por obra o faena, cualquiera sea la duración de ésta, otros han decidido asuntos similares en sentido inverso, fundados en que la extensión de las tareas respectivas por un período prolongado atenta contra la naturaleza de este tipo de pactos, deviniendo éstos en indefinidos, como ocurrió en la presente causa. Acompaña sobre el particular copias fidedignas de sentencias de esta Corte Suprema dictadas en autos Rol 2423-2006, Rol 2853-2008 y Rol 6423-2008.

Sobre la segunda materia de derecho, acompaña para demostrar la diversidad de interpretaciones, copias autorizadas de sentencia con certificado de estar ejecutoriada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol 53-2011.

Tercero: Que, como se sostiene en el recurso, la primera materia de derecho del presente juicio, ha estado constituida por la procedencia o improcedencia de aplicar la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, es sobre ese tema respecto del cual esta Corte ha de unificar la jurisprudencia, conforme las interpretaciones invocadas por la parte demandante, contenidas en las sentencias que acompaña y en la que se ha dictado en esta causa.

Cuarto: Que, al respecto, corresponde señalar que el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, establece: "El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: "5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato", causal que se ubica dentro de las que se califican como objetivas y cuyo elemento esencial está dado por la transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la especificidad y determinación de las mismas, las cuales deben estar perfectamente individualizadas en la convención respectiva y, por lo tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Presentándose tales condiciones, sin duda, concluido el trabajo, fluye como lógica consecuencia el surgimiento de esta causal, la que, además, constituye una situación excepcional al principio de la estabilidad en el empleo, recogido por nuestro ordenamiento jurídico laboral y que se traduce en la preferencia por los contratos de duración indefinida, tendencia que es también una manifestación del principio de la continuidad de la empresa. A ello cabe agregar que, en el caso que se presente válidamente esta forma de terminar un contrato de trabajo, en general, el dependiente carece del derecho a ser indemnizado.

Quinto: Que, como se dijo, el recurrente cita en apoyo de sus pretensiones tres fallos dictados por esta Corte -Roles Nºs 2423-2006, 2853-2008 y 6423-2008- en los cuales, a su juicio, se contendría una interpretación contraria a la del fallo impugnado, vale decir, en ellos se declara procedente la invocación de la causal de terminación en análisis.

Sexto: Que para determinar si efectivamente las doctrinas contenidas en las sentencias acompañadas, son contrapuestas sobre la materia, a la dictada en autos, resulta indispensable determinar si dichos casos se corresponden con los presupuestos fácticos de la presente causa. Así, en autos se ha establecido que los actores celebraron primero contrato de trabajo a plazo fijo con la demandada y luego, las partes suscribieron un contrato denominado por obra o faena determinada, en cuya cláusula tercera -sobre la vigencia- se pactó que el contrato se celebraba para la ejecución de la obra o faena descrita en la cláusula segunda ("Servicios aseos áreas comunes y mantención de áreas verdes y jardines Campus") por lo cual una vez que ella concluya, automáticamente terminará el mismo, por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. Dicha obra o faena le fue adjudicada a la demandada por el sistema de contratación directa por la Universidad de Santiago de Chile, con fecha 1º de julio de 2000 y en este contrato se pactó una duración inicial hasta el 30 de junio del año 2002, acordándose, asimismo, que se renovaría año a año, salvo que la aludida Universidad comunicara a la demandada, con un mínimo de treinta días, su intención de no perseverar en el contrato o prórroga. La Universidad de Santiago de Chile, envió carta a la demandada, de 6 de diciembre de 2011, comunicando que ha decidido poner término al contrato, a contar del 6 de enero de 2012.

Por su parte, las sentencias acompañadas Roles 2.853-2008 y 2423-2006, versan sobre la situación de trabajadores contratados en las mismas condiciones anotadas en el párrafo anterior, para las labores de aseo y mantención de áreas verdes y jardines municipales, que las respectivas demandadas se habían adjudicado de la entidad municipal; en todos los casos, los trabajadores fueron despedidos invocándose la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, la que se basó en el término de la adjudicación de la obra o faena respectiva entre la municipalidad y el respectivo empleador. En síntesis, de lo señalado aparece que las condiciones fácticas de la sentencia impugnada y de las acompañadas se asemejan.

En cambio, en la sentencia Rol 6423-2008 la situación de hecho dice relación con la duración de una obra o faena, determinada en forma precisa, a través de un Decreto Municipal, situación que difiere de la presente en la que no existía fecha cierta aunque sí períodos claros -según el articulado contractual que mediaba entre las empresas- en que debía renovarse en convenio para la realización de la misma obra o faena de que se trata.

Séptimo: Que, siempre dentro del marco de la primera materia de derecho, la doctrina asentada en el fallo impugnado -por la vía de estimar correcta la interpretación de ley realizada por el tribunal a quo- sostiene que los contratos de trabajo de los actores no pueden calificarse como "por obra o faena" por cuanto la demandada se encontraba en conocimiento que el vínculo contractual que la ligaba con la Universidad de Santiago de Chile podía mantenerse en el tiempo por mera voluntad de aquella, llegando a desarrollarse por espacio de casi diez años, no siendo las labores de los demandantes propias de quien se desempeña ocasionalmente para varios empleadores como sería el que desempeña el oficio de jardinero o pintor o bien, el giro de la demandada fuera especialmente el desarrollo de labores temporales, no pudiendo la empleadora traspasar el riesgo del término del contrato a sus empleados, luego de varios años. No modifica lo anterior, el hecho de que los actores tuvieran conocimiento de que los contratos de trabajo suscritos por ellos estaban sujetos a la duración del acuerdo que mantenía la demandada con la Universidad de Santiago de Chile, por cuanto aquél se prolongaba automáticamente como ocurrió y los derechos que les asisten son irrenunciables. Por lo razonado concluyó que los contratos de trabajo celebrados entre las partes fueron de naturaleza indefinida, por lo que resulta improcedente la causal de desvinculación invocada por la demandada.

Octavo: Que, en cambio, en las sentencias de contraste, dictadas por esta Corte en Roles 2.853-2008 y 2423-2006, la doctrina reiterada es la que ha señalado que ha de precisarse que entre las causales de desvinculación en materia del trabajo, el legislador ha establecido como una de ellas, la conclusión de la obra o servicio que dio origen al contrato respectivo, en el entendido de que tal motivo no da derecho, en general, a las indemnizaciones propias de un despido injustificado, esto es, la sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ya que ha resultado conocido desde el inicio de la convención, que las partes permanecerán ligadas y, por ende, tendrán los derechos y obligaciones inherentes a dicho vínculo, sólo por el tiempo necesario para el desarrollo de la obra o faena que constituye el origen de tales derechos y obligaciones recíprocas.

En otros términos, la ley ha privilegiado aquí el conocimiento de la temporalidad de los servicios a prestar, de manera que la finalización de los mismos es cierta y relativamente mediata. En este orden de ideas ha de considerarse que, efectivamente, los trabajadores demandantes aparecen contratados para la realización de una faena determinada, como lo es una concesión, que si bien se extendió, no es menos cierto que la duración de la faena dependía de una condición ajena a la voluntad del empleador, esto es, de que se mantuviera el contrato o la concesión de las obras en los que los actores prestaban sus servicios, evento futuro e incierto, de modo que concluidos, finalizaba la faena para la que fueron contratados los servicios respectivos. En el hecho, así ocurrió, de manera que no es posible imputar al empleador responsabilidad en la terminación de la relación laboral que lo unió con los actores.

De esta forma y sobre la base de lo concluido, resulta que las convenciones que unieron a las partes revistieron la naturaleza de contratos por obra o faena, atendida la supeditación de los servicios prestados por los trabajadores a la ejecución del contrato correspondiente a la mantención de jardines y áreas verdes y al conocimiento que éstos tuvieron en relación a la prolongación de éstos en el tiempo, de manera que al calificar jurídicamente de contratos indefinidos tales convenciones, en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 159 Nº 5 del Código del Trabajo.

Noveno: Que, por consiguiente, al haberse realizado una interpretación que contraría la emanada de esta Corte en las referidas sentencias de contraste, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse por la primera materia de derecho objeto del juicio que se ha analizado.

Décimo: Que, en lo que concierne a la segunda materia de derecho objeto del juicio sobre la que se pide unificar jurisprudencia, ella ha consistido en determinar el sentido y alcance del concepto de cotizaciones previsionales para los efectos de aplicar o no la sanción de nulidad de despido por infracción al inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo. La sentencia impugnada ha establecido que no se configura la causa de errónea calificación de los hechos al aplicar la sanción referida por incumplimiento en el pago de cotizaciones de salud y de seguro de cesantía. Para confrontar tal parecer acompañó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos Rol 53-2011, en copia fidedigna y certificado de encontrarse ejecutoriada, la que sostiene que la norma del artículo 162 inciso 5º del Código del ramo se refiere sólo a cotizaciones previsionales de aquellas que deben ser depositadas en la cuenta de capitalización individual de las Administradoras de Fondos de Pensiones o el Instituto de Previsional Social, mas no a las otras cotizaciones de seguridad social como son las de salud o del seguro de cesantía, pues se trata de una sanción que debe ser interpretada restrictivamente (Considerando Octavo).

Undécimo: Que, no obstante existir diversas interpretaciones de Tribunales Superiores sobre la materia de derecho en cuestión, lo cierto es que el tema ha resultado solucionado legislativamente en el artículo 177 del Código del Trabajo a propósito del finiquito, mediante la introducción del inciso 3º por la Ley 19.844 del año 2003 que dispone: "En el despido de un trabajador por algunas de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales."

Duodécimo: Que, la referida norma se encuentra en total concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, de modo que si para efectos del finiquito debe acreditarse el pago de todas las cotizaciones previsionales, esto es, las del fondo de pensiones, las de salud y del seguro de la Ley Nº 19.728, no podría hacerse una exigencia diversa cuando las partes no han acordado finiquito y han optado por la vía judicial. En consecuencia, aplicando las referidas normas del Código Laboral en forma sistémica, sólo puede concluirse que la interpretación del fallo impugnado ha sido la correcta, de modo que aún existiendo diversa jurisprudencia sobre la materia de derecho en comento, no podrá prosperar el recurso de unificación sobre este punto, al encontrarse correctamente resuelta la pretensión atingente en el fallo que se revisa.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en lo que dice relación con la interpretación y aplicación de la causal de término del contrato de trabajo contemplada en el Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se la reemplaza, en lo acogido, por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem quien fue de parecer de desestimar el recurso de que se trata toda vez que, en su concepto, el marco fáctico de la decisión jurídica en la sentencia impugnada difiere del descrito en los fallos de contraste, en un aspecto tan relevante como lo son las condiciones del pacto de adjudicación de la obra. Es así como en ninguna de las sentencias traídas a la comparación se evidencia la situación de esta causa en que se acuerda la adjudicación, inicialmente hasta una fecha determinada, pero estableciéndose a continuación una renovación anual salvo que la Universidad comunicara con un plazo mínimo de anticipación su intención de no perseverar, elemento este último que no pudo formar parte de aquellos antecedentes que el trabajador haya estado en condiciones de conocer con certeza y/o de prever.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la disidencia, su autora.

Regístrese.

Rol Nº 6.024-12.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los considerandos de la sentencia de nulidad de veintiocho de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y que se lee a fojas 55 y siguientes, en lo no afectados por el fallo dictado precedentemente, previa eliminación en su motivo sexto (6) de la frase que va a continuación de la palabra "análisis" y que se inicia con las expresiones "de la normativa que" hasta la conjunción "y" que se ubica antes de los vocablos "artículo 162 incisos" la que se reemplaza por la contracción "del".

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo a octavo de la sentencia que antecede, conforme a los cuales los contratos de trabajo de los actores han debido calificarse de contratos de obra o faena, en tanto los trabajadores han conocido desde el inicio de la convención, que las partes permanecerán ligadas y, por ende, tendrán los derechos y obligaciones inherentes a dicho vínculo sólo por el tiempo necesario para el desarrollo de la obra o faena que constituye el origen de tales derechos y obligaciones recíprocas, por cuanto la duración de la faena depende de una condición ajena a la voluntad del empleador, de modo que los servicios de los trabajadores han estado supeditados a la ejecución del contrato correspondiente a la mantención de jardines y áreas verdes y sobre todo, al conocimiento que éstos tuvieron acerca de la condición que debía cumplirse para la prolongación de éstos en el tiempo.

En consecuencia, resulta justificada la aplicación de la causal de despido establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, unificándose de este modo la jurisprudencia sobre esta materia de derecho.

Segundo: Que, por consiguiente, debe concluirse que, en este aspecto, en la sentencia de la instancia se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del ramo, esto es, haber sido dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que en ella se ha estimado correcta la decisión del tribunal a quo, en cuanto a concluir que los contratos de trabajo celebrados entre las partes eran de naturaleza indefinida y ha decidido que la aplicación de la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato a aquellos era injustificada, interpretando erróneamente el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. En consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada debe ser acogido por dicho capítulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de doce de octubre del año dos mil once, dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sólo en cuanto se fundaba en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 159 Nº 5 del mismo texto legal la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto. En lo demás se rechaza el referido arbitrio.

Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo por no emitir este pronunciamiento atendido toda vez que, en su concepto, el recurso de unificación debió ser desestimado.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.

Regístrese.

Rol Nº 6.024-12.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero a décimo tercero, y desde el vigésimo segundo a vigésimo quinto de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo a octavo del fallo que acoge el recurso de unificación y el motivo segundo de la sentencia de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesario su reproducción.

Segundo: Que respecto de la acción de despido injustificado interpuesta por los actores, fundada en que resultaba inaplicable la causal de desvinculación invocada por la demandada atendido que sus contratos eran de naturaleza indefinida, ésta se desechará ya que el análisis de los presupuestos fácticos asentados conducen a la convicción de que las referidas convenciones laborales eran de aquellas denominadas por obra o faena, de modo que la causal de despido invocada por la empleadora resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que la dueña de la obra o faena -Universidad de Santiago de Chile- puso término a la misma, en que se desempeñaban los demandantes, dando el aviso en el período contemplado en el contrato que la ligaba con la demandada, de modo que la vigencia de los contratos de trabajo de los demandantes estuvo supeditaba en todo momento a dicha circunstancia, por lo que al ocurrir, ello habilitaba para concluir las relaciones laborales por la razón informada en la carta de aviso de despido que les fuera remitida oportunamente.

Tercero: Que siendo justificada la causal de despido invocada por la demandada, no procede acoger la demanda por despido injustificado ni las indemnizaciones demandadas en virtud de ella.

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

1.- Que se rechaza la demanda de despido injustificado deducida por doña Galia Gimpel Martínez, en representación de doña Yessenia Acuña Ortiz, de doña Gladys Álvarez Sepúlveda, de don Favio Ayala Chacón, de don Luis Cea Navarrete, de don Diocleciano Canales Alarcón, de don Héctor Chandía Lagos, de don David Concha Villalobos, Alfredo Córdova González, de don Manuel Espinoza Espinoza, de don Pablo Estrada Agüero, de don Carlos Figueroa Méndez, de don Alejandro González Rosales, de don José Jiménez Quitrequeo, de don Servando Martínez Inostroza, de don Patricio Mena Villarroel, de don José Morales Torres, de don Luis Ocaranza Muñoz, de doña Vilma Ortiz Vega, Florentino Piña Espinoza, de doña Laura Rojas Salas, de don Eusebio Rojas Toro, de don José Toro Meza, de don René Velásquez Silva, de doña María Sandoval Gutiérrez, de don René Velásquez Silva y de don Nelson Galdames Parra.

2.- Que se mantienen las decisiones signadas como IV, V, VI y VII de lo resolutivo de la sentencia del tribunal a quo por no ser incompatibles con lo resuelto.

Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo por no emitir este pronunciamiento atendido toda vez que, en su concepto, el recurso de unificación debió ser desestimado.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 6.024-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.


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Emilio Kopaitic Aguirre
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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