Unidad económica
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Unidad Económica
JLT de San Miguel, 0-495-2015:
“f) Que, por último y con la finalidad de determinar si todos los demandados constituyen una unidad económica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, cabe señalar que para resolver la controversia planteada es menester tener presente que la unidad económica "se caracteriza porque las sociedades y/o personas individuales que las integran, aun siendo Independientes entre sí desde una perspectiva formal, actúan, sin embargo, con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar más de aquella pluralidad, una cierta unidad económica (Sergio Gamonal Contreras "La libertad sindical y los grupos de empresas", revista laboral Chilena N" 91, noviembre de 200, Págs., 49 y siguientes). Además ese empleador único, esa unidad económica con distintos nombres, personas o identidades queda "obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieron a los trabajadores quienes podrán demandar en juicio ordinario del trabajo,..." A juicio de esta sentenciadora, LA UNIDAD ECONÓMICA REQUIERE QUE SE DEN EN LA ESPECIE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS COMUNES RESPECTO A LAS EMPRESAS QUE SE PRETENDE SE DECLAREN COMO UNIDAD, estos, a saber: 1.- Confusión, identidad o relación de patrimonios entre sociedades del grupo. 2.- Empresas que comparten representantes, o directores, o ejecutivos. 3.- Domicilio común, funcionamiento en el mismo inmueble. 4.- Apariencia externa de unidad empresarial. 5.- Gestión común, dirección o administración de alguna o algunas de las sociedades por otra. 6.- Prestación de servicios simultánea o sucesiva en las empresas del grupo (personal indiferenciado). 7.- Ejercicio del mismo rubro o giros complementarios.”
JLT de San Miguel, O-874-2018, Alondra Valentina Castro Jiménez, titular: (trasncribió lo mismo que aparece arriba y agrega) "Sobre lo anterior, es preciso indicar que el artículo 3º del Código del Trabajo reconoce la posibilidad que la identidad legal de la empresa pueda ser objeto de burlas o infracciones por el empleador, permitiendo revisar el formalismo jurídico de los distintos entes societarios adoptados por una empresa que se divide, traspasa sus bienes o desaparece del mercado para eludir sus obligaciones laborales. Conforme a ello es en el concepto de empresa, con sus diversas manifestaciones, y no sólo la personalidad jurídica sobre la que se estructura, el objeto de atención del legislador. Con todo lo expuesto, del análisis de las normas antes"
1er JLT de Santiago, O-3.803-2017, María Verónica Torres Reyes: "Que además la doctrina y jurisprudencia han entendido que el grupo de empresas relacionadas compartan el uso, dirección y control del trabajo que contratan, de manera tal que todas ellas puedan ser imputadas como empleadoras. Así, todos los trabajadores deben estar sometidos a las mismas instrucciones, decididas por una dirección común que incluye a todas las sociedades, lo que evidentemente no ocurre en el caso de marras, ya que en caso alguno se logró acreditar lo anterior, sino por el contrario todas las demandadas actúan en forma independiente y separada en relación a sus trabajadores. Que por todo lo anterior, se procederá al rechazo de la demanda en cuanto a la solicitud de declaración que las demandadas constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, y las consecuencias que ello conlleva por no concurrir los presupuestos legales.Que además la doctrina y jurisprudencia han entendido que el grupo de empresas relacionadas compartan el uso, dirección y control del trabajo que contratan, de manera tal que todas ellas puedan ser imputadas como empleadoras. Así, todos los trabajadores deben estar sometidos a las mismas instrucciones, decididas por una dirección común que incluye a todas las sociedades..."
Corte Suprema, Rol Nº 6.398-2009: "Es decir, la empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos elementos orientada a la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia, caracterizándose fundamentalmente por la independencia e iniciativa para la consecución de los fines productivos o de servicio que le son propios. Que a partir de la exégesis reseñada, excepcionalmente y de acuerdo al principio de primacía de la realidad, en algunos casos en que las probanzas presentadas al tribunal del fondo lo ameritan, esta Corte ha calificado y tratado como un único empleador a empresas cuya existencia legal, giros comerciales y vínculos dan cuenta de la concurrencia de los dos presupuestos considerados por el legislador en el concepto amplio de empresa que establece, a saber, la coordinación hacia la consecución de ciertos objetivos comunes y la concurrencia de una individualidad legal. Se ha considerado, para estos efectos, que todas las demandadas han ejercido la misma actividad, mantienen giros estrechamente relacionados o complementarios, funcionan en un mismo lugar y bajo una sola administración, por cuanto dichos hechos dan cuenta, caso a caso, de la efectividad de haberse prestado servicios por el trabajador a un grupo económico, a una unidad jurídica, comercial, patrimonial o empresarial. De esta forma, el principio inmerso en la norma de que se trata, no puede ser soslayado con la sola división de una empresa en tantas partes como etapas tenga el proceso productivo que desarrolla o el servicio que ofrece, como ocurriría por ejemplo con la entidad que procesa o adquiere la materia prima, la que manufactura el producto, la que lo distribuye y la que lo vende. Por cierto, con el mismo basamento, deben sustraerse de la regulación en estudio las situaciones en que las empresas respectivas revisten identidades jurídicas propias, sin elemento alguno en común o manifiestan una independencia fáctica que las distingue entre sí"
Dirección laboral común
1° JLT de Santiago, O-709-2016: "De esta forma, del tenor de la normativa antes indicada, aparece que para que haya la denominada “unidad económica”, de dos o más empresas, se requiere lo siguiente: - que tengan una dirección laboral común, - que concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Que “la existencia de una dirección laboral común”, se define en las actas de la historia de la ley 20.760, que modifica el artículo 3 del Código del Trabajo, y en el Segundo Informe Comisión Trabajo, Segunda Parte, en sesión celebrada el día 7 de mayo de 2014 hizo una intervención la Ministra Del Trabajo y Previsión Social, Señora Javiera Blanco, quien sobre este punto, refirió lo siguiente : “En ese sentido, explicó que el principal requisito que debe acreditarse dice relación con la dirección laboral común que debe existir al interior de las empresas, esto es, debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica. En la misma línea, detalló que el concepto de dirección laboral común, que se constituye por el poder de decisión y organización laboral, debe interpretarse armónicamente con el vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que dicho elemento resulta ser de gran relevancia para determinar, en la práctica, la relación laboral existente entre un trabajador y un empleador”."
1er JL de Angol, O-83-2017, María Fernanda Lagos Lepe "En cuanto a lo que debe entenderse por dirección laboral común el profesor Ugarte nos señala ¿corresponde al poder que una o más empresas tienen para influir, determinar o coordinar las políticas de organización y funcionamiento productivo y laboral de una o más empresas relacionadas por un vínculo de propiedad. Y ello se manifiesta para el legislador chileno, entre otros elementos indiciarios, en que realicen procesos productivos complementarios, o similares, o que exista un controlador común¿. ("Derecho de las Relaciones Laborales"; Walker, Francisco/Arellano, Pablo; Librotecnia, 2016, páginas 159 y 160)."
JLT de Concepción, O-364-2016: "Duodécimo: Que, conforme a la normativa que rige la materia el principal requisito que debe acreditarse para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, está constituido por la "dirección laboral común", para lo cual debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica. La dirección laboral común constituye, de esta forma, el elemento obligatorio e imprescindible para determinar la existencia de un solo empleador. Una vez establecido que la "dirección laboral común" constituye el elemento obligatorio e imprescindible para determinar que dos o más empresas constituyen un solo empleador, es preciso referirse a lo que en el nuevo inciso 4° del artículo 3° denomina "condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común". Esas otras condiciones, según la historia de la ley, tienen el carácter de elementos indiciarios o meramente indicativos y no taxativos, por ello se utilizan las palabras "tales como", ya que el juez podría tener a la vista éstos u otros para generar la convicción. En estos términos explica esta materia la Ministra del Trabajo y Previsión Social, en la Sesión que se discutió en particular el proyecto en la Sala del Senado de la República: "Cabe precisar que lo establecido por la indicación es que el requisito taxativo lo conforma la dirección laboral común. A este concepto se pueden sumar elementos que permitan, de alguna manera, robustecer su fundamentación. El agregado que se hace se refiere a aquellos que están en el contexto o a otros que podría tener el juez a la vista en el momento de sustentar la definición". "Por lo tanto, lo taxativo es la dirección laboral común, a lo cual se agregan otros factores. Los dispuestos en la norma son a título indiciario y podrían ser algunos diferentes." En cuanto a "la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren presten", ha sido referida por la doctrina como indicio material que revela la existencia de una organización de trabajo compartida por dos o más empresas, consistente en "sociedades que además de tener domicilio y representante comunes, explotan en conjunto un mismo giro" (López Fernández, Diego, La empresa como unidad económica, Santiago, 2010)."
2º JLT de Santiago, O-3684-2016: "DUODECIMO: En cuanto a la declaración de unidad económica, solicitada en los términos del art.3 del código del trabajo, se debe analizar el concepto que dicha norma establece, esto es, dirección laboral común, la dirección del trabajo mediante el ordinario N° 3406 de 2014 ha señalado “que queda claro que el legislador a través de esta iniciativa quiso enfatizar la noción de dirección laboral común, que es de donde se ejerce el poder de dirección laboral y que constituye un elemento de carácter eminentemente material, que da cuenta de una dirección o gobierno conjunto sobre el trabajo que se desarrolla en dos o más empresas”. La propia Dirección del Trabajo, en Ord. Nº 2856/162, de 30.08.2002, ha definido el poder de dirección laboral como "una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador." Continúa el mismo ordinario indicando que por su parte, dirección laboral común será en consecuencia, cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas, en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad. No resultando suficiente el sólo vínculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculada En la misma línea, esta "dirección laboral común" debe interpretarse armónicamente como un concepto normativo nuevo que se compone, por una parte, de los elementos necesarios para determinar, en la práctica, la relación laboral existente entre un trabajador y un empleador, y por otra, de los elementos propios de la doctrina de la "unidad económica" desarrollada, como se indicó, por nuestros tribunales. Es decir, este nuevo concepto no se limita a la búsqueda del vínculo de subordinación y dependencia sino se abre a otros elementos que caracterizan la realidad organizacional y que revelan una unidad de propósitos entre las distintas entidades empresariales. Por ello, este poder de dirección laboral común entendido en forma amplia y como un concepto nuevo, debe verificarse en cada caso en particular, sin que sea posible la concurrencia de elementos meramente formales para darlo o no por establecido." DECIMO TERCERO: El concepto dirección laboral es omnicomprensivo de dos realidades propias de la potestad jurídica de mando del empleador: Una dice relación con las cuestiones inherentes a lo que podría llamarse estatuto contractual del trabajador restringido a cuestiones como decisiones de contratación y despidos, reemplazos; permisos, ejercicio de la potestad disciplinaria, organización de su descanso anual y diario; cuestiones administrativas generales, decisiones de capacitación, entre otras.Una segunda dimensión en la que se manifiesta la dirección laboral es en aspectos relacionados con los procesos de trabajo y alcanza al trabajo en ejecución. Al efecto cabe tener presente que con la publicación de la Ley N° 20.760 con fecha 09 de julio de 2014, fue introducida -entre otras-, las siguientes modificaciones a la norma recién aludida: "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.".. DECIMO CUARTO: Procede entonces intentar determinar el sentido y alcance del concepto “dirección laboral común”, con los hechos que se acreditaron, solo con la testimonial, ambos testigos están contestes que en un comienzo se contrató por la persona natural y otros se cambiaron a la IRL, incluso el testigo Donoso señala de forma muy clara ¿todos trabajan para el José Luis León Rodríguez, no importaba si figuraba José Luis Rodríguez IRL. el testigo Rodríguez señaló que tenían el mismo domicilio, al final era una, pero con diferente rut, Que el informe de la Dirección del trabajo, nada aporta por cuanto no pudo entrevistar a las demandadas."
Historia DLC
1er Juzgado de Letras de Coronel, O-49-2016: "VIGESIMO PRIMERO: Establecido, entonces, la existencia de a lo menos dos de los indicios requeridos por el legislador para la declaración que pretende el trabajador, debemos buscar el requisito necesario y que no puede faltar para esta declaración, cual es el de la DIRECCIÓN LABORAL COMÚN. Con relación a ello se debe tener presente que la ley no le dio un significado a esta acepción, dejando abierta la posibilidad que fuese el juez quien la definiera, tal como aparece de la Historia de la Ley, y en este sentido, concordamos con la idea que esta dirección laboral común dice relación con el ejercicio del poder de mando y la dirección a través de la subordinación y dependencia, ya que precisamente el objeto de la ley es lograr construir una ficción para poder considerar a dos o más empresas, cada una con una identidad legal determinada, como un único empleador para efectos laborales y previsionales. En ese orden de cosas, tal acepción debe ser entendida siempre en forma amplia y no restringida. Consecuentemente, el ejercicio de la subordinación y dependencia, propias del poder de mando, se deben concebir en una forma mitigada para tales efectos, por cuanto estamos frente a una ficción legal que solo pretende “considerar” a un grupo de empresas como un empleador para efectos laborales y previsionales como centro de imputación normativa en materia de responsabilidad empresarial, sin que procuremos establecer la figura del empleador en toda su magnitud. Si así no fuese, bastaba referirse a la definición de empleador de la letra a) del mismo artículo 3 en su inciso primero relacionada, eso sí, con la confusión de trabajadores, en que la prestación del servicio se efectúa de manera simultánea o sucesiva indiferenciadamente para varias empresas del grupo, denotando un único ámbito de organización y dirección con todos y cada uno de sus alcances en materia laboral y que finalmente da cuenta, de acuerdo al principio de la realidad que impera en esta materia, que aun cuando los trabajadores hubiesen suscrito formalmente sus contratos de trabajo exclusivamente con una de las empresas, en los hechos, se encontraban subordinados a más de una. La ley pretende ir más allá de aquello y es por eso que se sostiene que lo que se busca como elemento esencial es la existencia de una subordinación y dependencia atenuada, tal como lo define la Dirección del Trabajo en su Dictamen N°3406/054 de 3 de septiembre de 2014, cuando finalmente concluye que lo que se exige es que la organización laboral de las unidades que operan bajo un Rut propio sea ejercida en común, esto es, con ¿procesos o políticas únicas o similares respecto de aspectos propios de la relación laboral¿. Es claro, entonces, que a lo que debemos estarnos finalmente es a la existencia o no en el grupo de empresas de procesos o políticas únicas o similares respecto de aspectos propios de la relación laboral y que digan relación con su organización. Esta conceptualización amplia se apoya en la propia Historia de la Ley y, especialmente, con la precisión de la Ministra del Trabajo Javiera Blanco al señalar que la dirección laboral común comprende en ¿un sentido amplio¿ las facultades disciplinarias, de dirección, organización y administración de los trabajadores (Historia de la Ley N°20.760, pp.379 y 411). También, en la explicación dada por el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Francisco del Río, cuando manifiesta durante la tramitación del proyecto, las diferencias entre un concepto en sentido restringido y otro amplio, incorporando al segundo lo que dice relación con políticas salariales o de negociación, sobre todo pensando en empresas de mayor tamaño en que la dirección laboral debe darse en menor intensidad, mediante políticas de prevención, capacitación y promoción en el empleo o en la interlocución en el proceso de negociación colectiva, dejándose siempre su definición al arbitrio jurisprudencial (pp.346)."
Controlador común
1er Juzgado de Letras de Coronel, O-49-2016: "VIGESIMO: En cuanto a la existencia de un CONTROLADOR COMÚN, con relación a los vínculos de propiedad entre las empresas demandadas, atendido lo informado la Dirección del Trabajo en su oficio respectivo del artículo 3, incorporado a los autos, se lee claramente que el principal controlador de las empresas es don Marcelo Nuñez Masferrer, quien por una parte es socio común y mayoritario de todas las empresa demandadas, y los demás socios minoritarios, forman partes de su familia. Que además el representante legal de las empresas demandadas, al menos sin ninguna duda, en relación a Maestranza AMSU Ltda. y AMSU Montajes, participaba directamente, tomaba las decisiones daba las órdenes y adoptaba las decisiones necesarias para el funcionamiento de las empresas mencionadas. Indicio que debe sumarse al primero de mantener una similitud de los servicios que prestan, referido por la doctrina como un indicio material que revela la existencia de una organización de trabajo compartida por dos o más empresas, consistente en "sociedades que además de tener domicilio y representantes comunes, explotan en conjunto un mismo giro" (López Fernández, Diego, “La empresa como unidad económica”. Santiago, 2010). Ello teniendo en consideración que la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones para considerar a las empresas demandadas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales."
Descentralización productiva
JLT de Valparaíso, O-456-2015, Germán Núñez Romero: "Décimo Sexto: Que, la descentralización productiva es un proceso tendiente a obtener mayor productividad en las empresas, pero que ha significado problemáticas en el ámbito laboral dado que afecta la administración de los recursos humanos, con objetivos lícitos (mayor productividad) o ilícitos (evitar obligaciones laborales), así las cosas se establece la figura del subterfugio que surge como una herramienta para proteger los derechos laborales. Que sin embargo, es importante considerar que la modificación realizada por la Ley numero 20.760 al referido artículo 3º, ha implicado introducir un cambio en la definición de "empresa" para la legislación laboral y de seguridad social, contenida en el inciso tercero; y también el reemplazo de su inciso final, por los actuales incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, que regulan los supuestos bajo los cuales dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales y la vía para solicitar dicha declaración. Asimismo, se reemplaza totalmente el artículo 507 del Código del Trabajo, regulándose detalladamente la forma de accionar ante la judicatura laboral para solicitar que se declare que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador, y fijándose los requisitos y condiciones de la sentencia definitiva que resuelva la controversia;"
Ley N° 20.720 - Liquidación de empresas
1er JL de Angol, O-70-2017, María Fernanda Lagos Lepe: "TRIGÉSIMO PRIMERO: Corresponde a esta magistratura hacerse cargo de la alegación de las demandadas Aserradero Loncoche, Imola y otras, en cuanto a que no correspondería incluir dentro de la unidad de empleador a empresas en liquidación con las que no lo están, pues va en contra del espíritu de la Ley N° 20.720, que aspira a la rehabilitación del fallido, para poder éste lograr reemprender, motivo por el cual se explica la introducción del artículo 163 bis del Código del Trabajo. A su juicio, si no alcanza el patrimonio de la empresa en liquidación para el pago de los créditos de origen laboral, de acuerdo a lo que establece el artículo 255 de la mentada ley, el saldo se entiende extinguido por el sólo ministerio de la ley, precisamente para lograr la rehabilitación de la empresa en liquidación y el otorgamiento de la oportunidad de reemprender. Sobre el punto, valga lo dicho anteriormente y reiterado en este considerando, en cuanto esta magistratura entiende que la oportunidad de reemprender y la rehabilitación del fallido como expresiones de la libertad empresarial, en ningún caso pueden constituirse en barreras para el libre y justo ejercicio de los derechos laborales y previsionales de los trabajadores, de lo contrario podría concluirse - para refutar el argumento de la demandada - que la propia declaración de liquidación de la empresa, puede tenerse como suficiente perjuicio y afectación a los derechos laborales y previsionales de los trabajadores que pretenden la declaración de unidad económica de empresa empleadora. Así, es criterio de esta juez, que si la masa de bienes de la fallida no es suficiente para satisfacer las acreencias laborales de quienes le entregaron esfuerzo y tiempo en la época de bonanza, existiendo antecedentes que permitan identificar a una serie de razones sociales como un solo empleador, del modo que en el caso sub lite sucede, en virtud de la obligación solidaria que asumen las restantes razones sociales (liquidadas o no), las acreencias se verán satisfechas, que es a lo que aspira el derecho laboral, de modo que las situaciones que hayan llevado a la empresa a la cesación de pagos, no pueden ser oponibles a los trabajadores."
Empresa y Representante legal
JLT de Valparaíso, Rit T-489-2019, Mg. Juan Tudela Jiménez, Titular: NOVENO: Que, en lo relativo a la unidad económica, resulta fundamental señalar, en forma previa, que se pueden considerar a personas naturales, como parte de un empleador único, por cuanto, tanto el concepto de empleador, como el concepto de empresa, son inclusivos, tanto para personas jurídicas, como para personas naturales, debiendo, acá, atenderse a la función, más que a la naturaleza. Ahora bien, para que una persona natural, pueda ser considerada como parte de un empleador único, debe ser considerada, en sí misma, una empresa, es decir, debe aportar su propia organización de medios personales, materiales o inmateriales y su patrimonio, para la consecución de determinados fines y debe haber dejado de ejercer directamente la dirección de sus trabajadores, para cederla al grupo, la que ejercerá, por medio de un controlador único, de manera conjunta o única, en relación a todos los medios aportados. Por el contrario, no podrá ser considerado una persona natural, como empleador único, la persona que no ha constituido una empresa en sí misma, sino que se ha limitado a participar en la dirección o en la propiedad de una de las empresa del grupo, ya que, en dicho caso, su actuación, como persona natural, no puede separarse del cargo o del rol en la empresa, de cuya propiedad o dirección participa, siendo el ejercicio de dicho cargo o de dicho rol y no su calidad personal de empresa, lo que justifica su intervención en la administración o en las actividades de aquella, no procediendo tráelo a esta unidad, como empresa o persona distintas, por no existir, en los hechos, ni en el derecho, una nueva empresa, que pueda integrarse al grupo de empresas, que conforman la unidad de empleador, como los socios o las personas que ejercen como representante legal o ejercen cargos de dirección, en donde es evidente que, en razón de su calidad y en el ejercicio de su cargo, no las realiza para sí, sino que en lugar y en nombre de la persona jurídica que están representando, como contratar trabajadores, pagar las remuneraciones, entera las cotizaciones, efectuar los despidos, etc.., encontrándonos en la hipótesis del inciso 5°, del artículo 3°, del Código del Trabajo. En efecto, en particular, respecto de quienes han ejercido el rol de representante legal de una persona jurídica o cargos de dirección en la misma, se destaca el problema probatorio que supone acreditar la hipótesis del artículo 3° del Código del Trabajo, ya que, en el caso de que se demande, como empleador único, a la empresa y a su representante legal, a fin de incorporar un nuevo patrimonio, obligado al pago y se alegue que, el representante legal, en cuanto persona natural, era el que impartía las instrucciones y pagaba las remuneraciones, es evidente que los representantes, en el ejercicio de su cargo y de sus facultades de administración, deban cumplir dichas tareas, no por sí, sino que por cuenta y en nombre de la persona jurídica que representa, siendo muy difícil probar que dichas conductas las realiza por sí y no en su calidad de representante de un tercero.