Diferencia entre revisiones de «Teoría de la concatenación de hechos»

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  DÉCIMO TERCERO: En lo concerniente a la caducidad de la acción, encontrándose acreditada una situación de hostigamiento laboral ejercida en contra de la denunciante materializada en la concatenación de hechos que se ejecutaron a lo menos desde que la trabajadora denunció acoso en su contra, habiendo sido la demandante suspendida de sus funciones, extendiéndose el sumario hasta la fecha y encontrándose en tratamiento psiquiátrico y farmacológico, hasta la fecha de la presentación de la demanda, la acción intentada y los hechos que se han dado por acreditados permiten sostener su vigencia, como tutela con relación laboral vigente. Por consiguiente, se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada.
  DÉCIMO TERCERO: En lo concerniente a la caducidad de la acción, encontrándose acreditada una situación de hostigamiento laboral ejercida en contra de la denunciante materializada en la concatenación de hechos que se ejecutaron a lo menos desde que la trabajadora denunció acoso en su contra, habiendo sido la demandante suspendida de sus funciones, extendiéndose el sumario hasta la fecha y encontrándose en tratamiento psiquiátrico y farmacológico, hasta la fecha de la presentación de la demanda, la acción intentada y los hechos que se han dado por acreditados permiten sostener su vigencia, como tutela con relación laboral vigente. Por consiguiente, se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada.


  ''1er JLT de Santiago, T-1527-2018, Juana Amelia Álvarez Arenas, Titular:'''
  '''1er JLT de Santiago, T-1527-2018, Juana Amelia Álvarez Arenas, Titular:'''
  Por lo demás en cuanto a las causales invocadas debe descartarse de plano la relativa a los atrasos, la que carece de motivo plausible, ya que éstos según lo ya consignado, traían aparejado una sanción diversa, no habiéndosele amonestado tampoco por dicha razón con anterioridad a la fecha del despido. Respecto de las ausencias injustificadas no queda claro a esta magistrado si estás tienen o no dicho carácter, si bien debe concluirse que las ausencias existieron y la falsa notificación de al menos dos de las amonestaciones impidió que la actora se hiciera cargo de las mismas por no haber conocido oportunamente las razones de su despido por las razones ya anotadas, por lo que ha de declararse que las medidas adoptadas por el empleador no pueden entenderse justificadas, racionales ni proporcionadas en relación a los hechos en que se funda. Entender lo contrario respecto de las inasistencias generaría una nueva vulneración de los derechos de la trabajadora la que por un obrar de su empleadora, el no envío de la carta al domicilio que correspondía, no pudo saber sino con fecha posterior que se le imputaban dichas faltas para justificar su desvinculación. De tal modo las causales esgrimidas lo fueron de manera indebida por la demandada.
  Por lo demás en cuanto a las causales invocadas debe descartarse de plano la relativa a los atrasos, la que carece de motivo plausible, ya que éstos según lo ya consignado, traían aparejado una sanción diversa, no habiéndosele amonestado tampoco por dicha razón con anterioridad a la fecha del despido. Respecto de las ausencias injustificadas no queda claro a esta magistrado si estás tienen o no dicho carácter, si bien debe concluirse que las ausencias existieron y la falsa notificación de al menos dos de las amonestaciones impidió que la actora se hiciera cargo de las mismas por no haber conocido oportunamente las razones de su despido por las razones ya anotadas, por lo que ha de declararse que las medidas adoptadas por el empleador no pueden entenderse justificadas, racionales ni proporcionadas en relación a los hechos en que se funda. Entender lo contrario respecto de las inasistencias generaría una nueva vulneración de los derechos de la trabajadora la que por un obrar de su empleadora, el no envío de la carta al domicilio que correspondía, no pudo saber sino con fecha posterior que se le imputaban dichas faltas para justificar su desvinculación. De tal modo las causales esgrimidas lo fueron de manera indebida por la demandada.
  En tal sentido, la concatenación de hechos que se ejecutaron desde que la trabajadora comenzó a hacer uso de su licencia post natal y la serie de hechos subsecuentes, en enero la crisis de pánico, la no atribución de funciones propias del cargo que ha quedado en evidencia desde diciembre de 2017 a junio de 2018, teniendo en consideración que sólo la actora y otra persona eran las encargadas de realizar las labores, permiten sostener que efectivamente las afectaciones constatadas tienen su punto cúlmine en el despido de que fue objeto la actora y que no le fue legalmente notificado, por lo que la acción intentada y los hechos que se han dado por acreditados permiten sostener su pertinencia, como tutela don ocasión del despido, así como el hecho que se haya rechazado la excepción de caducidad en la audiencia preparatoria, de tal modo que los actos fueron concomitantes en la vulneración y persistentes en el tiempo, hasta la desvinculación misma, en que nuevamente se le vulnera no cumpliendo los mínimos legales para notificar el despido.
  En tal sentido, la concatenación de hechos que se ejecutaron desde que la trabajadora comenzó a hacer uso de su licencia post natal y la serie de hechos subsecuentes, en enero la crisis de pánico, la no atribución de funciones propias del cargo que ha quedado en evidencia desde diciembre de 2017 a junio de 2018, teniendo en consideración que sólo la actora y otra persona eran las encargadas de realizar las labores, permiten sostener que efectivamente las afectaciones constatadas tienen su punto cúlmine en el despido de que fue objeto la actora y que no le fue legalmente notificado, por lo que la acción intentada y los hechos que se han dado por acreditados permiten sostener su pertinencia, como tutela don ocasión del despido, así como el hecho que se haya rechazado la excepción de caducidad en la audiencia preparatoria, de tal modo que los actos fueron concomitantes en la vulneración y persistentes en el tiempo, hasta la desvinculación misma, en que nuevamente se le vulnera no cumpliendo los mínimos legales para notificar el despido.

Revisión del 19:59 24 sep 2020

La Teoría de la concatenación de hechos consiste en tomar una serie de hechos los cuales, de forma independiente pueden no parecer vulneratorios, pero al comprender la narrativa vulneratorio que iría detrás, dejan ver una continuidad en el abuso contra una persona, pudiendo perfectamente ser un hecho vulneratorio el despido, si se mira en la conexión entre los hechos.

Jurisprudencia

2do JLT de Santiago, T-1860-2018, Mg. Mariel Araneda Avendaño, Suplente:
En segundo lugar, en cuanto a la excepción de caducidad planteada, fundada en que los hechos denunciados habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral y no con ocasión del despido del actor, dicha alegación será rechazada, por cuanto lo que ha sido sometido al conocimiento del tribunal es una concatenación de hechos que comienzan el día 30 de agosto de 2018, al comentar el trabajador en el horario de colación a sus compañeros de trabajo que su hija podría tener varicela, lo que provocó que se le solicitara que al día siguiente no asistiera a trabajar para evitar un riesgo de contagio a otros trabajadores ¿hecho que no ha sido controvertido por las partes según lo que éstas expresan en los escritos de discusión¿, y que de acuerdo a la teoría planteada por el denunciante, habrían culminado en el acto vulneratorio final que está dado por el despido del actor bajo el manto de la presunta legalidad del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, dos semanas después del hecho inicial referido. En este orden de ideas, corresponde tener por establecido que la acción de tutela laboral que se plantea en la especie ha sido interpuesta dentro de los plazos previstos por el legislador en el artículo 489, en conjunción con lo dispuesto en el artículo 168 del citado cuerpo legal, teniendo presente la cercanía y conexión temporal de la concatenación de hechos que se señalan, sin perjuicio del posterior análisis y calificación que se efectuará en orden a determinar si en la especie se ha configurado un despido vulnerador de las garantías fundamentales que se estiman conculcadas.


JLT de Chillán, T-70-2018, Sergio Dunlop Echavarría, Titular:
DÉCIMO TERCERO: En lo concerniente a la caducidad de la acción, encontrándose acreditada una situación de hostigamiento laboral ejercida en contra de la denunciante materializada en la concatenación de hechos que se ejecutaron a lo menos desde que la trabajadora denunció acoso en su contra, habiendo sido la demandante suspendida de sus funciones, extendiéndose el sumario hasta la fecha y encontrándose en tratamiento psiquiátrico y farmacológico, hasta la fecha de la presentación de la demanda, la acción intentada y los hechos que se han dado por acreditados permiten sostener su vigencia, como tutela con relación laboral vigente. Por consiguiente, se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada.
1er JLT de Santiago, T-1527-2018, Juana Amelia Álvarez Arenas, Titular:
Por lo demás en cuanto a las causales invocadas debe descartarse de plano la relativa a los atrasos, la que carece de motivo plausible, ya que éstos según lo ya consignado, traían aparejado una sanción diversa, no habiéndosele amonestado tampoco por dicha razón con anterioridad a la fecha del despido. Respecto de las ausencias injustificadas no queda claro a esta magistrado si estás tienen o no dicho carácter, si bien debe concluirse que las ausencias existieron y la falsa notificación de al menos dos de las amonestaciones impidió que la actora se hiciera cargo de las mismas por no haber conocido oportunamente las razones de su despido por las razones ya anotadas, por lo que ha de declararse que las medidas adoptadas por el empleador no pueden entenderse justificadas, racionales ni proporcionadas en relación a los hechos en que se funda. Entender lo contrario respecto de las inasistencias generaría una nueva vulneración de los derechos de la trabajadora la que por un obrar de su empleadora, el no envío de la carta al domicilio que correspondía, no pudo saber sino con fecha posterior que se le imputaban dichas faltas para justificar su desvinculación. De tal modo las causales esgrimidas lo fueron de manera indebida por la demandada.
En tal sentido, la concatenación de hechos que se ejecutaron desde que la trabajadora comenzó a hacer uso de su licencia post natal y la serie de hechos subsecuentes, en enero la crisis de pánico, la no atribución de funciones propias del cargo que ha quedado en evidencia desde diciembre de 2017 a junio de 2018, teniendo en consideración que sólo la actora y otra persona eran las encargadas de realizar las labores, permiten sostener que efectivamente las afectaciones constatadas tienen su punto cúlmine en el despido de que fue objeto la actora y que no le fue legalmente notificado, por lo que la acción intentada y los hechos que se han dado por acreditados permiten sostener su pertinencia, como tutela don ocasión del despido, así como el hecho que se haya rechazado la excepción de caducidad en la audiencia preparatoria, de tal modo que los actos fueron concomitantes en la vulneración y persistentes en el tiempo, hasta la desvinculación misma, en que nuevamente se le vulnera no cumpliendo los mínimos legales para notificar el despido.
JL de Parral, T-5-2018, Alejandra Castro Leyton, Titular:
Como ya se señaló, en el caso sub lite, los indicios invocados por el actor o cualquier otro de que pudiera vislumbrarse por esta Juez no pudieron ser establecidos por el demandante, por lo que no cabe sino más que rechazar la acción de tutela, como se dirá.
Que no obsta a lo señalado la desproporción habida entre el despido y el hecho, o el no señalamiento de los mismos en la carta de despido, ni el perdón de la causal, pues éstas, por si solas constituyen alegaciones propias de la acción subsidiaria ¿donde se efectuará su análisis- considerando esta Juez que las mismas, pudieren constituir indicios de vulneración de derechos cuando fueren el resultado de una concatenación de hechos que apreciados sistémicamente, constituyan indicios, lo que no ocurre en la especie, como ya se dijo.
JLT de Valparaíso, T-744-2018, Camilo Obrador Castro, Suplente
DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a la excepción de caducidad. Los hechos que se reclamaban por la denunciante decían relación con el hostigamiento continuo y no único provocado por la denunciada y que culminó con el acto de despido y por consiguiente dada la naturaleza de la vulneración reclamada de inicios generalmente difusos que se van concretando y visibilizando durante la relación laboral, la acción no se podía encontrar caduca, sin perjuicio de no haberse acreditado en el juicio los hechos que reclamaba el actor.
ICA Santiago, Rol 956-2012 de 26/7/2012
ICA Santiago, Rol 871-2013, de 03/07/2013
ICA Santiago, Rol 1816-2015, de 11/01/2016
ICA Santiago, Rol 530-2020, de 22 de mayo de 2020