Diferencia entre revisiones de «Teoría de la concatenación de hechos»
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− | '''2do JLT de Santiago, T-1860-2018, Mg. Mariel Araneda Avendaño, Suplente:''' | + | [[JLT de Valparaíso]], T-372-2017, Mg. [[Juan Tudela Jiménez]]: |
+ | NOVENO: Que, en relación a la excepción de caducidad de la acción de tutela, aquella excepción deberá ser rechazada, toda vez que, en la especie, en la denuncia de autos el actor alega la ocurrencia de una concatenación de conductas, supuestamente vulneratorias, por parte de la denunciada, que habrían culminado con la decisión adoptada por esta última de no renovar su última contrata y, desde dicha fecha, es decir desde la fecha del último acto supuestamente vulneratorio, cuya fecha fue el día 30 de junio de 2017, hasta la fecha en que fue impetrada la denuncia de tutela, esto es hasta el día 9 de septiembre de 2017, no habría transcurrido el plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo. | ||
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+ | [[ICA de Valdivia]], Rol N° 1-2017, Redacción del Abogado Integrante don [[Claudio Novoa Araya]]: | ||
+ | En este sentido, no es razón para denegar la acción el hecho de que la mayoría de los antecedentes se refieran a conductas durante la vigencia de la relación y no el despido, toda vez que los indicios se deben analizar de manera progresiva y el despido no constituye un acto desligado de éstos. | ||
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En segundo lugar, en cuanto a la excepción de caducidad planteada, fundada en que los hechos denunciados habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral y no con ocasión del despido del actor, dicha alegación será rechazada, por cuanto lo que ha sido sometido al conocimiento del tribunal es una concatenación de hechos que comienzan el día 30 de agosto de 2018, al comentar el trabajador en el horario de colación a sus compañeros de trabajo que su hija podría tener varicela, lo que provocó que se le solicitara que al día siguiente no asistiera a trabajar para evitar un riesgo de contagio a otros trabajadores ¿hecho que no ha sido controvertido por las partes según lo que éstas expresan en los escritos de discusión¿, y que de acuerdo a la teoría planteada por el denunciante, habrían culminado en el acto vulneratorio final que está dado por el despido del actor bajo el manto de la presunta legalidad del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, dos semanas después del hecho inicial referido. En este orden de ideas, corresponde tener por establecido que la acción de tutela laboral que se plantea en la especie ha sido interpuesta dentro de los plazos previstos por el legislador en el artículo 489, en conjunción con lo dispuesto en el artículo 168 del citado cuerpo legal, teniendo presente la cercanía y conexión temporal de la concatenación de hechos que se señalan, sin perjuicio del posterior análisis y calificación que se efectuará en orden a determinar si en la especie se ha configurado un despido vulnerador de las garantías fundamentales que se estiman conculcadas. | En segundo lugar, en cuanto a la excepción de caducidad planteada, fundada en que los hechos denunciados habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral y no con ocasión del despido del actor, dicha alegación será rechazada, por cuanto lo que ha sido sometido al conocimiento del tribunal es una concatenación de hechos que comienzan el día 30 de agosto de 2018, al comentar el trabajador en el horario de colación a sus compañeros de trabajo que su hija podría tener varicela, lo que provocó que se le solicitara que al día siguiente no asistiera a trabajar para evitar un riesgo de contagio a otros trabajadores ¿hecho que no ha sido controvertido por las partes según lo que éstas expresan en los escritos de discusión¿, y que de acuerdo a la teoría planteada por el denunciante, habrían culminado en el acto vulneratorio final que está dado por el despido del actor bajo el manto de la presunta legalidad del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, dos semanas después del hecho inicial referido. En este orden de ideas, corresponde tener por establecido que la acción de tutela laboral que se plantea en la especie ha sido interpuesta dentro de los plazos previstos por el legislador en el artículo 489, en conjunción con lo dispuesto en el artículo 168 del citado cuerpo legal, teniendo presente la cercanía y conexión temporal de la concatenación de hechos que se señalan, sin perjuicio del posterior análisis y calificación que se efectuará en orden a determinar si en la especie se ha configurado un despido vulnerador de las garantías fundamentales que se estiman conculcadas. | ||
− | '''JLT de Chillán, T-70-2018, Sergio Dunlop Echavarría, Titular:''' | + | '''JLT de Chillán, T-70-2018, [[Sergio Dunlop Echavarría]], Titular:''' |
DÉCIMO TERCERO: En lo concerniente a la caducidad de la acción, encontrándose acreditada una situación de hostigamiento laboral ejercida en contra de la denunciante materializada en la concatenación de hechos que se ejecutaron a lo menos desde que la trabajadora denunció acoso en su contra, habiendo sido la demandante suspendida de sus funciones, extendiéndose el sumario hasta la fecha y encontrándose en tratamiento psiquiátrico y farmacológico, hasta la fecha de la presentación de la demanda, la acción intentada y los hechos que se han dado por acreditados permiten sostener su vigencia, como tutela con relación laboral vigente. Por consiguiente, se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada. | DÉCIMO TERCERO: En lo concerniente a la caducidad de la acción, encontrándose acreditada una situación de hostigamiento laboral ejercida en contra de la denunciante materializada en la concatenación de hechos que se ejecutaron a lo menos desde que la trabajadora denunció acoso en su contra, habiendo sido la demandante suspendida de sus funciones, extendiéndose el sumario hasta la fecha y encontrándose en tratamiento psiquiátrico y farmacológico, hasta la fecha de la presentación de la demanda, la acción intentada y los hechos que se han dado por acreditados permiten sostener su vigencia, como tutela con relación laboral vigente. Por consiguiente, se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada. | ||
− | ''1er JLT de Santiago, T-1527-2018, Juana Amelia Álvarez Arenas, Titular:''' | + | '''1er JLT de Santiago, T-1527-2018, [[Juana Amelia Álvarez Arenas]], Titular:''' |
Por lo demás en cuanto a las causales invocadas debe descartarse de plano la relativa a los atrasos, la que carece de motivo plausible, ya que éstos según lo ya consignado, traían aparejado una sanción diversa, no habiéndosele amonestado tampoco por dicha razón con anterioridad a la fecha del despido. Respecto de las ausencias injustificadas no queda claro a esta magistrado si estás tienen o no dicho carácter, si bien debe concluirse que las ausencias existieron y la falsa notificación de al menos dos de las amonestaciones impidió que la actora se hiciera cargo de las mismas por no haber conocido oportunamente las razones de su despido por las razones ya anotadas, por lo que ha de declararse que las medidas adoptadas por el empleador no pueden entenderse justificadas, racionales ni proporcionadas en relación a los hechos en que se funda. Entender lo contrario respecto de las inasistencias generaría una nueva vulneración de los derechos de la trabajadora la que por un obrar de su empleadora, el no envío de la carta al domicilio que correspondía, no pudo saber sino con fecha posterior que se le imputaban dichas faltas para justificar su desvinculación. De tal modo las causales esgrimidas lo fueron de manera indebida por la demandada. | Por lo demás en cuanto a las causales invocadas debe descartarse de plano la relativa a los atrasos, la que carece de motivo plausible, ya que éstos según lo ya consignado, traían aparejado una sanción diversa, no habiéndosele amonestado tampoco por dicha razón con anterioridad a la fecha del despido. Respecto de las ausencias injustificadas no queda claro a esta magistrado si estás tienen o no dicho carácter, si bien debe concluirse que las ausencias existieron y la falsa notificación de al menos dos de las amonestaciones impidió que la actora se hiciera cargo de las mismas por no haber conocido oportunamente las razones de su despido por las razones ya anotadas, por lo que ha de declararse que las medidas adoptadas por el empleador no pueden entenderse justificadas, racionales ni proporcionadas en relación a los hechos en que se funda. Entender lo contrario respecto de las inasistencias generaría una nueva vulneración de los derechos de la trabajadora la que por un obrar de su empleadora, el no envío de la carta al domicilio que correspondía, no pudo saber sino con fecha posterior que se le imputaban dichas faltas para justificar su desvinculación. De tal modo las causales esgrimidas lo fueron de manera indebida por la demandada. | ||
En tal sentido, la concatenación de hechos que se ejecutaron desde que la trabajadora comenzó a hacer uso de su licencia post natal y la serie de hechos subsecuentes, en enero la crisis de pánico, la no atribución de funciones propias del cargo que ha quedado en evidencia desde diciembre de 2017 a junio de 2018, teniendo en consideración que sólo la actora y otra persona eran las encargadas de realizar las labores, permiten sostener que efectivamente las afectaciones constatadas tienen su punto cúlmine en el despido de que fue objeto la actora y que no le fue legalmente notificado, por lo que la acción intentada y los hechos que se han dado por acreditados permiten sostener su pertinencia, como tutela don ocasión del despido, así como el hecho que se haya rechazado la excepción de caducidad en la audiencia preparatoria, de tal modo que los actos fueron concomitantes en la vulneración y persistentes en el tiempo, hasta la desvinculación misma, en que nuevamente se le vulnera no cumpliendo los mínimos legales para notificar el despido. | En tal sentido, la concatenación de hechos que se ejecutaron desde que la trabajadora comenzó a hacer uso de su licencia post natal y la serie de hechos subsecuentes, en enero la crisis de pánico, la no atribución de funciones propias del cargo que ha quedado en evidencia desde diciembre de 2017 a junio de 2018, teniendo en consideración que sólo la actora y otra persona eran las encargadas de realizar las labores, permiten sostener que efectivamente las afectaciones constatadas tienen su punto cúlmine en el despido de que fue objeto la actora y que no le fue legalmente notificado, por lo que la acción intentada y los hechos que se han dado por acreditados permiten sostener su pertinencia, como tutela don ocasión del despido, así como el hecho que se haya rechazado la excepción de caducidad en la audiencia preparatoria, de tal modo que los actos fueron concomitantes en la vulneración y persistentes en el tiempo, hasta la desvinculación misma, en que nuevamente se le vulnera no cumpliendo los mínimos legales para notificar el despido. | ||
− | '''JL de Parral, T-5-2018, Alejandra Castro Leyton, Titular:''' | + | '''JL de Parral, T-5-2018, [[Alejandra Castro Leyton]], Titular:''' |
Como ya se señaló, en el caso sub lite, los indicios invocados por el actor o cualquier otro de que pudiera vislumbrarse por esta Juez no pudieron ser establecidos por el demandante, por lo que no cabe sino más que rechazar la acción de tutela, como se dirá. | Como ya se señaló, en el caso sub lite, los indicios invocados por el actor o cualquier otro de que pudiera vislumbrarse por esta Juez no pudieron ser establecidos por el demandante, por lo que no cabe sino más que rechazar la acción de tutela, como se dirá. | ||
Que no obsta a lo señalado la desproporción habida entre el despido y el hecho, o el no señalamiento de los mismos en la carta de despido, ni el perdón de la causal, pues éstas, por si solas constituyen alegaciones propias de la acción subsidiaria ¿donde se efectuará su análisis- considerando esta Juez que las mismas, pudieren constituir indicios de vulneración de derechos cuando fueren el resultado de una concatenación de hechos que apreciados sistémicamente, constituyan indicios, lo que no ocurre en la especie, como ya se dijo. | Que no obsta a lo señalado la desproporción habida entre el despido y el hecho, o el no señalamiento de los mismos en la carta de despido, ni el perdón de la causal, pues éstas, por si solas constituyen alegaciones propias de la acción subsidiaria ¿donde se efectuará su análisis- considerando esta Juez que las mismas, pudieren constituir indicios de vulneración de derechos cuando fueren el resultado de una concatenación de hechos que apreciados sistémicamente, constituyan indicios, lo que no ocurre en la especie, como ya se dijo. | ||
− | '''JLT de Valparaíso, T-744-2018, Camilo Obrador Castro, Suplente''' | + | '''JLT de Valparaíso, T-744-2018, [[Camilo Obrador Castro]], Suplente''' |
DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a la excepción de caducidad. Los hechos que se reclamaban por la denunciante decían relación con el hostigamiento continuo y no único provocado por la denunciada y que culminó con el acto de despido y por consiguiente dada la naturaleza de la vulneración reclamada de inicios generalmente difusos que se van concretando y visibilizando durante la relación laboral, la acción no se podía encontrar caduca, sin perjuicio de no haberse acreditado en el juicio los hechos que reclamaba el actor. | DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a la excepción de caducidad. Los hechos que se reclamaban por la denunciante decían relación con el hostigamiento continuo y no único provocado por la denunciada y que culminó con el acto de despido y por consiguiente dada la naturaleza de la vulneración reclamada de inicios generalmente difusos que se van concretando y visibilizando durante la relación laboral, la acción no se podía encontrar caduca, sin perjuicio de no haberse acreditado en el juicio los hechos que reclamaba el actor. | ||
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+ | '''ICA Santiago, Rol 956-2012 de 26/7/2012''' | ||
+ | Atendido el mérito de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, en especial de los escritos del periodo de discusión, se advierte que la situación que se denuncia dice relación con actos de hostigamientos reiterados por el empleador, por lo que no es dable sostener que el término de caducidad debe ser computado en forma independiente para cada uno de ellos, sino que correspondiendo este término al plazo señalado por el legislador para verificar la oportunidad de la acción intentada lo que difiere del fundamento fáctico de la misma, en consideración a la vulneración alegada, y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la resolución de veinte de junio de dos mil doce, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de caducidad interpuesta por la demandada en todas sus partes, de modo que las acciones no están caducas, debiendo el tribunal a quo continuar con la tramitación del proceso como en derecho corresponda. | ||
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+ | '''ICA Santiago, Rol 871-2013, de 03/07/2013''' | ||
+ | VISTOS Y TENIENDO PRESENTE que la terminología que utiliza el artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo: “con ocasión del despido”, no puede ser interpretada de la manera estrecha en que se lo hace por el tribunal de la instancia, no sólo por razones semánticas sino, además, porque con ello se priva a la actora del libre ejercicio del derecho a la acción que le reconoce el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República. | ||
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+ | Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones de la palabra “ocasión” es la de “causa o motivo por que se hace o acaece algo”. Esto quiere decir que el lenguaje escrito “con ocasión de” apunta a lo que se alce, en criterio de la denunciante, como causa o motivo de su separación. | ||
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+ | '''ICA Santiago, Rol 1816-2015, de 11/01/2016''' | ||
+ | Sexto: Que de la forma que se ha contabilizado el plazo de caducidad por el juez a-quo, esto es, a contar del 30 de junio a la fecha de interposición de la demanda (27 de julio de 2015), no cabe duda que el plazo establecido en la norma se encontraba vencido, pero el juez en la forma que ha hecho, ha errado en la aplicación de la norma toda vez que la misma se refiere a los actos vulneratorios de acoso de parte del empleador que afecten la garantía constitucional invocada. En la especie, no se puede pretender circunscribir el acto lesivo al que determina el a-quo, pues aquellos siguieron presentándose en el tiempo, de forma tal que concluyó el cúmulo de hostigamientos con la desvinculación definitiva de la trabajadora del servicio a que pertenecía. Desde esa fecha hasta la interposición de la demanda, no puede estimarse que hubiera transcurrido el plazo de 60 días que establece la norma. En consecuencia, de haberse aplicado correctamente la norma, el juez debió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión sometida a su decisión. | ||
'''ICA Santiago, Rol 530-2020, de 22 de mayo de 2020''' | '''ICA Santiago, Rol 530-2020, de 22 de mayo de 2020''' | ||
[[Categoría:Doctrinas]] | [[Categoría:Doctrinas]] |
Revisión actual del 10:47 14 mar 2024
La Teoría de la concatenación de hechos consiste en tomar una serie de hechos los cuales, de forma independiente pueden no parecer vulneratorios, pero al comprender la narrativa vulneratorio que iría detrás, dejan ver una continuidad en el abuso contra una persona, pudiendo perfectamente ser un hecho vulneratorio el despido, si se mira en la conexión entre los hechos.
Jurisprudencia
JLT de Valparaíso, T-372-2017, Mg. Juan Tudela Jiménez: NOVENO: Que, en relación a la excepción de caducidad de la acción de tutela, aquella excepción deberá ser rechazada, toda vez que, en la especie, en la denuncia de autos el actor alega la ocurrencia de una concatenación de conductas, supuestamente vulneratorias, por parte de la denunciada, que habrían culminado con la decisión adoptada por esta última de no renovar su última contrata y, desde dicha fecha, es decir desde la fecha del último acto supuestamente vulneratorio, cuya fecha fue el día 30 de junio de 2017, hasta la fecha en que fue impetrada la denuncia de tutela, esto es hasta el día 9 de septiembre de 2017, no habría transcurrido el plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo.
ICA de Valdivia, Rol N° 1-2017, Redacción del Abogado Integrante don Claudio Novoa Araya: En este sentido, no es razón para denegar la acción el hecho de que la mayoría de los antecedentes se refieran a conductas durante la vigencia de la relación y no el despido, toda vez que los indicios se deben analizar de manera progresiva y el despido no constituye un acto desligado de éstos.
2do JLT de Santiago, T-1860-2018, Mg. Mariel Araneda Avendaño, Suplente: En segundo lugar, en cuanto a la excepción de caducidad planteada, fundada en que los hechos denunciados habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral y no con ocasión del despido del actor, dicha alegación será rechazada, por cuanto lo que ha sido sometido al conocimiento del tribunal es una concatenación de hechos que comienzan el día 30 de agosto de 2018, al comentar el trabajador en el horario de colación a sus compañeros de trabajo que su hija podría tener varicela, lo que provocó que se le solicitara que al día siguiente no asistiera a trabajar para evitar un riesgo de contagio a otros trabajadores ¿hecho que no ha sido controvertido por las partes según lo que éstas expresan en los escritos de discusión¿, y que de acuerdo a la teoría planteada por el denunciante, habrían culminado en el acto vulneratorio final que está dado por el despido del actor bajo el manto de la presunta legalidad del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, dos semanas después del hecho inicial referido. En este orden de ideas, corresponde tener por establecido que la acción de tutela laboral que se plantea en la especie ha sido interpuesta dentro de los plazos previstos por el legislador en el artículo 489, en conjunción con lo dispuesto en el artículo 168 del citado cuerpo legal, teniendo presente la cercanía y conexión temporal de la concatenación de hechos que se señalan, sin perjuicio del posterior análisis y calificación que se efectuará en orden a determinar si en la especie se ha configurado un despido vulnerador de las garantías fundamentales que se estiman conculcadas.
JLT de Chillán, T-70-2018, Sergio Dunlop Echavarría, Titular: DÉCIMO TERCERO: En lo concerniente a la caducidad de la acción, encontrándose acreditada una situación de hostigamiento laboral ejercida en contra de la denunciante materializada en la concatenación de hechos que se ejecutaron a lo menos desde que la trabajadora denunció acoso en su contra, habiendo sido la demandante suspendida de sus funciones, extendiéndose el sumario hasta la fecha y encontrándose en tratamiento psiquiátrico y farmacológico, hasta la fecha de la presentación de la demanda, la acción intentada y los hechos que se han dado por acreditados permiten sostener su vigencia, como tutela con relación laboral vigente. Por consiguiente, se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada.
1er JLT de Santiago, T-1527-2018, Juana Amelia Álvarez Arenas, Titular: Por lo demás en cuanto a las causales invocadas debe descartarse de plano la relativa a los atrasos, la que carece de motivo plausible, ya que éstos según lo ya consignado, traían aparejado una sanción diversa, no habiéndosele amonestado tampoco por dicha razón con anterioridad a la fecha del despido. Respecto de las ausencias injustificadas no queda claro a esta magistrado si estás tienen o no dicho carácter, si bien debe concluirse que las ausencias existieron y la falsa notificación de al menos dos de las amonestaciones impidió que la actora se hiciera cargo de las mismas por no haber conocido oportunamente las razones de su despido por las razones ya anotadas, por lo que ha de declararse que las medidas adoptadas por el empleador no pueden entenderse justificadas, racionales ni proporcionadas en relación a los hechos en que se funda. Entender lo contrario respecto de las inasistencias generaría una nueva vulneración de los derechos de la trabajadora la que por un obrar de su empleadora, el no envío de la carta al domicilio que correspondía, no pudo saber sino con fecha posterior que se le imputaban dichas faltas para justificar su desvinculación. De tal modo las causales esgrimidas lo fueron de manera indebida por la demandada. En tal sentido, la concatenación de hechos que se ejecutaron desde que la trabajadora comenzó a hacer uso de su licencia post natal y la serie de hechos subsecuentes, en enero la crisis de pánico, la no atribución de funciones propias del cargo que ha quedado en evidencia desde diciembre de 2017 a junio de 2018, teniendo en consideración que sólo la actora y otra persona eran las encargadas de realizar las labores, permiten sostener que efectivamente las afectaciones constatadas tienen su punto cúlmine en el despido de que fue objeto la actora y que no le fue legalmente notificado, por lo que la acción intentada y los hechos que se han dado por acreditados permiten sostener su pertinencia, como tutela don ocasión del despido, así como el hecho que se haya rechazado la excepción de caducidad en la audiencia preparatoria, de tal modo que los actos fueron concomitantes en la vulneración y persistentes en el tiempo, hasta la desvinculación misma, en que nuevamente se le vulnera no cumpliendo los mínimos legales para notificar el despido.
JL de Parral, T-5-2018, Alejandra Castro Leyton, Titular: Como ya se señaló, en el caso sub lite, los indicios invocados por el actor o cualquier otro de que pudiera vislumbrarse por esta Juez no pudieron ser establecidos por el demandante, por lo que no cabe sino más que rechazar la acción de tutela, como se dirá. Que no obsta a lo señalado la desproporción habida entre el despido y el hecho, o el no señalamiento de los mismos en la carta de despido, ni el perdón de la causal, pues éstas, por si solas constituyen alegaciones propias de la acción subsidiaria ¿donde se efectuará su análisis- considerando esta Juez que las mismas, pudieren constituir indicios de vulneración de derechos cuando fueren el resultado de una concatenación de hechos que apreciados sistémicamente, constituyan indicios, lo que no ocurre en la especie, como ya se dijo.
JLT de Valparaíso, T-744-2018, Camilo Obrador Castro, Suplente DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a la excepción de caducidad. Los hechos que se reclamaban por la denunciante decían relación con el hostigamiento continuo y no único provocado por la denunciada y que culminó con el acto de despido y por consiguiente dada la naturaleza de la vulneración reclamada de inicios generalmente difusos que se van concretando y visibilizando durante la relación laboral, la acción no se podía encontrar caduca, sin perjuicio de no haberse acreditado en el juicio los hechos que reclamaba el actor.
ICA Santiago, Rol 956-2012 de 26/7/2012 Atendido el mérito de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, en especial de los escritos del periodo de discusión, se advierte que la situación que se denuncia dice relación con actos de hostigamientos reiterados por el empleador, por lo que no es dable sostener que el término de caducidad debe ser computado en forma independiente para cada uno de ellos, sino que correspondiendo este término al plazo señalado por el legislador para verificar la oportunidad de la acción intentada lo que difiere del fundamento fáctico de la misma, en consideración a la vulneración alegada, y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la resolución de veinte de junio de dos mil doce, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de caducidad interpuesta por la demandada en todas sus partes, de modo que las acciones no están caducas, debiendo el tribunal a quo continuar con la tramitación del proceso como en derecho corresponda.
ICA Santiago, Rol 871-2013, de 03/07/2013 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE que la terminología que utiliza el artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo: “con ocasión del despido”, no puede ser interpretada de la manera estrecha en que se lo hace por el tribunal de la instancia, no sólo por razones semánticas sino, además, porque con ello se priva a la actora del libre ejercicio del derecho a la acción que le reconoce el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones de la palabra “ocasión” es la de “causa o motivo por que se hace o acaece algo”. Esto quiere decir que el lenguaje escrito “con ocasión de” apunta a lo que se alce, en criterio de la denunciante, como causa o motivo de su separación.
ICA Santiago, Rol 1816-2015, de 11/01/2016 Sexto: Que de la forma que se ha contabilizado el plazo de caducidad por el juez a-quo, esto es, a contar del 30 de junio a la fecha de interposición de la demanda (27 de julio de 2015), no cabe duda que el plazo establecido en la norma se encontraba vencido, pero el juez en la forma que ha hecho, ha errado en la aplicación de la norma toda vez que la misma se refiere a los actos vulneratorios de acoso de parte del empleador que afecten la garantía constitucional invocada. En la especie, no se puede pretender circunscribir el acto lesivo al que determina el a-quo, pues aquellos siguieron presentándose en el tiempo, de forma tal que concluyó el cúmulo de hostigamientos con la desvinculación definitiva de la trabajadora del servicio a que pertenecía. Desde esa fecha hasta la interposición de la demanda, no puede estimarse que hubiera transcurrido el plazo de 60 días que establece la norma. En consecuencia, de haberse aplicado correctamente la norma, el juez debió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión sometida a su decisión.
ICA Santiago, Rol 530-2020, de 22 de mayo de 2020