Subcontratación

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La subcontratación en Chile se encuentra legislada en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo

Regulación legal

Ley N° 20.123. REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION, EL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS

LIBRO I del Código del Trabajo. "Título VII. Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios. Párrafo 1º, Del trabajo en régimen de subcontratación

Concepto de Subcontratación

Unificación Rol N° 66.067-2021, Ministro Redactor: Diego Simpertigue Limare.
Undécimo: Que, para la doctrina, el trabajo en régimen de subcontratación es definido como aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Quedan excluidos de esta figura las obras o servicios que se ejecutan de manera discontinua o esporádica, como tampoco la construcción de edificios por un precio único prefijado, cuando el que encargue la obra sea una persona natural. Estarán sujetas a estas normas de responsabilidad por subcontratación las labores permanentes o habituales, entendidas por la jurisprudencia administrativa como aquella cuyo desarrollo implica permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia de tiempo, esto es, que no se realicen o respondan a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales . (Sergio Gamonal, Derecho Individual del Trabajo pp. 159 y 160, Ediciones Der).
Unificación Rol N° 122250-2020. Abogado Integrante: Gonzalo Ruz Lártiga:
Noveno: Que, a mayor abundamiento, la interpretación reprobada se condice con la que esta Corte considera correcta (Rol N°68.795-2016), por cuanto la subcontratación corresponde a una estructura básicamente tripartita que arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal y otra, contratista, que es empleadora directa de los trabajadores. Así, el primer contratante sólo es parte en el contrato inicial, el segundo actúa como intermediario, por cuanto es parte en el acto jurídico anterior y en el subcontrato, mientras que el tercer contratante es ajeno a la convención de base, pues celebra el subcontrato con el intermediario, de modo que si bien existen tres partes, sólo hay dos vínculos contractuales en cada uno de los extremos de esta línea convencional.
En lo relativo a la cuestión debatida por el recurso, debe señalarse que el contenido del vínculo contractual de base, para que configure un régimen de subcontratación, debe consistir en la descentralización de una parte del proceso productivo de la empresa principal, o de ciertos servicios, para que los ejecute la contratista, de acuerdo con determinadas directrices establecidas con anterioridad, que, para cumplir el encargo, contrata personal bajo vínculo de subordinación. Así, desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato sólo depende del contrato base, pues entre éste y aquel debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, debiendo añadirse, que en nuestra legislación, conforme indican los profesores Lizama y Ugarte (en su obra Subcontratación y suministro de trabajadores Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo.

Historia de la Ley

Corte Suprema Rol N° 6.869-2009. Recurso de Casación en el Fondo, Trabajo. Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Julio Torres Allú.
Sexto: Que, la regulación impuesta por la Ley Nº 20.123, de 16 de octubre de 2006, ya ha sido motivo de examen doctrinario y de críticas, siendo la principal de ellas la circunstancia de constituir "una traba, sobre una decis ión empresarial perfectamente lícita - la descentralización productiva-, lo cual resulta difícilmente conciliable con las garantías que ampara nuestra Constitución económica, tanto más que no se ven razones sólidas que lo justifiquen" ("Subcontratación. Régimen jurídico del trabajo subcontratado y del sum inistro de personal". Claudio Palavecino Cáceres. Editorial Jurídica de Chile . Año 2006), atribuyéndole conspirar contra el imperativo de eficiencia y racionalidad en la utilización de los recursos objetivado por dicha fragmentación, desconcentración o descentralización productiva, necesarios en la presente época en que nos encontramos inmersos en la globalización, en la tecnología y en la informática y en la cual resulta esencial la adopción de las nuevas formas de trabajo y de contratación por parte de la empresa para los efectos de su sobrevivencia en un mercado competitivo en extremo y donde los requerimientos de la sociedad actual en relación con nuevos y mejores bienes de consumo es cada vez más rigurosa y diversa, considerando, además, a la empresa como ente protagónico en el progreso y desarrollo económico y social.

Séptimo: Que, perjudicial o benéfica, la regulación de que se trata ha nacido a la vida jurídica y a ella corresponde estarse, sin poder desconocer que dicho surgimiento obedece, en general e históricamente, a prácticas aviesas que conducen a la transgresión o desconocimiento de las garantías fundamentales, tuteladas desde antaño e inherentes a las personas y sólo rec onocidas, en ningún caso creadas, por los diversos ordenamientos jurídicos, los que si bien pueden incurrir en algún exceso, han de entenderse en su finalidad de paz y seguridad sociales, indispensables de resguardar en un estado de derecho en el cual deben ser considerados todos sus involucrados y no sólo algunos de ellos y en los que también habrá de preferirse determinados bienes jurídicos por sobre otros, atendida su trascendencia y en que, finalmente, los sujetos deben ejercer sus derechos dentro del marco de la legalidad vigente. Así en el Mensaje de Su Excelencia, el Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley se argumenta "Estas prácticas, que en muchos casos se han prestado para abusos, requieren urgentemente de un marco jurídico que combine la necesaria flexibilización de las relaciones laborales que demanda un mercado del trabajo moderno, con los adecuados resguardos que eviten, sin embargo, su precarización".
Unificación Rol N° 10.139-2013. Ministro Redactor señor Ricardo Blanco Herrera
SEXTO: Que respecto del punto propuesto en la especie, sobre el estatuto de la responsabilidad del dueño de obra, es necesario formular una serie de consideraciones. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el carácter tuitivo de las normas que se revisan queda demostrado al constatar el acrecimiento de la garantía patrimonial universal establecida en favor del trabajador subcontratado ante el incumplimiento o inobservancia de los derechos que la ley le reconoce y cautela de forma especial, de manera que la aplicación de las instituciones del derecho civil abordadas por ellas deben serlo bajo el prisma de los principios del Derecho del Trabajo.

En segundo término, que el régimen de protección incorporado por la ley 20.123 tuvo por finalidad intensificar las responsabilidades de la empresa principal en relación a los trabajadores de contratistas y subcontratistas, de manera que su diseño debe ser analizado en tal óptica, como un todo que supera la normativa vigente a la época de su introducción, criticada por escueta e imprecisa.

En tercer lugar, establecida como lo ha sido por el artículo 183 E la responsabilidad directa del dueño de la obra respecto de la obligación de seguridad, y al ser ésta una de naturaleza laboral, inserta en el contrato por disposición de la ley, su extensión al principal ha hecho surgir en la doctrina dos tesis que buscan responder la pregunta referida a su estatuto jurídico. De acuerdo a la primera, la consideración del carácter de tercero del dueño de la obra en relación al vínculo laboral entre contratista y trabajador, permitiría calificarla como de naturaleza extracontractual, resultando aplicables las disposiciones legales correspondientes a la materia respecto de, entre otros aspectos, la forma de contribuir a la deuda por los obligados y sede a la cual está entregado su conocimiento. Sin embargo la misma doctrina ha observado que tal concepción se advierte en pugna con las finalidades tenidas en cuenta por la ley al pretender la intensificación de la responsabilidad del ente que ella aborda, por lo que la otra alternativa es calificarla como de carácter contractual, lo que permite su conocimiento en sede laboral.

La objeción que se plantea a lo forzado de tal atribución, en atención a la condición de tercero del dueño de obra, se salva, en concepto de los autores, al entender el artículo 183 E como una excepción legal al efecto relativo de los contratos, tomando en cuenta que se está ante pactos vinculados (empresa principal y contratista, por una parte, y contrato entre esta última y los trabajadores) en consideración a la especialidad de la relación laboral. Esta última comprensión es la que ha permitido el conocimiento en esta sede de la acción intentada en autos, contra el empleador directo y el dueño de la obra, y es la que este tribunal suscribe, por avenirse con los objetivos tenidos en cuenta al dictar la ley que se analiza.

SÉPTIMO: Que, de esta manera, tanto por los objetivos tenidos en cuenta por el legislador laboral al dictar la Ley 20.123, los principios que deben orientar las asignaciones de sentido de sus prescripciones y su relación con otras áreas del ordenamiento jurídico, es que estos jueces concluyen que no ha existido el error de derecho denunciado en el recurso de nulidad que se analiza, por el cual se pretende la invalidación de la sentencia de la instancia, asilado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo que permitiría infirmarla, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el juez del grado ha resuelto adecuadamente la litis, asignando un alcance correcto a las disposiciones invocadas en sustento de los derechos del actor.

En efecto, sentado como lo ha sido que las prescripciones de la ley 20.123 han obedecido a la intención de dotar a los trabajadores subcontratados de un estatuto de protección más intenso y exhaustivo que el existente a la fecha de su dictación, no es posible ni adecuado sostener un alcance de tales disposiciones que signifiquen un deterioro de las posibilidades que el sistema otorga al afectado para obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos por infracción de deberes consustanciales a la relación laboral, como son los derivados de la debida prestación de seguridad.

Por ello, la intensificación de la responsabilidad de la empresa principal que atraviesa las normas en comento permite sostener que si ante una inobservancia de los deberes que establecen los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo surge la responsabilidad solidaria de la empresa principal ante los incumplimientos de las obligaciones laborales – carácter del cual participa el deber de seguridad, como ya se ha dicho- y previsionales del contratista para con los trabajadores de éste, con mayor razón ha de surgir similar sanción ante la infracción de un deber del mismo tipo – laboral- y que grava al dueño de la obra por expresa disposición de la ley. 

Subcontratación y Principio de Protección

Unificación Rol N° 66.067-2021
Duodécimo: Que el análisis del asunto propuesto se debe efectuar bajo el prisma de los principios que informan el derecho laboral y, en particular, el de protección, puesto que sus normas tienen una clara disposición de tutela y amparo del más débil de la relación, que es el trabajador. De esta manera, en él se dan vínculos de poder y uno de los más intensos es probablemente el de las relaciones de subordinación y dependencia. Se observa así, en el contrato de esta clase, un ámbito donde la personalidad de aquél y su interés moral y patrimonial se encuentran especialmente comprometidos y es por ello que fue necesaria una intervención legislativa mayor.

Por lo tanto, el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios, en busca del mayor amparo del dependiente. En este mismo sentido, la ley de subcontratación está construida desde el principio de protección, por ello la responsabilidad laboral es tan amplia que ni siquiera consideró necesario enunciar específicamente qué tipo de obligaciones quedan comprendidas en ella. La ley de subcontratación expresa el carácter protector del Derecho del Trabajo, que en este caso busca como objetivo prioritario asegurar el interés del dependiente y no la situación particular de control de la empresa principal o su inexistencia.

Por tanto y en lo que aquí interesa, aparece de manifiesto que la legislación define la subcontratación desde el punto de vista del trabajador que labora en tal régimen y no de las empresas que se benefician -directa o indirectamente- con su actividad.

Subcontratación y Principio de Primacía de la Realidad

Unificación Rol N° 30.292-2017
Noveno: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, de forma tal que es irrelevante que el tenor literal de tal acto jurídico refiera una naturaleza distinta a la señalada, si en los hechos se verifica lo contrario, al concurrir los requisitos expresados, recibiendo plena aplicación el principio de primacía de la realidad que preside los procesos recaídos en esta materia

Principio pro operario y Subcontratación

Unificación Rol N° 10.139-2013, Ministro Redactor señor Ricardo Blanco Herrera
Octavo: Que, por otra parte, una interpretación diversa a la que se sostiene implicaría aceptar el contrasentido que significaría que una víctima por repercusión de un accidente de trabajo, obligada a demandar a los responsables del resultado dañoso en sede civil bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, se vería favorecida por un régimen de responsabilidad más riguroso respecto de la persona de los deudores que el propio afectado directo, parte inmediata del vínculo laboral, lo que demuestra la inconsistencia de semejante inteligencia de la norma.

De esta manera, aún ante el silencio de la ley en la asignación expresa del régimen de responsabilidad al que se encuentra sujeto el dueño de obra cuando es demandado conjuntamente con el contratista, cada uno en virtud de la infracción de sus respectivos deberes que hicieron posible un único resultado lesivo, la comprensión conjunta de las disposiciones mencionadas bajo el prisma interpretativo propio del Derecho Laboral que permite a los jueces la asignación de sentido de sus disposiciones conforme el criterio pro operario que posibilita la integración de las normas que regulan una misma materia, fuerza a concluir que tal estatuto es el propio de la solidaridad, con los matices que el derecho laboral introduce en su comprensión, conforme se advierte de los términos de la propia Ley 20.123.

En razón de lo concluido, no puede conculcarse con lo resuelto los artículos 1511 y 1526 del Código Civil, por cuanto la interpretación que se ha dado a las normas en análisis es la que permite su máxima expresión protectora, coherente con los fines tenidos en consideración para su elaboración.

Finalidad de la subcontratación

Unificación Rol N° 2.762-2020, Redactor Ministro Suplente Mario Gómez Montoya:
Octavo: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, puesto que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo que concierne a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por su cumplimiento efectivo y oportuno.

Concepto de empresa mandante o principal

Unificación Rol N° 23.135-2019:
Sexto: Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (desde el Rol N° 12.932-2013), atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión empresa que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.

Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.1.2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que ...En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado. ; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo . Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio.
Unificación Rol N° 71.427-2021
Octavo: Que, en la especie, la controversia gira en torno a la configuración de la calidad de empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que emana de la modificación efectuada por Ley Nº 20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita extender su ámbito de aplicación. Así, como se colige de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo subcontratado bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.

En ese contexto, la empresa principal es aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el elemento sustantivo que determina tal calidad no dice relación con su configuración jurídica o naturaleza, sino con la circunstancia que se trate de la persona -natural o jurídica, de derecho público o privado-, que efectivamente es la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada y aquello es indiferente del lugar físico en que se verifiquen.

Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula específicamente con la circunstancia que la empresa mandante, sea la dueña de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar físico en que se verifiquen.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que, en lo pertinente, estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aun cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007 emitido por la Dirección del Trabajo), en otras palabras, la única cuestión importante, es que la empresa principal sea efectivamente la dueña de la faena, siendo irrelevantes las demás consideraciones. Añade el mismo acto administrativo que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia.
Unificación Rol N° 71.429-2021
Séptimo: Que, en la especie, la controversia gira en torno a la configuración de la calidad de empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que emana de la modificación efectuada por Ley Nº 20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita extender su ámbito de aplicación.

Así, como se colige de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo subcontratado bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.

En ese contexto, la empresa principal es aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el elemento sustantivo que determina tal calidad no dice relación con su configuración jurídica o naturaleza, sino con la circunstancia que se trate de la persona -natural o jurídica, de derecho público o privado-, que efectivamente es la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada y aquello es indiferente del lugar físico en que se verifiquen. Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula específicamente con la circunstancia que la empresa mandante, sea la dueña de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar físico en que se verifiquen.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que, en lo pertinente, estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aún cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007 emitido por la Dirección del Trabajo), en otras palabras, la única cuestión importante, es que la empresa principal sea efectivamente la dueña de la faena, siendo irrelevantes las demás consideraciones.

Añade el mismo acto administrativo que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia .

Octavo: Que, en consecuencia, lo sustancial para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es que esta sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo. En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados.
Dirección del Trabajo, Dictamen Ord. N° 850:
"De la definición anterior, se puede colegir, que el trabajo en régimen de subcontratación tiene como supuesto un complejo de relaciones jurídicas constituido por un contrato de carácter civil o comercial que vincula a una empresa que requiere la ejecución de una obra o un servicio con otra que se obliga a efectuarlo y, a su vez, por uno o varios contratos de trabajo que vinculan a esta última con el o los trabajadores que colaboran en su ejecución." (Palavecino Claudio, Subcontratación. Régimen jurídico del trabajo subcontratado y del suministro de personal.)

Jurisprudencia de la ECS

Corte en los autos Rol N°6.869-09 , 21.195-15 , 3.201-19 , 8.513-18 y 21.226-19, de 24 de noviembre de 2009, 16 de marzo de 2016, 20 de julio 2020, 29 de julio de 2019 y 2 de marzo de 2020

Unificación Rol N° 30.292-2017.- 
22 de febrero de 2018
I.C.A. de Concepción, 109-2017
J.L.T. de Concepción, O-1376-2016
“EMILIANO ENRIQUE MORALES SEPULVEDA Y OTROS CON SERVICIOS INDUSTRIALES ROCOTO LTDA., ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE, GOBIERNO REGIONAL DEL BIO BIO.”
Unificación Rol N° 20.400-2015.- 
18 de junio de 2016
Rechazada
I.C.A. de Concepción, 222-2015
J.L.yG. de Curanilahue, O-5-2015
“JOSE AUDITO ALVIAL BELLO CON EMPRESA CONSTRUCTORA BRANEX S.A. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.”
 Unificación Rol N° 13.153-2015.- 
12 de mayo de 2016
I.C.A de Santiago, 394-2015
1° J.L.T. de Santiago, O-4345-2014
“AGUIRREBERY CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO Y OTROS”
 Unificación Rol N° 10.188-2015.- 
12 de mayo de 2016
I.C.A. de Santiago, 583-2015
2° J.L.T. de Santiago, O-4665-2014
“MUÑOZ CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION”
Unificación Rol N° 9.345-2015.- 
12 de mayo de 2016
I.C.A. de Santiago, 464-2015
“AGUIRREBERRY CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.”
Unificación Rol N° 7.976-2015.- 
12 de mayo de 2016
I.C.A. de Santiago, 308-2015
1° J.L.T. de Santiago, O-4556-2014
“PALMA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO”
Unificación Rol N° 6.897-2015.- 
13 de abril de 2016
I.C.A. de Iquique, 4-2015
J.L.T. de Iquique, O-242-2014
“FRANCISCO ALEJANDRO ARANDA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.”
Unificación Rol N° 10.185-2015.- 
10 de diciembre de 2015
I.C.A. de Santiago, 295-2015
1° J.L.T. de Santiago, O-4492-2014
“SARABIA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.”
Unificación Rol N° 9.445-2015.- 
10 de diciembre de 2015
I.C.A. de Santiago, 295-2015
1° J.L.T. de Santiago, O-4492-2014
“SARABIA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.”
Unificación Rol N° 31.224-2014.- 
19 de noviembre de 2015
I.C.A. de Iquique, 54-2014
1° J.L. de Iquique, O-448-2013
“HECTOR DESIDERIO MORENO RIQUELME Y OTRO CON INGENERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA Y OTROS..”
Unificación Rol N° 29.088-2014.- 
19 de noviembre de 2015
I.C.A. de Iquique, 53-2014
J.L.T. de Iquique, O-445-2014
“PEÑA CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA.”
Unificación Rol N° 1.727-2015.- 
19 de noviembre de 2015
I.C.A. de Iquique, 59-2014
J.L.T. de Iquique, O-481-2013
“CESAR ANTONIO ESPEJO ALVAREZ CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA.”
Unificación Rol N° 31.227-2014.- 
19 de noviembre de 2015
I.C.A. de Iquique, 57-2014
1° J.L. de Iquique, O-446-2013
“MARCO FIGUEROA CABALLERO Y OTROS CON INGENERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA Y OTRO.”
Unificación Rol N° 8.646-2014.- 
23 de enero de 2015
Rechazada
I.C.A. de Santiago, 1438-2013
2° J.L.T. de Santiago, O-1606-2013
“GARRIDO CON COMSA DE CHILE S.A.”
Unificación Rol N° 12.932-2013.- 
14 de mayo de 2014
Casación en el Fondo
I.C.A. de Puerto Montt, 7-2013
2° J.L. Civil de Puerto Montt, O - 2283 - 2009
“ROJAS YAÑEZ MONICA MARIA CON INVERSIONES BOSQUE SUR S.A.”

Jurisprudencia de la Contraloría General de la República

Unificación Rol N° 91.418-2022
Noveno: Que, sobre la materia, resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº2.594, de 21 de enero de 2008, que entiende incluido en el concepto de empresa principal a las entidades y organismos de la Administración del Estado, doctrina que surge de los Dictámenes N°24.838 y 60.804 emitidos con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo, y que se ha reiterado en los N°E129415N21 de 13 de agosto de 2021, 036601N17 de 13 de octubre de 2017, 055867N16 de 28 de julio de 2016, 091937N15 de 19 de noviembre de 2015, 084723N15 de 26 de octubre de 2015, 078204N15 de 2 de octubre de 2015, 047532N13 de 26 de julio de 2013, 009911N11 de 16 de febrero de 2011 y 065510N10 de 3 de noviembre de 2010; de los que, asimismo, se desprende que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación de un servicio público.

Décimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Valdivia, al acoger el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, incurrió en una errónea interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, por lo que se dará lugar al de unificación deducido por la demandante, por cuanto la tesis correcta se contiene en los fallos de contraste acompañados y en los pronunciados por esta Corte en los autos Rol N°12.932-2013 , 8.646-2014, 31.224-2014 y 20.400-2015.

Requisitos de la subcontratación

Requisitos generales

JLT de Temuco, Rit O-282-2019, Mg. Robinson Villarroel Cruzat, titular:
DECIMO SEXTO: La existencia de normas que regulan las relaciones laborales triangulares, tiene por objeto reflejar una forma de relación en que jurídica y materialmente supone disminuir y desagregar la estructura de la empresa, al punto de hacer perfectamente posible que se entregue parte de los procesos productivos a una tercera empresa contratista, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. (Barrientos Zamorano, Marcelo; “Sentencia de Unificacin sobre Responsabilidad de la Empresa ó Principal en Accidentes del Trabajo Subcontratado”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 40 nº 3, pg. 1001, ao 2013.)

Frente a esta situación, la ley pretende resguardar los derechos de los trabajadores subcontratados, permitiendo que puedan demandar el cumplimento de ellos tanto al empleador, quien gozando de una facultad de mando o dirección tiene la obligación de retribuir los servicios prestados; y a la empresa principal, por el provecho o beneficio que obtiene del esfuerzo del trabajador.

DECIMO SEPTIMO: La aplicación de estas normas está supeditada al cumplimiento de todos y cada uno los requisitos establecidos en el artículo 183 A, los que han sido sintetizados por la doctrina (Lizama Portal, L. y Ugarte Cataldo, J., Subcontratacin y Suministro de Trabajadores, ó Edit. Legal Publishing, 4ª Edicin, Santiago, ao 2009, pg. 18.) en:

1. Que el dependiente que labora tenga vínculo de subordinación y dependencia con la empresa contratista o subcontratista.

Éste es por definición legal el elemento distintivo del trabajo en régimen de subcontratación, ya que prestando el trabajador los servicios en obras, faenas o procesos de la principal, no está sujeto a subordinación de ella;
 
2. La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, distintos de la mera cesión de mano de obra, pues en tal caso se podría estar frente a un suministro de trabajadores.

Este contrato puede ser civil o comercial y puede contemplar una obra completa o sólo un eslabón dentro de la cadena productiva de la empresa principal

3. La empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo, es decir, ella debe estar dotada de medios materiales y personales para el desarrollo de la actividad, asume las responsabilidades y riesgos y organiza, dirige y controla el cumplimiento de sus dependientes;

4. Las obras o servicios deben tiene el carácter de permanentes, esto es, deben ser duraderos y continuos.

Si las obras son esporádicas o discontinuas no generan trabajo en régimen de subcontratación. Para la Dirección del Trabajo lo importante es que las obras o labores que el trabajador realiza para la empresa principal impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, careciendo de incidencia la duración del vínculo contractual que une el contratista con la empresa principal. (Direccin del Trabajo, Op. Cit.)

5. Los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal. En relación a este requisito, Palavecino sostiene de manera limitada que se refiere a una circunstancia geográfica, locativa o espacial (Palavecino Cceres, C. á Subcontratacin. Rgimen jurdico del trabajo subcontratado y del óéí suministro del personal,  Editorial Jurdica de Chile, Santiago, ao 2006, pg. 36.);

La Dirección del Trabajo ha sostenido que se refiere a la propiedad de las obras o faenas, independientemente del lugar físico en que se realicen (Dirección del Trabajo, Op. Cit.) y, Lizama y Ugarte sólo exigen que se intervenga en algún proceso productivo de la empresa principal con independencia del lugar donde se presten los servicios (Lizama Portal, L. y Ugarte Cataldo, Op. Cit,  pg.23 ).
Como se puede apreciar, para la primera tesis todo servicio que se preste fuera de las instalaciones o faenas, aun cuando vayan en beneficio de la empresa principal y sean parte de su quehacer, no podrían considerarse como trabajo subcontratado. En cambio, con las otras dos, no importa el lugar físico donde se presten, sino que todo servicio que correspondan a actividades que pertenecen a la empresa principal, quedarían dentro del régimen de subcontratación, en la medida que cumplan los demás requisitos legales.

6. Finalmente, no debe tratarse de la construcción de edificaciones por un precio único prefijado encargado por una persona natural, pues en tal caso el artículo 183-B inciso final expresamente lo excluye.

Cabe tener presente que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos indicados o se limitan solo a la intermediación de trabajadores a una faena, el efecto que señala el inciso 2º del artículo 183-A del Código del Trabajo es entender que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, es decir, la empresa principal.

Corte Suprema

Unificación Rol N° 35.635-2021:
 “Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso N°15.843-2019, N°24.147-2019, N°27.075-2019, N°36.493-2019, N°26.805-2019 y N°76.721-2020, ha establecido que del artículo 183-A del Código Laboral se colige que son requisitos para que se configure trabajo subcontratado bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas bajo la dirección de la empresa principal, en el entendido que es ésta la que dirige las obras subcontratadas o, en su caso, tiene el control de su operación; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
CS. ROL Nro. 3.201-2019
Unificación Rol N° 29.877-2019:
De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes:
a).- La existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado;
b).- Entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motiva el contrato;
c).- Las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal;
d).- La obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación;
e).- Las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y,
f).- El trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
 Unificación Rol N° 91.588-2021
Séptimo: Que el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone lo siguiente: Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478 .
Como es sabido, tal precepto fue incorporado al estatuto del ramo mediante la dictación de la Ley N° 20.123, que tuvo por objeto la regulación del fenómeno jurídico-laboral de la subcontratación, en cuanto herramienta de descentralización productiva que, con el tiempo, ha ido reemplazando la estructura bilateral simple tradicional del contrato de trabajo, con todos los riesgos o peligros que aquello significa. En ese marco, la actual reglamentación apuntó a la identificación de las formas de tercerización y regulación de su sistema de responsabilidad, con el objeto de proporcionar a los trabajadores el resguardo de sus derechos, de modo que pudieran perseguirlos en el patrimonio de todos quienes se benefician con su trabajo. De este modo, la doctrina sostiene que sus requisitos son los siguientes:
i).- existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado;
ii).- que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato;
iii).- que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 0141/005, de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica;
iv).- que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación;
v).- que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y, vi).- que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
 Unificación Rol N° 91.588-2021
Noveno: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, de forma tal que es irrelevante que el tenor literal de tal acto jurídico refiera una naturaleza distinta a la señalada, si en los hechos se verifica lo contrario, al concurrir los requisitos expresados, recibiendo plena aplicación el principio de primacía de la realidad que preside los procesos recaídos en esta materia.

En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.
Unificación Rol N° 85.248-2020, Ministro Redactor: Pía Tavolari Goycoolea:
Octavo: Que para determinar el ámbito de aplicación de las reglas que constituyen el régimen de subcontratación, el artículo 183-A del Código del Trabajo no contiene un concepto estático y restrictivo que designe un numerus clausus de convenciones adscritas a sus disposiciones, por cuanto son aplicables a un acuerdo contractual , expresión comprensiva de todo acto jurídico que cumpla los restantes requisitos normativos, en especial, la entrega de una parte del proceso productivo, empleando la receptora de este encargo, recursos y personal propios, amplitud que es, por tanto, inclusiva de los contratos innominados. En efecto, tal disposición fue incorporada al Código por la Ley N°20.123, con la finalidad de regular la actividad productiva descentralizada que reemplazó la estructura bilateral y vertical que distingue al contrato de trabajo más tradicional, integrando elementos de externalización por el uso de servicios tercerizados, pretendiendo resguardar los derechos de los dependientes, reconociéndolos como crédito en el patrimonio de todos los beneficiados con su labor.

Doctrina

Adriana Palavecino Cáceres. Responsabilidades empresariales del trabajo en régimen de subcontratación desde la perspectiva del análisis económico del derecho. Revista Chilena De Derecho Del Trabajo Y De La Seguridad Social, 1(1), pp. 51–65.
 “la figura de la contratación y subcontratación consiste en que una empresa, denominada empresa principal, encomienda la realización de obras o servicios a una empresa contratista o auxiliar, la que oferta un programa de trabajo con precio, plazos y modalidades de ejecución. Llegado un acuerdo con la empresa principal, el contratista aplica una dotación de trabajadores a la realización de la obra o servicio contratados. En este esquema el contratista es, indudablemente, el empleador de sus trabajadores puesto que es él quien organiza y dirige la mano de obra. La empresa principal recibe un resultado final, sin ejercer un control directo sobre los trabajadores durante el proceso de ejecución.

Esta modalidad de descentralización se enmarca jurídicamente a través de contratos civiles o comerciales firmados entre la empresa principal y las empresas auxiliares. Por su parte, la empresa contratista o auxiliar puede cumplir directamente la obligación contraída con la empresa principal, por el contrato de obra o de servicio, o bien, celebrar un nuevo contrato de la misma especie con otra u otras empresas, para que sean estas las que cumplan por ella la obligación asumida con la empresa principal, las que se denominan subcontratistas. Se forma así una cadena que une a la empresa que encarga la obra o el servicio con la empresa auxiliar-contratista y con la empresa auxiliar-subcontratista”. (REVISTA CHILENA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Vol. 1, N° 1, 2010, pp. 51-65, )

Explicación de los requisitos

1.- Existencia de relación entre emperesa principal y la empresa que es empledora del trabajador

La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado;

Existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista–, que actúa como empleador directo del trabajador subcontratado.

Unificación Rol N° 68.795-2016, Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz Sánchez:
NOVENO: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, de forma tal que es irrelevante que el tenor literal de tal acto jurídico refiera una naturaleza distinta a la señalada, si en los hechos se verifica lo contrario, al concurrir los requisitos expresados, recibiendo plena aplicación el principio de primacía de la realidad que preside los procesos recaídos en esta materia.

En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.
Unificación Rol N° 71.427-2021, Ministro Redactor: María Cristina Gajardo Harboe
En ese contexto, la empresa principal es aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el elemento sustantivo que determina tal calidad no dice relación con su configuración jurídica o naturaleza, sino con la circunstancia que se trate de la persona -natural o jurídica, de derecho público o privado-, que efectivamente es la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada y aquello es indiferente del lugar físico en que se verifiquen.

"Empresas" del Estado

ICA de Antofagasta, Rol N° 537-2022, Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic
Pone el acento el recurrente en que no existe un contrato civil de su parte con la empresa empleadora, mas, ello debe descartarse.

Conforme a los hechos fijados por el tribunal, fue el Gobierno Regional quien decidió y priorizó la ejecución de la obra en que se desempeñó el trabajador y, si bien, la licitación fue ejecutada por la Dirección Regional de Arquitectura, lo hizo como mandataria del Gobierno Regional, quien, en todo caso, solo delegó parcialmente el desarrollo de la obra pues se reservó su ejecución financiera, el derecho de intervenir directamente en el proceso de contratación pública, al tener la facultad designar funcionarios de su dependencia para participar en la apertura de la propuesta y, además, la potestad de intervenir directamente en la ejecución de la obra fiscalizando, en cualquier momento, el cumplimiento de las obligaciones de la Unidad Técnica, como visitando las obras cuando lo determinara.

Luego actuando la Dirección Regional de Arquitectura como mandataria, debe entenderse que actuó, conforme lo dispone el artículo 2.116 del Código Civil, por cuenta y riesgo del Gobierno Regional y, por tanto, radicándole los efectos del acto, sin perjuicio que, como se vio, también participó directamente en el proyecto al conservar su ejecución financiera y potestades fiscalizadoras.

Consiguientemente, claramente cae dentro del concepto de empresa principal o mandante previsto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, pues era la dueña de la obra, sin perjuicio de su destino público, financió directamente su ejecución, sin perjuicio de delegar, mediante un mandato, los aspectos técnicos administrativos y constructivos de su ejecución, pero reservándose la facultad de fiscalización tanto de la actuación de la mandataria como de la empresa empleadora.

Debe desestimarse la alegación de la recurrente en orden a que la Dirección Regional de Arquitectura actuara, en la ejecución del mandato, a su propio nombre conforme lo prevé el artículo 2.551 del Código Civil pues tal cuestión no es hecho de la causa, tratándose de una situación de carácter excepcional que debe ser probada.

Sin perjuicio de ello, resulta evidente que si el Gobierno Regional se reservó la ejecución financiera del proyecto y potestades fiscalizadoras, no puede pretender que la Dirección Regional de Arquitectura actuara a propio nombre pues ello deja sin explicación su propia intervención en la ejecución de las obras.

SÉPTIMO: Que tampoco puede estimarse infringido el artículo 16 de la Ley N° 18.091.

Dicha norma, ya transcrita al reseñar el recurso de nulidad, referida a los mandatos de ejecución técnica de proyectos entre órganos de la Administración, en parte alguna altera los efectos propios del mandato, encargándose de regular ciertos aspectos administrativos financieros involucrados, quedando claro que es el mandante el encargado y responsable de la ejecución financiera de los proyectos, lo que, conforme lo señalado en el considerando que precede, no hace más que confirmar la responsabilidad que le compete como empresa principal, dueña de la obra, respecto de las obligaciones laborales que la empresa empleadora tenga para con los trabajadores que las desarrollan materialmente.

2.- Acuerdo civil o mercantil en que uno desarrolla la obra o servicio que motiva el contrato

Entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motiva el contrato; que obligue a ésta a desarrollar para aquélla una obra o servicio.

Unificación Rol N° 30.292-2017, 26 de febrero de 2018:
DUODÉCIMO: Que, en ese contexto, cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Concepción el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, se alejó de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que, constatándose la discrepancia denunciada en cuanto a la interpretación y aplicación de la referida normativa en el fallo impugnado, de la que dan cuenta las sentencias analizadas, se verifica la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia, alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento adoptada y que llevó a rechazar la demanda deducida en contra del Gobierno Regional del Biobío. En consecuencia, el recurso intentado debe ser acogido, unificándose la jurisprudencia en el sentido que la interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, debe ser observado desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras o la naturaleza jurídica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes.

Procede, entonces, invalidar la sentencia de nulidad y dictar, acto seguido y en forma separada, la de reemplazo que corresponda.

3.- Labores sean ejecutadas bajo la dirección de la principal - Elemento locativo

Las labores se deben ejecutar bajo la dirección de la empresa principal, en el entendido que es ésta la que dirige las obras subcontratadas o, en su caso, tiene el control de su operación;

No es requisito que las labores sean realizadas por el trabajador en las dependencias, el lugar, de la mandante.

Unificación Rol N° 122250-2020. Abogado Integrante: Gonzalo Ruz Lártiga:
Décimo: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, por lo que es irrelevante el lugar en que se desarrollen. En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho o de una obra que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.
ICA de Valparaíso, Rol N° 1000-2022, Redacción de la Ministra (S) señora Ingrid Alvial Figueroa.
"Octavo: Que, en consecuencia, lo sustancial para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es que esta sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido,"
Unificación Rol N° 8.646-2014, de 26 de enero de 2015:
5° Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone, lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".

De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.

6° Que, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.

Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.1.2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “…En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;

7° Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública, que concluye con la adjudicación de una concesión a un particular, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la administración del Estado, en el caso concreto, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y que se traduce en el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales, respecto de la cual mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, tal como se estableció en el motivo noveno de la sentencia del grado, no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartición pública no es dueña de la obra;
ICA de Temuco, Rol N° 29-2023, Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger:
SEPTIMO: Que, si bien es cierto se ha entendido que en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista.
Dirección del Trabajo, Dictamen N° 141/5 de diez de enero de dos mil siete, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica;
ICA de Santiago, Rol 2921-2022, Redacción de la Fiscal Judicial Ana María Hernández Medina:
Finalmente, en cuanto al lugar en que los servicios se prestaban por parte de la actora, cabe señalar que de acuerdo con el concepto de empresa, al tenor de lo que dispone el artículo 3 del Código del Trabajo, la empresa es una organización de medios, no un lugar físico o geográfico determinado, lo cual significa, que como tal, deba necesariamente desarrollar sus actividades en uno o varios espacios físicos determinados, ya sea en forma simultánea o aisladamente, según sea más beneficios para su estructura organizacional y sin asociarlo a un lugar físico o recinto determinado. De este modo, la subcontratación es un fenómeno jurídico que acontece en el espacio jurídico que es controlado por la organización de medios que constituyen la empresa principal, lo que no significa que la empresa principal deba ser la dueña del lugar donde se llevará a efecto el trabajo en régimen de subcontratación, sino que es suficiente que la empresa principal lo haga suyo en sus operaciones productivas.
ICA de Santiago, Rol N°  2186-2022. S. Reemplazo. Redacción de la Fiscal Judicial Ana María Hernández Medina:
Que cabe reiterar que el elemento locativo no es requisito para tener por establecido el régimen de subcontratación. En consecuencia, concurren en el presente caso los requisitos que hacen procedente para que se configure un trabajo en régimen de subcontratación, esto es, la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista-que, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquella la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas o los servicios contratados se desarrollen dentro o fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra; que la obra o el servicio sea estable o continuo, lo que denota habitualidad en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
Unificación Rol N° 71.427-2021
 “(…) habiéndose establecido el financiamiento mediante el pago del subsidio habitacional, el control, dirección y supervisión del SERVIU en forma directa o a través de la FTO -Fiscalización Técnica de Obras- que incluyen coordinar el proyecto, solicitar a la empresa constructora los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y ser el beneficiario de las boletas de garantía y seguros la demandada principal, resulta palmario que tales labores o tareas que se denominan como de “coordinación” de una obra de construcción, como la de la especie, y que, además, incluye el pago de avances y actividades anexas –todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación laboral–, configuran una situación jurídica cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, sino que demuestran de parte del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos una intensidad mayor en relación a su nivel o grado de involucramiento material con la forma en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí cierto grado de fiscalización de su gestión que le otorgan un evidente influjo sobre ella”.

4.- Estabilidad y continuidad de la obra o servicio, habitualidad sin interrupciones

La obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación.

Se exige, además, que la obra o servicio encomendados, sean estables, continuos, habituales e ininterrumpidos; y,

Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N° 99-14, y por esta Corte en causas Rol N° 5593-09 y N° 6869-09: las labores puntuales o accidentales no se subsumen en un régimen de subcontratación
 Corte Suprema Rol N° 6.869-2009. Recurso de Casación en el Fondo, Trabajo. Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Julio Torres Allú.
Octavo: Que, para los efectos de hacer la precisión necesaria a la solución de la presente litis, se hace útil recurrir a las reglas de hermenéutica consagradas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, especialmente la que dice relación con la historia fidedigna del establecimiento de la ley y con su contexto para ilustrar el sentido de cada una de sus partes. Así, entonces, es dable señalar que la situación excepcional en examen, inmersa en esta Ley Nº 20.123, no formó parte del proyecto original, sino que fue introducida, como lo dice el recurrente, mediante veto presidencial. En el Mensaje de Su Excelencia, el Presidente de la República, se dice "La propuesta precisa la aplicación de las normas relativas a la subcontratación, en cuanto no se incluye en esta categoría a aquellas relaciones jurídicas que se traban entre la empresa principal y el contratista de modo discontinuo o esporádico. Esto es, cuando se trata de servicios ocasionales, aislados, que obedecen a una causa específica extraordinaria, que se expresa en un contrato civil o comercial con un objeto determinado y que queda limitado en el tiempo, en cuanto éstos quedan ordenados por la naturaleza de la urgencia o de las necesidades esencialmente transitorias o breves a que responden" y agrega que "Por el contrario, aquellas prestaciones que impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, como aquellas otras que excedan de la brevedad, especificidad o transitoriedad de las mismas, quedan comprendidas en el régimen de trabajo en subcontratación, situación que por lo demás ha sido acogida a través de los criterios de aplicación en diversos fallos de la Corte Suprema". Continúa señalando que "La propuesta se funda en que el criterio que mejor posibilita determinar con certeza la presencia de trabajo en régimen de subcontratación, es el de la habitualidad. Es la permanencia en el tiempo de las labores desarrolladas por los dependientes del contratista para la persona o empresa principal, la que determina la aplicación del estatuto propuesto para el trabajo en régimen de subcontratación, sea que se trate de ejecutar obras o de prestar servicios". Agrega también "Lo verdaderamente relevante, entonces, para efectos de determinar si a una obra o servicio les resulta aplicable el estatuto de subcontratación, es determinar previamente la habitualidad y permanencia en el desempeño de su labor para la emp resa principal.".

Noveno: Que, sin lugar a dudas, conforme a lo anotado, es dable recurrir a la habitualidad en el desempeño de la labor, sea en la ejecución de una obra o en la prestación de un servicio, para los efectos pretendidos, esto es, a fin de determinar la presencia del régimen de subcontratación y aclara aún más la aplicación del estatuto de que se trata en tanto en el Mensaje aludido se destaca "la permanencia en el tiempo de las labores desarrolladas por los dependientes del contratista para la persona o empresa principal", expresiones con las cuales se recoge un adagio al cual es te Tribunal ha recurrido en decisiones anteriores, esto es, "donde está la ganancia, está la carga". En otros términos, si las funciones realizadas por los trabajadores del contratista o subcontratista se han originado en el proceso productivo ?entendido en su amplio sentido- desarrollado por la empresa principal, debe entenderse concurrente el régimen de subcontratación con sus consecuencias legales, en la medida en que se encuentre presente la continuidad en dichas funciones, ya que, como se transcribió más arriba, en el evento de tratarse de ?servicios ocasionales, aislados, que obedecen a una causa específica extraordinaria?, con un objeto determinado y delimitado en el tiempo, es decir, accidentales, casuales o fortuitos, dicho estatuto no resulta aplicable.

Décimo: Que, por otra parte, la interpretación señalada, se ve confirmada por la disposición contenida en el artículo 8º del Código del Trabajo, en tanto en ella se contiene una presunción de existencia de relación laboral, en el caso que se presenten los requisitos que prevé el artículo anterior y allí se excluyen expresamente los servicios que se efectúan discontinua o esporádicamente, es decir, en forma ocasional o accidental, los que no dan lugar a un contrato de trabajo y, en el caso, no dan cabida tampoco a trabajo en régimen de subcontratación.

Undécimo: Que, en consecuencia y conforme a los hechos fijados en la sentencia atacada, es decir, que existió una relación laboral entre demandantes y demandada principal y que ésta acordó con un tercero encargarse de la realización de una determinada labor, la que se extendió en el tiempo y forma parte de los objetivos ?o proceso productivo- de la dueña de la obra o faena, se presenta en el caso trabajo en régimen de subcontratación, el cual ha hecho nacer la responsabilidad de la demandada en los términos establecidos por la ley.
Unificación Rol N° 66.067-2021, Ministro Redactor: Diego Simpertigue Limare.
Decimoquinto: Que, por lo expuesto, se puede colegir que las empresas aseguradoras externalizaron uno de los servicios requeridos para su adecuado funcionamiento, requiriéndola a una sociedad que contrató para tal propósito, actividad que, por el tiempo de su extensión, se debe entender vinculada a una labor permanente y no accidental, puesto que la asistencia tecnológica y humana no se redujo a una atención puntual y breve, estabilidad que se ve reflejada en los años trabajados por el demandante y, además, en la entrega de una casilla electrónica perteneciente a la sociedad controladora.
Juzgado de Letras de Puerto Varas, O-98-2021:
De acuerdo al Ord. N° 2353 (08.10.2021) de la Dirección del Trabajo, para que se configure el trabajo en régimen de subcontratación, las obras o servicios que deben ejecutarse por el trabajador deben revestir características de permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, esto es, que no se realicen o respondan a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales. Según la propia Dirección del Trabajo en Dictamen N° 141/5 (10.01.2007), lo fundamental en el régimen de subcontratación, es la permanencia, habitualidad y periodicidad en la prestación de los servicios o ejecución de las obras, a continuación agrega que es irrelevante si las obras de los servicios ejecutados por los trabajadores se desarrollan en las instalaciones o espacios físicos propios del dueño de la obra, empresa o faena, o fuera de estos, de esta forma se descarta el factor locativo como requisito.
Unificación Rol N° 3.201-2019, Redacción de la abogada integrante Leonor Etcheberry:
Por otro lado, debe tenerse presente, que la definición legal del régimen en análisis, tiene como punto de partida la prestación de servicios del trabajador, en la medida que se enmarquen en labores que impliquen no sólo permanencia, sino también periodicidad y alguna secuencia en el tiempo, y, fundamentalmente, vinculación con el proceso productivo en el cual se ha originado el encargo por parte del dueño de la obra.
(...)
A juicio de esta Corte, tales datos confirman la existencia de régimen de subcontratación respecto del actor, por cuanto concurre la ejecución de una labor que se enmarca dentro del proceso productivo encargado, realizado por un trabajador de la empresa contratista, con caracteres de periodicidad que excluyen la discontinuidad o lo esporádico que exime de dicho estatuto.
(...)
Sentencia de Reemplazo:
Al respecto, esta Corte, sobre la base de los hechos acreditados, considera que la labor efectuada por el actor, no correspondía a servicios esporádicos y transitorios, sino a una función permanente e inserta en el proceso productivo de la empleador. En efecto, en una faena de construcción, no es posible considerar que el despeje de los materiales de escombros pueda significar algo ajeno al giro de una empresa que se dedica a tal menester, o que pueda constituir una actividad ocasional o condicional, sino que a un servicio que hace parte de la prestación de la obra, tanto es así, que las propias especificaciones técnicas la contemplan como parte del contrato adjudicado a la empleadora principal, y establece un mínimo de periodicidad, correspondiente a su realización, por lo menos, una vez a la semana, y que, para su ejecución, la demandada encargó su gestión a un empleado de su empresa, configurándose, por lo tanto, todos los elementos del régimen de subcontratación.

5.- Labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo de la principal

Las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista.

ICA de Antofagasta, Rol N° 520-2022, Redacción del Ministro Titular Sr. Juan Opazo Lagos.
DUODÉCIMO: Que conforme a todo lo precedentemente indicado, uno de los elementos esenciales de la relación jurídica para que pueda ser calificada como régimen de subcontratación, es que la institución respecto de la cual se pretenda se declare que es responsable solidaria o subsidiaria, encomiende la realización de obras o servicios a otra, a la empresa contratista o auxiliar, faenas u obras que son de dominio de la primera (no siendo relevante que aquella sea dueña o tenga derechos sobre del lugar físico en que se desarrollara o no), que se ejecutarán por la empresa contratista, con sus trabajadores, por su cuenta y riesgo, en beneficio de la empresa principal, siendo claro que lo que esta normativa pretende es resguardar los derechos de los trabajadores frente a la externalización del desarrollo de las actividades de las empresas por razones económicas y de gestión de la empresa o institución, o porque así lo dispone la ley en aquellos casos que la externalización tiene sustento en la ley, por ejemplo, cuando contrata el Estado.

Concesión Municipal

ICA de Antofagasta, Rol N° 520-2022, Redacción del Ministro Titular Sr. Juan Opazo Lagos.
DUODÉCIMO: Que conforme a todo lo precedentemente indicado, uno de los elementos esenciales de la relación jurídica para que pueda ser calificada como régimen de subcontratación, es que la institución respecto de la cual se pretenda se declare que es responsable solidaria o subsidiaria, encomiende la realización de obras o servicios a otra, a la empresa contratista o auxiliar, faenas u obras que son de dominio de la primera (no siendo relevante que aquella sea dueña o tenga derechos sobre del lugar físico en que se desarrollara o no), que se ejecutarán por la empresa contratista, con sus trabajadores, por su cuenta y riesgo, en beneficio de la empresa principal, siendo claro que lo que esta normativa pretende es resguardar los derechos de los trabajadores frente a la externalización del desarrollo de las actividades de las empresas por razones económicas y de gestión de la empresa o institución, o porque así lo dispone la ley en aquellos casos que la externalización tiene sustento en la ley, por ejemplo, cuando contrata el Estado.

Conforme a lo anterior, y en base a los hechos establecidos, lo resuelto por el fallo recurrido incurre en error de la calificación jurídica, desde que queda claro que la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, no le encargó obra, faena o servicio alguno a la demandada principal, sino sólo le entregó a esta última la instalación deportiva en cuestión para que la use en sus actividades propias, sin indicarle como debía desarrollar estas actividades, y sin imponerle exigencias al efecto, salvo mantener las instalaciones en buen estado, lo que, a su vez, no es encargar obra, faena o servicio bajo ningún respecto.

En este sentido, es relevante que no se acreditó ni alegó que la Municipalidad tuviera planes o desarrollara proyectos para el desarrollo del Rugby en la ciudad o para fomentar dicho deporte, como tampoco que tuviera control sobre las actividades que en definitiva se desarrollaban en el lugar, más allá de que se invitara al alcalde a ella cuando eran relevantes, como tampoco que las actividades deportivas ahí desarrolladas fueran encargadas por la entidad edilicia o se efectuaran a petición de la misma, teniendo claramente la Asociación independencia total respecto de las mismas, sin que se acreditara tampoco que impusiera reglas sobre qué personas podían utilizar las instalaciones, existiendo sólo un control o fiscalización para evitar el mal uso del lugar y mantener su infraestructura, por lo que en términos concretos la demandada solidaria no encargó a la demandada principal el desarrollo de actividad alguna, y alguna que le fuere propia a sus fines.

De este modo, si bien la demandada solidaria tenía facultades de fiscalización, éstas decían relación con la mantención del lugar y el uso adecuado de las instalaciones, cuestión mínima a desarrollar cuando se entrega un recinto a otro para su uso, y que sólo tiene por objeto evitar que el lugar entregado para su uso sufra detrimento, no existiendo hecho establecido que permita sostener que las facultades de fiscalización alcanzaban el desarrollo de las actividades de la demandada principal.

Por otro lado, los compromisos asumidos por la Municipalidad con la Minera Escondida, quien le entregó la concesión marítima, nada permiten establecer al efecto, desde que aquello no dice relación con las acciones efectivamente realizadas posteriormente, ni con la forma en que se han utilizado las instalaciones, siendo patente que el compromiso dice relación con la relación contractual entre ellos, sin que alcance, en todo caso, relaciones jurídicas como las existentes entre la Municipalidad y la Asociación de Rugby, o entre éstas y sus trabajadores.

Así, el hecho que la Municipalidad tenga la facultad de poner término a su relación con la Asociación referida, no altera lo resuelto, desde que ello se produce, no porque la demandada solidaria haya dejado de encargar un faena, sino por operar el término de la entrega para su uso solamente.

Con respecto al compromiso asumido con Minera Escondida respecto de hacerse cargo de la mantención y administración de las mismas, una vez que hayan sido entregadas al uso público, y que asumirá las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de las personas destinadas a cumplir dichas funciones, tampoco lleva a concluir en contrario a lo ya dicho, desde que no aparece de la prueba rendida que la Municipalidad haya externalizado dicha función en la Asociación, sino lo que ocurrió es algo completamente distinto, desde que sólo entregó el uso de las dos canchas a dicha institución.

Asimismo, el cuanto al hecho que, conforme al convenio inicial, la Asociación debía hacer una propuesta para la administración de los horarios de uso de la cancha principal y multicancha anexa, con el objeto de ser presentada a la Municipalidad para su aprobación, no hay constancia que aquello haya existido, y menos se tuvo por establecido algún hecho a ese respecto.

Igualmente, la sentencia en alzada releva que las funciones contratadas dicen directa relación con dicho recinto, en tanto fueron contratados como operadores de Cancha, pero claramente aquella función no dice relación con alguna faena u obra que debió efectuar la Municipalidad en el recinto, desde que sin dudas aquello sólo era de interés de quien la utilizaba.

Por último, en relación a los trabajos que en forma posterior al término del uso del lugar por la Asociación ha desarrollado la Municipalidad, claramente no significa haber encargado alguna tarea en forma previa a la primera, sino dice relación con retomar la gestión y control del lugar, lo que no produce efectos en lo que debe decidirse en el presente juicio.

DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, considerando que no se ha establecido que la demandada solidaria haya encargado a la demandada principal el desarrollo de una obra o faena o la prestación de un servicio en su beneficio, no concurre uno de los elementos necesarios para declarar que existió régimen de subcontratación, por lo que la sentencia recurrida incurrió en error de calificación, y, por lo mismo, se acogerá el recurso, declarando la nulidad de la sentencia en cuanto condenó en forma solidaria a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta al pago de las prestaciones que indica, y dictando en forma inmediata sentencia de reemplazo.

6.- Trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador

El trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.

No constutyen requisitos para determinar la subcontratación

Elemento locativo

Unificación Rol N° 66.067-2021, Ministro Redactor: Diego Simpertigue Limare.
Decimotercero: Que, desde esta perspectiva, para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es irrelevante el dominio del espacio físico en que se realiza la labor encomendada, puesto que la determinación de la calidad de una organización como empresa principal se relaciona con un concepto material de sometimiento de la contratista a su mando y dirección, para disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo, de forma tal que, en el contexto de la subcontratación, será empresa principal aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo, en relación con el fin que persigue y en el que tiene un interés propio comprometido, aunque no sea de carácter patrimonial, criterio uniforme que orientó la argumentación de esta Corte, según se advierte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas Rol N°12.932-2013 , 8.646-2014 , 31.227-2014 y 23.135-2019.

Exclusividad de los servicios

ICA de Santiago, Rol 2921-2022, Redacción de la Fiscal Judicial Ana María Hernández Medina:
Séptimo: Que en cuanto al elemento que señala el recurrente referido de la exclusividad en la prestación de los servicios, ésta exigencia no está contemplada como uno de los elementos de la subcontratación, de manera que si los servicios son prestados a diversas empresas, ello tiene relevancia para determinar la manera en que cada una de ellas concurre al pago de las prestaciones que resulten procedentes, pero en caso alguno puede interpretarse como una exigencia. Por lo que esta Corte concuerda con la jueza del grado, quien en el considerando séptimo, párrafo segundo, que sostiene que lo determinante es que la trabajadora demandante prestó servicios como agente de cobranza en beneficio de la empresa principal CCAF Los Héroes, por lo que la falta de exclusividad es irrelevante.

Giro idéntico o complemetario de las empresas

Unificación Rol N° 66.067-2021. Redactor Ministro Diego Simpertigue Limare.
Decimoséptimo: Que, asentado lo anterior, se advierte que lo discutido concierne, más bien, a la identidad del giro de las empresas contratista y principal que, en concepto de la judicatura, deben coincidir, siendo evidente que el de las demandadas no se asimilan, aunque pueden estimarse complementarios por lo antes expuesto, considerando la necesidad de las compañías aseguradoras de tener un servicio permanente de asesoría en tecnologías de la información y computacionales, incluyendo al personal empleado en esta labor.

En este orden de ideas y tal como se expuso al momento de analizar los requisitos que deben concurrir para afirmar la existencia de un régimen de subcontratación laboral, no se exige la prueba de la similitud o identidad del giro de las empresas vinculadas, sino sólo del encargo mediante la exteriorización de una parte de la actividad productiva de la contratista al empleador directo, tal como acontece con las labores de aseo, atención telefónica (call center) o de ventas de bienes y servicios producidos por la empresa principal, por lo que se trata de un requerimiento que la judicatura plantea como necesario, pero que se aparta de las excepciones que la ley prevé para determinar su exclusión, careciendo tal corolario de un sustento normativo que lo sostenga, porque soslaya las dos únicas hipótesis descritas en forma taxativa en el citado artículo 183 A, tal como se explicó, por lo que al requerirla, incurrió en un error de interpretación que hacía procedente el recurso de nulidad deducido por el demandante.

Decimoctavo: Que, en su argumentación, la judicatura de la instancia alude al significado de la preposición en y a una distorsión normativa si de la interpretación de la reglamentación aplicable se sigue una ampliación del régimen de subcontratación; sin embargo, tal proposición obvia los argumentos expuestos y principalmente el tenor del enunciado normativo contenido en el citado artículo 183-A, que, como se indicó, solo contiene dos casos de exclusión del régimen de subcontratación, basamento en una locución que, más bien, denota sentido de locación que de pertenencia, lo que torna vaga o ambigua la definición asignada a tal expresión en la instancia, por lo que concurriendo los demás requisitos, la afirmación efectuada es equívoca, puesto que de una falsa premisa y apreciación de los antecedentes se obtuvo una conclusión errada.

En efecto, entendiendo que la aludida preposición -en términos amplios-, según el Diccionario de la RAE, sólo denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere , no puede concluirse -a partir de esta locución- que la falta de similitud de los giros de las empresas principal y contratista excluye el régimen de subcontratación laboral, soslayando su empleo como indicativo de la intervención de la empresa contratista en el proceso productivo de la principal, efecto perseguido con la reforma introducida al Código del Trabajo por la Ley N°20.123, por lo que, como se señaló, su uso como argumento de suficiencia para eximir de responsabilidad a las recurridas, es errado, como también lo es la alusión a una distorsión normativa, puesto que la interpretación dada al artículo 183-A del código antes referido se sostiene en los fundamentos expuestos, decisiones previas de este tribunal y en la doctrina citada.

Cláusulas contractuales entre las empresas limitando resposabilidad

ICA de Concepción, Rol N° 536-2021, Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López:
Habida cuenta de lo anterior no resulta aceptable que, habiendo calificado Maderas Arauco S.A. sus facultades como las que confiere la normativa de subcontratación con la contratista, sostenga que no es un régimen aplicable en este juicio respecto de los trabajadores de aquella. No puede quedar a la conveniencia de la empresa decidir regular sus obligaciones con el contratista dentro del régimen de subcontratación laboral, pero pretender dejar fuera de ese régimen a los trabajadores que prestan sus servicios en su obra empresa o faena. Si se somete por su voluntad a aplicar un régimen de legal con el contratista, él debe regir en todos los aspectos y no solo aquellos que obran en provecho de sus derechos.

Proceso lógico para determinar subcontratación

ICA de Rancagua, Rol N° 53-2023, Redacción del Ministro don Jorge Fernández Stevenson:
En este contexto, resulta válido el cuestionamiento del recurrente en cuanto se pregunta ¿Cómo la situación fáctica determinada por el sentenciador podría ser calificada jurídicamente estableciendo que los servicios prestados por el demandante fueron realizados “en régimen de subcontratación por parte del demandante respecto de Marcial González Viera y Fresh Land Chile S.A.? ¿La sociedad Fresh Land Chile SpA en virtud de la relación “en la actividad económica” que tendría con Marcial González Viera encargó servicios propios a éste? ¿Tiene el control de su operación? ¿Le encomendó servicios propios estables, continuos, habituales e ininterrumpidos? ¿Quién es el dueño de la obra, Marcial González Viera o Fresh Land Chile SPA? Y si Marcial González Viera tiene un vínculo de propiedad sobre Fresh Land Chile SpA, y encarga a ésta última la venta de la fruta que produce, quien es dueño de la obra es Marcial González Viera y está externalizando uno de sus procesos productivos (venta de la fruta) en la empresa Fresh Land Chile Spa y no al revés. Por tanto, ¿Cómo podrían haber sido prestados los servicios del demandante bajo régimen de subcontratación respecto de Fresh Land Chile SpA?

Resposanbilidad solidaria o subsidiaria

Unificación Rol N° 2.762-2020, Redactor Ministro Suplente Mario Gómez Montoya:
Por consiguiente, la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación, sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal originada en dicha finalización; precisándose, por último, que la responsabilidad solidaria de aquella surge cuando no ejerce el derecho de información y retención, que al hacerlo efectivo, torna a subsidiaria.
ICA de Santiago, Rol N° 175-2022, confirma sentencia del !er JLT de Santiago RIT 7006-2020, texto citado por la ICA de la Sentencia recurrida:
“En cuanto a las alegaciones de responsabilidad, referidas como beneficio de excusión y división, cabe consignar que la responsabilidad directa respecto de los trabajadores que laboren en sus faenas, empresas y otros, bajo el régimen de subcontratación, implica, además, que la empresa principal debe establecer mecanismos de supervisión y control de las empresas contratistas y subcontratistas. La Ley N° 20.123 tuvo por objeto dotar a los trabajadores subcontratados de un estatuto de protección más intenso que el preexistente, toda vez que la regla general en materia de subcontratación es la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones de dar, según lo prevenido en el artículo 183-B del Código del Trabajo, de tal suerte que la interpretación de las normas legales aplicables en la materia, no puede significar un deterioro de las posibilidades que el sistema otorga al afectado para obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos, por infracción de deberes consustanciales a la relación laboral y del deber de seguridad. De acuerdo con un criterio interpretativo integral de todas las normas sobre subcontratación y de acuerdo al principio pro operario, sólo es dable concluir que el estatuto de responsabilidad es de carácter solidario si el empleador y la empresa principal han infringido obligaciones laborales y el deber de seguridad al cual están obligados de acuerdo con la ley.”

Resposabilidad solidaria

Resposabilidad subsidiaria

Limitación temporal de la mandante

ICA de Temuco, Rol N° 88-2021, Redactada por la Ministro Sra. Quintana Letelier.
Por su parte, la norma del artículo 183-B, delimita la responsabilidad que asume la empresa principal, señalando que será solidaria de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
Del igual modo, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
Cuarto: Que en el caso de autos, efectivamente los hechos que ha tenido por establecidos o probados el sentenciador del grado, e inamovibles para esta Corte al ser éste un recurso extraordinario y de derecho estricto, dan cuenta de que el vínculo contractual de subcontratación entre las demandadas se inicia en el año 2018, época a la que se vinculan, conforme la documental y testimonial rendidas, a partir de un contrato civil de prestación de servicios.
El sentenciador además consigna en el motivo décimo del fallo recurrido, que para determinar la forma en que la Corporación Administrativa del Poder Judicial, deberá responder, tuvo por acreditado que aquella ejerció los derechos de información y retención durante el periodo contractual establecido, lo que hace aplicable para el caso de autos la responsabilidad subsidiaria, conforme lo dispuesto en el artículo 183-D del código del ramo.
Quinto: Que en el contexto precitado, no se puede entender que la recurrente, Corporación Administrativa del Poder Judicial, deba responder más allá del periodo en que se ha tenido por acreditado el vínculo laboral bajo régimen de subcontratación, ello desde que la responsabilidad legal indirecta que afecta a la Corporación Administrativa, tiene su fundamento, por una parte, en el provecho que reporta del trabajo prestado en su interés por la demandante, y por la otra, en el imperativo de cautelar el debido cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que la benefician, todo lo cual tiene lugar mientras existe un contrato civil de prestación de servicios con la demandada principal, Parot SpA.
Que al extender el sentenciador del grado la responsabilidad de la recurrente a un periodo que excede aquel que se fijó en la propia sentencia para la subcontratación, se infracciona expresamente la disposición del artículo 183-B, haciendo admisible el recurso de nulidad interpuesto por la causal prevista en el artículo 477 inciso primero, ambos del Código del Trabajo.
Unificación Rol N° 48.854-2022, Ministro Redactor: Diego Simpertigue Limare
Quinto: Que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia de derecho propuesta, que ha sido expresado en sentencias previas pronunciadas en los autos Rol N°1.618-2014, 20.400-2015]], 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019, 18.668-2019, y más recientemente en los antecedentes N°93.419-2020, en el sentido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto en su artículo 183-B, puesto que el hecho que la genera, se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, concluyéndose que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones de seguridad social, se origina en el ámbito que aquella debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Tal conclusión, es además coherente con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección para quienes se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de sus dependientes, para promover y precaver el cumplimiento oportuno y efectivo de las disposiciones que las reglamentan, teniendo presente que tales normas no excluyeron a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, como se colige del examen de la discusión parlamentaria.

Conceptos por los que se responde

Cobro de prestaciones

Toda prestación adeudada

  • Remuneraciones, Sueldo base, gratificación, bonos, comisiones, sobresueldo, semana corrida
  • Feriado proporcional, Feriado Legal, Feriado Progresivo

Indemnizaciones propias del despido

Nulidad del despido

Materia ya Unificada por la ESC desde 2014

Unificación Rol N° 122.612-2022
Sexto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 1.618-2014, sosteniéndose sin variación que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones.

La nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura uniformar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal.
Unificaciones causas roles N°1.618-2014, N°20.400-2015, N°15.516-2018, N°31.633-2018, N°16.703-2019 y N°18.668-2019, N°24.574-2020

Nulidad del despido y Subcontratación

Unificación Rol N° 2.762-2020, Redactor Ministro Suplente Mario Gómez Montoya:
Noveno: Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria.

Décimo: Que, en cumplimiento de la finalidad primordial del recurso de unificación, esta Corte ratifica la doctrina que se contiene en sentencias previas relacionadas con la materia de derecho propuesta en estos autos, v. gr. Rol N°s 1.618-2014 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, entendiendo que la empresa principal o dueña de la obra, no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo en el evento que el contratista sea objeto de la sanción dispuesta en su artículo 162, a la que se extiende, sin que pueda asilarse en el límite temporal previsto en el citado artículo 183 B.
Unificación Rol N° 94.442-2021, Ministro Redactor: Leonor Etcheberry Court
Quinto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida en el rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo y, como se ha señalado, tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N° 20.123, que la contiene, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 15.516-2018 , 31.633-2018 , N° 16.703-2019 , N° 18.668-2019, y últimamente en los fallos dictados en autos roles N° 149-2021 , N° 39.080-2021, N°49.533-2021 , N° 121.783-2022 y N° 14.044-2022.
También: Unificación Rol N° 33.199-2020, Unificación Rol N° 60.818-2021

Es compatible salvo con las "empresas del Estado"

Unificación Rol N° 32.383-2022
Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en las sentencias pronunciadas en los antecedentes rol N°1.618-2014 , 20.400-2015 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en causas rol N°20.678-2020 y 69.896-2020, entre otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Unificación Rol N° 42.352-2020, Ministro Redactor: Andrea Muñoz Sánchez:
Decimotercero: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles 6.604-2014 ; 8.318-2015 , 26.067-14 , 6.534-2015, 24.582-2020 y últimamente en el 14.907-2020, en el sentido que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado establece la existencia de una relación laboral pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, lo que devela, a su vez que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales que correspondían al trabajador durante el periodo de informalidad laboral, por lo que debe colegirse que la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo implica tener presente que el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma en análisis, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos- o se presume que así ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales... y ...que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan éstos al quedar expuestos, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones . Finalmente, el artículo 11, que junto con contemplar una serie de medidas para responder al retraso en la cotización, y hacer aplicable para su cobro y penalización la normativa pertinente de la ley N°17.322, prescribe en su inciso undécimo que dichas sanciones son sin perjuicio de las contenidas en la ley N°19.631, es decir, aquélla que introdujo la institución en estudio al Código Laboral mediante la modificación del precepto arriba transcrito .
Unificación Rol N° 69.941-2020, Ministro Redactor: Leonor Etcheberry Court 
Sexto: Que, al respecto, se debe señalar que esta Corte ha sostenido de manera estable, como, por ejemplo, en causas 20.400-2015 , 45.804-2016 y 22.408-2019, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme se resolvió en el fallo en alzada, conclusión que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

Compatibilidad con la aplicación de la Nulidad del Despido

Unificación Rol N° 23.135-2019:
Decimotercero: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016, entre otros, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los Roles N° 15.516-2018, 31.633-2018 y últimamente en los Roles N° 16.703-2019 y N° 18.668-2019.

Decimocuarto: Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procede acoger la demandada en el sentido que el Fisco de Chile también queda obligado al pago de los emolumentos devengados desde la separación de los trabajadores hasta la convalidación del despido.

Al respecto, no obstante que esta Corte ha señalado que la sanción de nulidad del despido no aplica en relación a órganos del Estado, dicha tesis la ha sostenido -y se justifica- sólo cuando se trata de personas que han sido previamente contratadas a honorarios y en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral, no siendo este el caso de autos, en que los actores estaban contratados mediante contrato de trabajo, en régimen de subcontratación con el Fisco de Chile.

No compatible con las Empresas del Estado

Unificación Rol N° 23.135-2019:
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de unificación de jurisprudencia en relación a la segunda materia de derecho propuesta, sobre la base de las siguientes razones justificativas:

1.- Que, tal como lo ha señalado esta Corte en las sentencias dictadas en las causas roles números 4.1500-2017; 37.339-2017; 36.601-2017 y últimamente en los roles 28.229-2018, 4.440-2019, 4.611-2019 y 29.237-2018, entre otras, tratándose de relaciones laborales con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

2.- Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

3.- Que, atendido lo razonado, a juicio del disidente, la pretensión de condenar al fisco por la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162, debe ser desestimada.

No aplica ley Bustos Seguel a mandante si no hay conocimiento

Unificación Rol N° 14.179-2022
Además, no resultó comprobado el conocimiento de las empresas principales de los pagos efectuados por el empleador directo a sus trabajadores, a quienes entregaba una suma superior a la que informaba para efectos del entero oportuno de sus cotizaciones previsionales, por cuanto tal modalidad remuneracional quedó circunscrita a una práctica ejecutada por aquél en beneficio de sus dependientes, razón por la que se dio lugar a la nulidad del despido acotándola a la contratista, considerando que por esta diferencia no se impusieron las respectivas imposiciones de seguridad social, advirtiéndose que los supuestos que sostienen la referida sanción, no se hicieron extensibles a las empresas principales, particularidad adicional que la distingue de las ofrecidas como medios de contraste.

Autodespido, Subcontratación, Nulidad del Despido

Unificación Rol N° 20.860-2020, Ministro Redactor: María Repetto García
Quinto: Que, en efecto, en lo que concierne al primer aspecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos ingreso número 9.690-2015, 40.560-2016 , 76.274-2016 , 100.842-2016 , 100.839-2016 y 3.618-2017, y, más recientemente, en los roles 25.949-2019 y 36.846-2019, entre otras, al manifestar que si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del autodespido, puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador .

Para arribar a esa conclusión, los fundamentos que se dieron y que se reiteran son que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado autodespido o despido indirecto ...es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia... (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador , Legal Publishing , 2010 , p . 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 , inciso 5 , del Código del Trabajo, no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma ; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que la trabajadora puso término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el fallo que se impugna.

Sexto: Que lo mismo ocurre con el segundo asunto, en que este tribunal también posee una postura constante, reflejada, entre otros, en los fallos dictados en las causas roles 1.618-2014 , 20.400-2015 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Agregando que tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.


Unificación Rol N° 2.762-2020, Redactor Ministro Suplente Mario Gómez Montoya
Tercero: Que, en cuanto a la causal que sostiene el término de la relación contractual, fundada en lo dispuesto en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 171, se debe tener en consideración que la figura del auto despido o despido indirecto está concebida para el caso del empleador que incurre en una causal de término del contrato por motivos legales, de manera que se radica en la persona del dependiente el derecho a poner término a la vinculación y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan.

Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que emanan de la convención, dotando al trabajador de un mecanismo de salida en caso de incumplimiento atribuible a aquél, mediante su notificación al contraventor y, posteriormente, con su reclamación judicial, sede en la que se determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, el pago de las indemnizaciones correspondientes, como si se tratara de un despido directo. Lo relevante del auto despido, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad, en virtud del cual, el legislador regula las causales de término del vínculo y establece los mecanismos de compensación si el empleador no las respeta. No se trata de una renuncia del trabajador -que constituye un acto libre y espontáneo-, sino de una situación no voluntaria provocada por el infractor, pudiendo obtener, en caso de comprobarse la causal de incumplimiento invocada, las indemnizaciones propias del despido.

Cuarto: Que el Código del Trabajo contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones, v. gr., su artículo 58, que impone, entre otras, la siguiente obligación: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social... .

Tal descuento, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº3.500, al indicar: Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles... .

En su artículo 19, ordena: Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador [...] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas... . Su inciso segundo, agrega: Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo... .

Como se advierte, las cotizaciones previsionales configuran un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que son descontadas por el empleador con la finalidad de ser enteradas ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados, dentro del plazo que la ley fija.

De esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, lo que lleva a concluir que el empleador estaba obligado a efectuar las referidas deducciones, para luego enterarlas en los organismos previsionales respectivos.

Quinto: Que, de acuerdo con lo razonado, surge como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, las cotizaciones de seguridad social, por lo que, si el obligado a su descuento y solución incumple este deber, se configura una infracción grave de sus obligaciones, que justifica el auto despido y el pago de las indemnizaciones legales consecuentes, ya que, habiéndose acreditado que la demandada no pagó oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a septiembre, octubre y veintiocho días de noviembre de 2018, a juicio de esta Corte, por tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro y la salud de los trabajadores, se debe colegir que su incumplimiento reviste el carácter de gravedad suficiente que justifica el despido indirecto comunicado por el demandante.

Accidentes del trabajo

Unificación Rol N° 89.006-2021. Redactor Ministro Jean Pierre Matus A.
Pues bien, en relación con lo primero, los hechos constatados por el fiscalizador y consignados en el acta levantada con ocasión de la visita inspectiva, no pueden considerarse aisladamente, como pretende el recurrente, sino que en relación con el accidente laboral grave acaecido en las obras de construcción que la empresa reclamante desarrollaba, recayendo en ésta la responsabilidad de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, incluidos aquellos bajo el régimen de subcontratación, como surge de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, así como del artículo 3 del D.S. N° 594 de 1999, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, lo que desde ya descarta que se le haya sancionado vulnerando el principio de culpabilidad.

Lucro cesante y subcontratación

Unificación Rol N° 33.167-2020, Ministro Redactor: Leonor Etcheberry Court
Séptimo: Que, despejado lo anterior, para determinar si el dueño de la obra o faena debe responder -solidaria o subsidiariamente, según el caso- del lucro cesante a que está obligado el empleador directo que termina anticipadamente y en forma injustificada la relación laboral de una trabajadora contratada en las condiciones como fue empleada la recurrente, debe establecerse, primero, si se trata de una prestación que pueda ser subsumida en lo que dispone el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, esto es, si es de aquellas obligaciones laborales que afectan a los contratistas en favor de sus trabajadores.

Como precisa la sentencia de contraste Rol N°34.362-2016, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente, que consiste en una disminución patrimonial, en tanto que el lucro cesante, alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Por tanto, hay lucro cesante cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia, que, en materia laboral, consiste en el término anticipado que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir, eludiendo el sistema reglado del Código del Trabajo.

En consecuencia, como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a solucionar al trabajador la ganancia que habría percibido de no mediar dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó, es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al que se obligó el empleador, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a esa pérdida patrimonial.

Sobre esa base, se debe concluir, como lo hacen las sentencias de contraste, que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una fuente contractual y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D.

Octavo: Que, aclarado lo anterior, se debe precisar, a continuación, si el límite o extensión temporal impuesto para la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal, afecta de algún modo lo que se viene razonando.

El artículo 183-B del Código del Trabajo, establece en la parte final de su inciso primero que: Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal , fundamento normativo que subyace a la interpretación que se contiene en la sentencia impugnada, por cuanto rechazó el pago de las remuneraciones por el tiempo que media entre el término del contrato y el de la conclusión de la obra para la que el trabajador fue contratado, denegando su extensión a la empresa principal, por entender que el régimen de subcontratación cesó cuando se puso término unilateral al contrato. Sin embargo, dicha postura no considera las explicaciones dadas referentes al origen contractual de carácter laboral que particulariza el lucro cesante, cuando se trata de una vinculación sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, en los términos descritos en la sentencia de contraste que fue citada, en la que se precisa el siguiente razonamiento: la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del contrato ni por esa causa, sino porque es una obligación contraída al suscribirse el contrato y que -como propone la sentencia de contraste - quedó bloqueada en su ingreso al patrimonio del causante. En términos figurados, podría sostenerse que el tiempo o período durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión del servicio o la obra determinada, no es otro que el comprendido entre la fecha del contrato y la efectiva finalización de la labor o trabajo contractualmente especificados .

Noveno: Que, por lo reflexionado, la interpretación más acertada es aquella que hace responsable a la empresa principal o al dueño de la obra, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, del pago de las remuneraciones del trabajador despedido anticipadamente en forma injustificada, correspondientes al período pendiente hasta la conclusión de la obra para la que fue contratado.

Décimo: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia cuando re chaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, manteniendo la decisión de base que exonera a la empresa principal o dueña de la obra de la obligación de pagar la indemnización por lucro cesante a que fue condenado el contratista, lo que conduce a acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en los términos referidos.

Franquicia como subcontratación

Unificación Rol N° 91.588-2021
Octavo: Que, de esta manera, la dinámica de la subcontratación propiamente tal corresponde a una estructura básicamente tripartita que arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal y otra, contratista, que es empleadora directa de los trabajadores. Así, el primer contratante sólo es parte en el contrato inicial, el segundo contratante actúa como intermediario, por cuanto es parte en el acto jurídico anterior y en el subcontrato, mientras que el tercer contratante es ajeno a la convención de base, pues celebra el subcontrato con el intermediario, de modo que si bien existen tres partes, sólo hay dos vínculos contractuales en cada uno de los extremos de esta línea de vinculación convencional.

En lo relativo a la cuestión debatida por el recurso, debe señalarse que el contenido del vínculo contractual de base, para que configure un régimen de subcontratación, debe consistir en la descentralización de una parte del proceso productivo de la empresa principal, o de ciertos servicios, para que los ejecute la contratista, de acuerdo con determinadas directrices establecidas con anterioridad, la cual, para dar cumplimiento al encargo, contrata personal bajo vínculo de subordinación.

Así, desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato depende del contrato base, pues entre éste y aquél debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, debiendo añadirse, que en nuestra legislación, conforme indican los profesores Lizama y Ugarte (en su obra Subcontratación y suministro de trabajadores , Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo, lo que queda de manifiesto al denominar la institución como trabajo en régimen de subcontratación .
Unificación Rol N° 85.248-2020, Ministro Redactor: Pía Tavolari Goycoolea:
Duodécimo: Que en el contrato de franquicia, la parte que obtiene la licencia para explotar la marca comercial franquiciada, dispone de márgenes discrecionales que pueden manifestarse en el ámbito que se analiza, en la contratación de los trabajadores que considere adecuados y competentes para cumplir esta función, resolviendo según sus medios cómo y dónde ejecutará esta actividad, sin perjuicio de los espacios acordados con la franquiciante que delimiten su radio de acción, constatándose que Emporio La Rosa Limitada impuso su voluntad en el empleo de los dependientes, insertándose en la prestación del servicio, al que podía inspeccionar y vigilar en forma permanente, excediendo la simple conservación de estándares de calidad, como afirma, intromisión directa que no tiene justificación en la alusión a la naturaleza comercial de la franquicia, argumento sobre el cual se erige la defensa de la recurrida, que deja sin explicación razonable las potestades que fueron descritas y que motivan la reclamación de los trabajadores.

Decimotercero: Que, en efecto, tal conclusión es coherente con el concepto que la doctrina considera acertado para precisar la noción de franquicia, a la que califica como una operación de carácter mercantil y que al ser contrastada con los hechos comprobados y las cláusulas pactadas por las empresas demandadas en el acuerdo que suscribieron, se observan los excesos descritos y que tornan plausible la alteración de su naturaleza jurídica, inicialmente comercial, adecuándola a la preceptiva sobre subcontratación laboral, porque en sentido estricto, la franquicia consiste en un contrato que vincula, mediante diversos actos jurídicos, a una persona o empresa denominada franquiciante que otorga a otra llamado franquiciado, a cambio de una retribución, una franquicia comercial consistente en el derecho de explotar una actividad económica, generalmente relativa a la comercialización de diversas clases de bienes o servicios incluyendo el uso de un nombre comercial común, una presentación uniforme de las instalaciones, la comunicación de un know how o saber cómo y el suministro continuo de asistencia técnica mientras la relación se mantenga vigente ( Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial T. XII V. 2 p . 702); descripción en la que no aparecen, por resultar ajenas a su naturaleza, aquellas que necesariamente llevan a colegir que la recurrida desarrolló su giro o negocio en la forma ampliamente descrita, sin utilizar recursos y personal propio, adecuándose, de este modo, al régimen de subcontratación, en especial, al acuerdo contractual que se contiene en el artículo 183-A del Código del Trabajo, según se explicó.
Revisar: Unificación Rol N° 4.274-2022

Notificación y Audiencia preparatoria

Para que se pueda realizar la audiencia preparatoria todas las demandadas deben estar notificadas, dentro del plazo legal. En caso contrario el tribunal puede de oficio dejar sin efecto el día y hora para la audiencia, o reprogramar, si se notificó fuera de plazo a una de ellas

Sobre la traba de la litis

Corte Suprema, Rol N° 2849-2019, Casación fondo civil, Redactada por M. Rosa Egnem Saldías

QUINTO: Que frente a lo que se anota esta Corte, en reiterados fallos ha resuelto como sigue: Que de lo antes consignado se concluye que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento (RDJ. Tomo XCI, secc. 1., pág. 1 (04 de enero de 1994); RDJ. Tomo XCVI , secc. 1., pág. 90 (04 de agosto de 1999) y en los autos Roles Nros . 3866-2005 (26 de marzo de 2007) y 5724-2005 (16 de mayo de 2007). En esta misma dirección el autor Jorge Correa Selamé señala la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados, desde ese instante existe juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis (El Abandono del Procedimiento, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2010, p. 83).

SEXTO: Que siguiendo la línea jurisprudencial indicada y teniendo especialmente en consideración que se está frente a un procedimiento ordinario, lo cierto es que la relación procesal múltiple se perfecciona únicamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Sólo desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible de fraccionar para tener por trabada la litis. Lo anterior se demuestra con lo que prevén los artículos 260 y 327 del Código de Procedimiento Civil, la primera señala como común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y, la segunda, dispone que todo término probatorio es también común para las partes.

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