Diferencia entre revisiones de «Roberto Canales de la Jara»
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II.- Que HA LUGAR a la demanda subsidiaria interpuesta por el mismo actor, en la misma calidad, en contra de la misma sociedad, pero sólo en cuanto se declara que el despido del señor Gangas Rojas ha sido indebido y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo (para efecto de remuneraciones) y se declara que la demandada le adeuda las siguientes prestaciones, más los correspondiente reajustes e intereses legales: a) $2.480.121, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $2.978.176, por feriados legal y proporcional; c) $15.028.132, por concepto de remuneraciones de los meses de diciembre del 2018 y enero, febrero y marzo del 2019; d) remuneraciones (a razón de $4.131.575 mensuales) desde la fecha del despido (19 de marzo del 2019) y hasta su convalidación, conforme a la Ley; e) cotizaciones de salud (que se deberán enterar en Fonasa o en el órgano previsional que corresponda). | II.- Que HA LUGAR a la demanda subsidiaria interpuesta por el mismo actor, en la misma calidad, en contra de la misma sociedad, pero sólo en cuanto se declara que el despido del señor Gangas Rojas ha sido indebido y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo (para efecto de remuneraciones) y se declara que la demandada le adeuda las siguientes prestaciones, más los correspondiente reajustes e intereses legales: a) $2.480.121, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $2.978.176, por feriados legal y proporcional; c) $15.028.132, por concepto de remuneraciones de los meses de diciembre del 2018 y enero, febrero y marzo del 2019; d) remuneraciones (a razón de $4.131.575 mensuales) desde la fecha del despido (19 de marzo del 2019) y hasta su convalidación, conforme a la Ley; e) cotizaciones de salud (que se deberán enterar en Fonasa o en el órgano previsional que corresponda). | ||
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Revisión actual del 21:11 24 ene 2020
Roberto Francisco Canales de la Jara, juez titular del Juzgado de Letras de Colina.
Condenas en costas de Tutelas laborales
- Juzgado de Letras de Colina:
Garantía de indemnidad
- T-53-2019. once de diciembre del dos mil diecinueve.
CUARTO: Que los cuatro "indicios" citados por la actora en su denuncia están lejos de ser suficientes para estimar que hubo vulneración de Derechos Fundamentales. De los hechos que habrían motivado las multas, de la mera fiscalización solicitada a la Inspección del Trabajo y del despido por necesidades de la empresa, no se infiere vulneración de derecho alguno; y, en cuanto a "lo coetáneo" del despido en relación con la fiscalización, ello podría sugerir alguna relación que requiere de prueba adicional, pero en ningún caso constituye por sí una revelación de atropello alguno. SEPTIMO: Que, así entonces, el único fundamento de la denuncia radica en la proximidad entre la solicitud de fiscalización y el despido mismo, lo cual es obviamente insuficiente para concluir que la empleadora haya incurrido en una figura tan grave, como es la de actuar en venganza o por satisfacción de un agravio. Por otro lado, no está de más recordar que, de acuerdo a la Ley, la mera solicitud de fiscalización a la Inspección del Trabajo no constituye vulneración de garantía alguna, puesto que de lo que se trata es que el empleador ejerza represalia ¿como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo¿, no por la mera petición de que ella fiscalice. Así entonces, se ha desechar la acción de tutela. RESUELVE: I.- Que no ha lugar, con costas, a la solicitud formulada por la parte denunciante en la Audiencia de Juicio, en cuanto a que se hiciera efectivo el apercibimiento legal, por no haber exhibido la contraria las liquidaciones de remuneraciones. Se fijan las costas personales en $15.000. II.- Que NO HA LUGAR, con costas, a la denuncia presentada por [demandante] en contra de [demandada] Se fijan las costas personales en $700.000. III.- Que HA LUGAR a la demanda subsidiaria por despido improcedente.
- T-69-2019, dos de diciembre de dos mil diecinueve
DECIMO: Ese sólo hecho obliga a descartar la denuncia, pues no puede haber represalia por una conducta o actuación que se desconoce. Y ello, sin perjuicio de advertir que, de acuerdo a la ley, para que se entienda que la represalia vulnera Derechos Fundamentales, ella tiene que responder a la labor fiscalizadora de la Dirección del trabajo, no a la mera denuncia ante la Inspección. RESUELVE I.- Que ha lugar, sin costas, a la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada, por lo que se declara que la relación laboral entre las partes se encuentra terminada. II.- Que no ha lugar, con costas, a las excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva, también opuestas por la misma parte. Se fijan las costas personales en $30.000. III.- Que NO HA LUGAR, con costas, a la denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales que presentara [demandante] en contra de [demandada], representada por [Alguien]. Se fijan las costas personales en $4.000.000. IV.- Que HA LUGAR, con costas, a la demanda subsidiaria interpuesta por el mismo actor en contra de la misma sociedad por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del mismo, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones, más los correspondientes reajustes e intereses legales: a) $2.235.798, por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicios; b) remuneraciones (sobre la base de un sueldo mensual de $4.002.417), desde la fecha del término del contrato de trabajo (22 de abril del presente año) y hasta que se convalide el mismo conforme a la Ley. Se dispone, adem´s, que la demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social que aún adeuda por el demandante. Se fijan las costas personales en $1.000.000.
Honra
- T-28-2019, doce de septiembre del dos mil diecinueve
Concluyó que, con ese despido, la empresa ha conculcado la garantía constitucional del respeto y protección a la honra, achacando inclusive al señor Gangas la comisión de un delito, imputación sin fundamento y ventilada públicamente; además, que la irresponsabilidad y levedad con que se efectuaron esas gravísimas acusaciones, contrasta con la dedicación a su trabajo; también que las alegaciones de que habría desobedecido ordenes de sus superiores desde el inicio de la relación laboral y que ello implicó un gran daño para la empresa, también lesionan su honra como profesional. Estimó, en definitiva, que la carta de despido constituye un insulto a la impecable trayectoria del trabajador. I.- Que NO HA LUGAR, con costas, a la denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales presentada por [persona], en representación de [otra persona], en contra de [una empresa], representada por [una tercera persona]. Se fijan las costas personales en $4.500.000. II.- Que HA LUGAR a la demanda subsidiaria interpuesta por el mismo actor, en la misma calidad, en contra de la misma sociedad, pero sólo en cuanto se declara que el despido del señor Gangas Rojas ha sido indebido y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo (para efecto de remuneraciones) y se declara que la demandada le adeuda las siguientes prestaciones, más los correspondiente reajustes e intereses legales: a) $2.480.121, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $2.978.176, por feriados legal y proporcional; c) $15.028.132, por concepto de remuneraciones de los meses de diciembre del 2018 y enero, febrero y marzo del 2019; d) remuneraciones (a razón de $4.131.575 mensuales) desde la fecha del despido (19 de marzo del 2019) y hasta su convalidación, conforme a la Ley; e) cotizaciones de salud (que se deberán enterar en Fonasa o en el órgano previsional que corresponda). No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.