Recurso de Queja Rol N° 2.614-2018

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Sentencia

Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., demandante en los autos labores Rit I-111-2017, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Sexta sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, Ministros señor Hernán Crisosto Greisse, señoras Marisol Rojas Moya y Elsa Barrientos Guerrero, al haber incurrido en grave falta o abuso al dictar la resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho por medio de la cual confirmaron aquella que no dio curso a la demanda de reclamación.

Segundo: Que señala que el 26 de diciembre del 2016 se dictó la resolución de multa N° 1739/16/75, por la Dirección Nacional del Trabajo, por medio de la cual se la sancionó por dos supuestas infracciones, y que el 1 de febrero del 2017 recibió un correo electrónico dirigido a la señora Patricia Ríos Kyonen, en el que se señala "Notificación de multa Dirección del Trabajo 1739/16/75", indicando como fecha de comunicación el 6 del mismo mes y año, que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 508 del Código del Trabajo, en relación con la forma de notificar las resoluciones administrativas. Indica que interpuso reclamación judicial en contra de la referida multa que fue acogida por el tribunal de base, pero dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer el recurso de nulidad deducido por la contraria, anulando de oficio todo lo obrado por estimar que no corresponde utilizar el procedimiento que contempla dicho artículo para reclamar sobre defectos en la notificación de una resolución de multa, ordenando que el tribunal de base resuelva la reclamación como en derecho corresponde, quien, teniendo en consideración que no se había producido la notificación, resolvió no dar curso a la demanda.

Asegura que luego de la dictación de la referida resolución por La Corte de Apelaciones de Santiago, y atendido lo dispuesto en la ley de transparencia, solicitó copia de los antecedentes administrativos relacionados con la multa que se aplicó, de los que aparece que la resolución respectiva había sido notificada por carta certificada de 30 de enero de 2017.

Atento lo referido, precisa, la reclamación de multa se interpuso dentro de plazo, debiéndose tener además en consideración que en la demanda se efectuaron cuatro peticiones que se sometieron a la decisión del tribunal, sólo una de las cuales se refería a la irregularidad de la notificación.

Afirma que todos estos antecedentes fueron invocados y probados al interponer el recurso de apelación en contra de la resolución que no dio curso a la demanda, acompañando copia de la guía de despacho de la carta certificada y de la resolución reclamada.

De esta forma, concluye, se la ha dejado en total indefensión, vulnerándose los principios de buena fe procesal, probidad administrativa e imparcialidad.

Solicita que se acoja el recurso de queja y se haga lugar a la tramitación de la reclamación judicial.

Tercero: Que los ministros recurridos explicaron que la resolución impugnada se ajustó “al mérito de los antecedentes y normativa aplicable al caso, compartiendo los argumentos de lo resuelto por la Séptima Sala, atento que lo petitorio (sic) de la reclamación de multa, efectivamente pedía se dejara sin efecto la multa por vicios en su notificación y no por cuestiones de fondo”.

Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Quinto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge.

Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte lo siguiente:

a).- Por presentación de 24 de febrero de 2017, don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., interpuso reclamo judicial en contra de la resolución de multa N° 1739/16/75, del Director Nacional del Trabajo, solicitando que: 1°.- Se deje sin efecto la resolución por haber concurrido un grave vicio en su notificación; 2°.- En subsidio, se rebaje prudencialmente la multa N° 1739/16/75-1 por corrección de la infracción; 3°.- En subsidio, se deje sin efecto la multa N° 1739/16/75-2 por inexistencia de los hechos indicados o se la rebaje prudencialmente; y, 4°.- Se condene en costas a la parte reclamada.

b).- Por sentencia de 25 de julio de 2017, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió el reclamo interpuesto por Arcos Dorados Restaurantes Ltda., dejando sin efecto la resolución de multa N° 1739/16/75.

b).- Por fallo de 3 de noviembre de 2017, la Séptima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad que la demandada dedujo en contra de la resolución referida en la letra que precede, invalidó todo lo obrado a partir de la providencia recaída en el reclamo, ordenando al tribunal de base “proveer dicha presentación como en derecho corresponda”. Para así decidir tuvo en consideración que “el reclamo del artículo 508 del Código del Trabajo se dirige contra la resolución misma en virtud de la cual se impone la multa, es decir, en razón de los vicios de hecho o de derecho que puedan eventualmente contener la decisión sancionatoria, y no de su notificación, cuyos vicios acaecidos durante la tramitación administrativa han de ser atacados por la normativa que específicamente regula este tipo de cuestiones, de manera tal que el procedimiento seguido en el caso de la especie no ha sido el previsto por el legislador para obtener la corrección del defecto que el reclamante denuncia como principal”.

c).- Por resolución de 4 de diciembre de 2017, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en cumplimiento de lo ordenando por la Corte de Apelaciones dictó la siguiente resolución: “Atendido el mérito de los antecedentes, en especial al hecho de no encontrarse notificada la resolución N° 1739/16/75, objeto de la demanda de autos, por parte de la Inspección del Trabajo y, teniendo en consideración lo dispuesto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a la improcedencia de plantear, ante esta judicatura, la pretensión procesal vinculada con ese hecho; se resuelve no dar curso a la demanda”.

Séptimo: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes tenidos a la vista y de los agregados al recurso, permiten concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en una conducta que la ley reprueba y que hace necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

En efecto, al confirmar la resolución que no dio curso a la reclamación por estimar que no estaba notificada la resolución que impone la multa impugnada, no consideraron, menos analizaron, los antecedentes que el reclamante acompañó e hizo valer en el recurso de apelación, esto es, aquellos que daban cuenta que la comunicación se produjo por medio de carta certificada de 30 de enero de 2017, de manera que la denuncia respectiva se presentó dentro del término previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo.

A lo antes señalado se debe agregar que por medio de la reclamación judicial no sólo se buscaba impugnar irregularidades en la notificación, cuestión que luego fue aclarada en el recurso de apelación, sino presuntos vicios de hecho y de derecho que contendría la decisión sancionatoria, cuestiones que era procedente que fueran ser conocidas por la judicatura a través del procedimiento previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo.

Por último, y aun cuando los sentenciadores estimaran que no se probó que la comunicación de la resolución de multa se efectuó por medio de carta certificada, debieron considerar que se produjo su notificación tácita cuando se presentó la reclamación ante el tribunal competente, teniendo especialmente en consideración que la denunciada no controvirtió lo afirmado por la recurrente al presentar la demanda en orden a que no se había recibido la respectiva carta certificada.

Octavo: Que, conforme a lo precedentemente expuesto, se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se denegó a la parte afectada el derecho a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la reclamación judicial -mecanismo expresamente establecido por el legislador-, lo que se verificó al desestimarse el recurso de apelación por una manifiesta inobservancia de los antecedentes del proceso en la que incurrieron los magistrados recurridos.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Pedro Matamala Souper, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº 2785-2017, que confirmó la resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, pronunciada en los autos I-111-2017, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, la que también se deja sin efecto, debiendo procederse, por juez no inhabilitado, a dar tramitación a la reclamación de multa interpuesta por don Pedro Matamala Souper, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., con excepción de lo que dice relación con la impugnación referida a la notificación de la resolución N° 1739/16/75.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.

Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.

N° 2.614-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firman la ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.