Recurso de Queja Rol N° 4.598-2018
Sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado señor Mauricio Chocair Triviño, en representación de los actores en autos sobre procedimiento ordinario laboral seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro don Jaime Balmaceda Errázuriz y abogado integrante don Rodrigo Asenjo Zegers, por dictar con falta y abuso grave la resolución de quince de marzo de dos mil dieciocho, que confirmó la decisión de primera instancia que acogió la excepción de prescripción, conforme el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, declarando la extinción de las prestaciones demandadas.
Explica que los sentenciadores recurridos incurren en falta y abuso grave, por cuanto aplicaron la norma contenida en el artículo 510 del Código del Trabajo, sin considerar la distinción que realiza, en orden a diferenciar los derechos de origen legal, cuyo plazo de prescripción es de dos años, de los de origen convencional, cuyo término de prescripción es de seis meses, utilizándose, en la especie, una doctrina que data de hace ocho años atrás, esto es, contando desde la separación de los servicios de los actores, variando los plazos de dos años o seis meses según se mantenga o no la relación laboral, respectivamente. Añade que se demandan prestaciones correspondientes a la “semana corrida”, cuyo fundamento es legal, al consagrarse en el artículo 45 del Código del Trabajo, lo que evidencia que el plazo de prescripción aplicable es el de dos años, y no el de seis meses que consagra el inciso segundo del artículo 510 del cuerpo legal citado. De esta manera, concluye, el fallo recurrido vulnera dicho artículo, y la certeza jurídica en cuanto a la manera de computar los plazos pertinentes, violentándose, además, la naturaleza tutelar del derecho del trabajo.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan no haber incurrido en la falta o abuso que se les reprocha, al haber decidido conforme lo que, a su juicio, corresponde a la interpretación ajustada a derecho.
Tercero: Que el recurso de queja está reglado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, en la especie, la discusión gira en torno a la correcta aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo, en lo concerniente a la regla de prescripción procedente en el caso de solicitarse prestaciones laborales una vez finalizada la relación laboral entre las partes.
Dicho precepto dispone, en su inciso primero, que los derechos regidos por el cuerpo legal en comento prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles, y el inciso segundo que: “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.”.
Quinto: Que de su lectura fluye prístina la distinción entre derechos regidos por el estatuto laboral y las acciones que provienen de los actos y contratos a que se refiere dicho cuerpo legal, que debe ser comprendida a la luz del carácter tutelar del derecho del trabajo, conforme se consagra en el artículo 5º del código en referencia, el cual, además, regula la irrenunciabilidad de los derechos regidos por el código, y la autonomía de la voluntad de las partes, estableciéndose que esta última reconoce como límite los mínimos legales previstos por la ley. En otras palabras, fuera de dicho margen, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo.
Sexto: Que, a la luz de lo expuesto debe entenderse la distinción efectuada por el ya mentado artículo 510, que establece un plazo mayor para la extinción de los derechos mínimos e irrenunciables que consagra el estatuto laboral, de dos años, frente a un término de prescripción extintiva menor –de seis meses–, para aquellas prerrogativas que se sujetan a la autonomía de las partes.
Séptimo: Que, a lo anterior, es dable agregar que el inciso segundo, que se inicia con las expresiones “En todo caso...”, hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses, los que se cuentan, ciertamente, desde la terminación de los servicios.
Octavo: Que, en el presente caso, se acciona a fin de obtener el cobro del beneficio denominado “semana corrida”, prestación que corresponde a un derecho que tiene su fuente en la ley, de modo tal que la norma aplicable para los efectos de declarar la prescripción de la acción destinada a su reconocimiento, es la contemplada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años desde la fecha de su exigibilidad.
Noveno: Que, por ende, debió aplicarse el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, no su inciso segundo, razón por la que se debe concluir que se ha cometido un error que importa una grave falta que hace procedente el presente arbitrio, desde que la equivocada y mal fundada resolución impugnada condujo a denegar a la parte demandante el acceso a un pronunciamiento judicial, arista integrante del debido proceso garantizado constitucionalmente y que ningún tribunal de la República puede soslayar.
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, ya individualizados, por haber dictado la resolución de quince de marzo último, y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo razonado en este fallo, que se revoca la sentencia interlocutoria de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete dictada en los autos RIT O-6144-2017, caratulados “Canales y otros con Telefónica Chile Servicios Corporativos S.A.”, y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debiendo continuar la tramitación pertinente conforme al principio formativo del procedente del orden consecutivo legal.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimarse que no existe mérito suficiente para ello.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco y del abogado integrante señor Gómez, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso, considerando que del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación con las situaciones de hecho que deben conocer y su aplicación al caso concreto, han resuelto confirmar la resolución en lo que representa una interpretación jurídica sobre la materia, que no comparte el recurrente, dándose así la circunstancia antes señalada respecto de las distintas posiciones o interpretaciones que puedan adoptar los jueces y que no constituye falta o abuso grave que amerite acoger un recurso como el de la especie y que, por lo tanto, sólo cabe rechazar.
No obstante lo anterior, previenen en el sentido que debió actuarse de oficio, para los efectos de corregir la equivocada interpretación que se ha dado al artículo 510 del Código del Trabajo, desde que, en su concepto, es acertada la exégesis de la norma planteada por la decisión de mayoría, las que comparten.
Regístrese y archívese.
N° 4.598-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.