Diferencia entre revisiones de «Non bis in ídem»
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Sin embargo, la medida de amonestación dista mucho del despido, y obedece más bien a una forma de instar a un cambio de actitud de la trabajadora, tal como reza cada una de las cartas acompañadas. En cuanto al descuento, ella se origina porque no se cumple íntegramente la jornada de trabajo convenida, de la misma forma que si se excede la jornada el empleador está obligado a pagar horas extraordinarias. | Sin embargo, la medida de amonestación dista mucho del despido, y obedece más bien a una forma de instar a un cambio de actitud de la trabajadora, tal como reza cada una de las cartas acompañadas. En cuanto al descuento, ella se origina porque no se cumple íntegramente la jornada de trabajo convenida, de la misma forma que si se excede la jornada el empleador está obligado a pagar horas extraordinarias. | ||
Por lo tanto, no se puede sostener que el hecho de haber amonestado a la trabajadora con miras a la no repetición de la conducta y el hecho de haber descontado los minutos atrasados, impide al empleador ejercer su derecho despedir a la trabajadora. | Por lo tanto, no se puede sostener que el hecho de haber amonestado a la trabajadora con miras a la no repetición de la conducta y el hecho de haber descontado los minutos atrasados, impide al empleador ejercer su derecho despedir a la trabajadora. | ||
− | '''DECIMO TERCERO''': La no concurrencia de infracción a principio non bis in ídem se puede apreciar aun mejor si se analiza el supuesto perdón de la causal que invoca la demandante. | + | '''DECIMO TERCERO''': La no concurrencia de infracción a principio non bis in ídem se puede apreciar aun mejor si se analiza el supuesto perdón de la causal que invoca la demandante. |
En efecto, los atrasos por sí solos no constituyen causal de despido y es por eso que la jurisprudencia ha hecho aplicación de esta causal sólo cuando los atrasos son reiterados, sin justificación y perjudiciales para la marcha del establecimiento. Así, el hecho que no se haya ejercido antes la facultad despedir a la trabajadora, sino que hasta acumular una cantidad importante de atrasos, no puede estimarse perdón de la causal y descarta, nuevamente, una vulneración a principio del non bis in ídem. | En efecto, los atrasos por sí solos no constituyen causal de despido y es por eso que la jurisprudencia ha hecho aplicación de esta causal sólo cuando los atrasos son reiterados, sin justificación y perjudiciales para la marcha del establecimiento. Así, el hecho que no se haya ejercido antes la facultad despedir a la trabajadora, sino que hasta acumular una cantidad importante de atrasos, no puede estimarse perdón de la causal y descarta, nuevamente, una vulneración a principio del non bis in ídem. | ||
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Revisión actual del 21:56 1 abr 2020
ICA de Santiago, 641-2013, Redactada por Juan Escobar Zepeda SEXTO: Que, sin perjuicio que lo razonado es suficiente para desechar desde ya la causal, debe dejarse constancia que el principio non bis in idem, se sustenta en que una persona no puede ser procesada ni condenada dos veces por un mismo hecho, para algunos (Juan Carlos Cassagne, "La Intervención Administrativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, pág 231) configura una garantía individual innominada, originaria del Derecho Natural y cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política nacional y en la idea de que al admitirse una segunda condena por la misma infracción, se produce una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo.
Tribunal Constitucional Rol N° 4360-18-INA:
"DECIMOCUARTO: Que un mayor análisis demanda la presunta transgresión del principio “non bis in ídem”, que se asocia a las garantías de los artículos 19.3°, incisos 6° y 7° de la Carta Fundamental y a los artículos 14.7 y 8.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos últimos relacionados con el artículo 5° de la misma Carta. La vulneración se daría porque al permitirse la apertura del cuaderno de remoción, fundado en hechos que ya fueron objeto de sanción disciplinaria, se estaría reprimiendo dos veces la misma conducta: primero, con suspensión de funciones y posteriormente, con la remoción del cargo; DECIMOQUINTO: Que este principio ha sido entendido tradicionalmente como la prohibición de que alguien pueda ser condenado dos veces por un mismo hecho. Plantea, como cuestión medular, la existencia de un concurso de leyes que tipifican como infracción un mismo hecho. No tiene recepción explícita en la Constitución chilena, a diferencia de otros países cuyas Cartas Fundamentales sí lo recogen, como es el caso de Estados Unidos (Quinta Enmienda); México (artículo 23); Colombia (artículo 29); República Dominicana (artículo 69.5), por nombrar solo algunas La expresión encierra un tradicional principio general del derecho, con un doble significado: por una parte, en su acepción material, significa que una persona no puede ser castigada dos veces por una misma infracción, cuando concurran identidad de sujeto, hecho y fundamentos. Al tiempo que en su acepción procesal, postula que no pueden darse dos procedimientos con un mismo objeto, porque ello iría en contra de las reglas procesales de litis pendencia y cosa juzgada. Sin embargo, hay algún consenso en el sentido que su existencia debe extraerse implícitamente de los artículos 19.3°, incisos 8° y 9°, que consagran el principio de legalidad de las penas y 19.2° y 3°, inciso 6°, sobre igualdad ante la ley y prohibición de la arbitrariedad, y racionalidad y justicia del procedimiento, respectivamente."
Tribunal Constitucional Rol N° 4360-18-INA: DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, conforme a los siguientes argumentos: "11. Que, de acuerdo a la doctrina, hay una vulneración al principio del non bis in ídem, cuando ella se verifica material o procesalmente. La primera dimensión se produce por aplicación de dos o más sanciones cuando hay identidad parcial o total de los elementos señalados anteriormente e importa la imposición de varias sanciones por la misma infracción o ilícito. La dimensión procedimental por su parte, se verifica por la aplicación de dos procesos sancionatorios sucesivos por el mismo hecho y agregamos, además, incoados por el mismo órgano jurisdiccional, aunque no suponga la aplicación de varias sanciones. 12. Que es precisamente la dimensión material del principio del non bis in ídem la que se aprecia en el análisis del caso concreto. Lo anterior, como consecuencia de la aplicación de las normas requeridas de inaplicabilidad en esta oportunidad. La indicada vulneración se manifiesta en uno de los elementos centrales que la doctrina ha destacado como inherentes al bis in ídem, pues la vertiente material de su prohibición está dirigida a que el juez no procede a valorar “repetidamente un mismo hecho en la fundamentación de la sanción que se vaya a imponer sobre una persona, lo cual es susceptible de ocurrir tanto cuando los hechos delictivos apreciados son parcialmente coincidentes, como cuando entre ellos yace implícita la afectación del mismo bien jurídico” (Lepe Contreras, Matías. Non bis in ídem. Un estudio propedéutico del principio en el derecho administrativo chileno. Universidad Católica de Valparaíso 2016, pp. 6 y 7)."
Tribunal Constitucional Rol N° 5695-18-INA, DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: 9°. Nuestro Tribunal ha identificado la regla del non bis in ídem como una regla de integración convencional a contenidos constitucionales. Por lo mismo, “hemos sostenido la vía complementaria y convencional del contenido expreso desde los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a través del artículo 5° inciso segundo de la Constitución. Cabe ahora especificar las normas constitucionales internas, lo que traducido en el primer estándar material del non bis in ídem implica que no es posible sancionar a una persona dos veces en lo mismo. De este modo, “ningún delito se castigará con otra pena (…)”. Este es un mandato dirigido al legislador penal que puede vulnerar cuando establece otras penas por los mismos sujetos, hechos y fundamentos, vulnerando el principio de legalidad penal, señalado en el inciso 8°, numeral 3° del artículo 19, de la Constitución. Esta vertiente material puede complementarse interpretativamente como una infracción al principio de tipicidad puesto que el dilema radica en la configuración normativa de los ilícitos” (Sentencia Rol 3054, c. 20°). 10°. Asimismo, “en cuanto a la vertiente procesal del principio de non bis in ídem, por una parte, están las reglas del debido proceso puesto que sería una garantía de un procedimiento e investigación racional y justo. Sin embargo, podríamos entender que una de las variantes del principio se encuentra consagrado de modo indirecto al establecer la prohibición de que el “Presidente de la República y el Congreso” Nacional pueda “hacer revivir procesos fenecidos” (frase final del inciso primero del artículo 76 de la Constitución). Este precepto viene reiterándose en la larga trayectoria constitucional chilena como una manifestación del principio de cosa juzgada[1]; Que de este modo, con base normativa concreta, es posible advertir que los fundamentos que explican el principio non bis in ídem se relacionan en la Constitución chilena con el principio de legalidad penal y de tipicidad, en su dimensión material, y con el debido proceso y la cosa juzgada en la vertiente procedimental del principio non bis in ídem material. Y en ambas circunstancias, complementadas por los tratados internacionales que regulan específicamente la materia[2]” (STC 3054, cc. 21° y 22°). [1] Artículo 108 de la Constitución de 1833 y artículo 80 de la Constitución de 1925 en los mismos términos que la actual. Para la doctrina implicaba “una consagración del principio de la cosa juzgada y de la inviolabilidad de los derechos declarados por la autoridad competente para todos los otros poderes soberanos” [Manuel Carrasco Albano (1856), Comentarios sobre la Constitución Política de 1833, Imprenta y Librería del Mercurio, pp. 182-183]. Asimismo, “el artículo 73 (actual 76 de la Constitución vigente) prohíbe, en términos absolutos, al Presidente y al Congreso “hacer revivir procesos fenecidos” y es indudable que la prohibición alcanza a la ley, dado que dichas autoridades no pueden hacer reabrir un proceso concluido, ni por acto separado ni por acción conjunta que se exteriorice por medio de la ley” [Alejandro Silva Bascuñán (2002), Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Segunda edición, p. 124].
Atrasos y despidos
JLT de Temuco, O-1138-2019, Mg. Robinson FIdel VIllarroel DECIMO SEGUNDO: En cuanto la vulneración del principio non bis in ídem, es cierto que los atrasos fueron objeto de cinco cartas de amonestación y que en las liquidaciones de remuneraciones consta que se descontaban los minutos de atraso a fin de mes. Sin embargo, la medida de amonestación dista mucho del despido, y obedece más bien a una forma de instar a un cambio de actitud de la trabajadora, tal como reza cada una de las cartas acompañadas. En cuanto al descuento, ella se origina porque no se cumple íntegramente la jornada de trabajo convenida, de la misma forma que si se excede la jornada el empleador está obligado a pagar horas extraordinarias. Por lo tanto, no se puede sostener que el hecho de haber amonestado a la trabajadora con miras a la no repetición de la conducta y el hecho de haber descontado los minutos atrasados, impide al empleador ejercer su derecho despedir a la trabajadora. DECIMO TERCERO: La no concurrencia de infracción a principio non bis in ídem se puede apreciar aun mejor si se analiza el supuesto perdón de la causal que invoca la demandante. En efecto, los atrasos por sí solos no constituyen causal de despido y es por eso que la jurisprudencia ha hecho aplicación de esta causal sólo cuando los atrasos son reiterados, sin justificación y perjudiciales para la marcha del establecimiento. Así, el hecho que no se haya ejercido antes la facultad despedir a la trabajadora, sino que hasta acumular una cantidad importante de atrasos, no puede estimarse perdón de la causal y descarta, nuevamente, una vulneración a principio del non bis in ídem.