| "Séptimo: Que, para los efectos de resolver el recurso, esta Corte también tiene presente las siguientes consideraciones: a) Por de pronto, el Diccionario citado define "menoscabo" como "efecto de menoscabar" y, entre las acepciones de esta última palabra, también se cuenta "causar mengua o descrédito en la honra o en la fama", sin perjuicio de "disminuir algo, quitándole una parte, cortarlo, reducirlo, etc.". La situación antes referida no se puede estimar que haya causado tal mengua o descrédito en la honra o en la fama, para dejar de lado la otra acepción mencionada, sino que simplemente el empleador, más allá del jus variandi a que alude el artículo 12 del [[Código del Trabajo]], ha ejercido la facultad que le otorga, aunque mencionada a propósito de la negociación colectiva en el [[artículo 306 del Código del Trabajo]], "de organizar, dirigir y administrar la empresa", obviamente CONAF y no el Jardín Botánico Nacional de Viña del Mar; b) La jurisprudencia administrativa, en diversos ordinarios, ha expresado que menoscabo es "todo hecho o circunstancia que determine una disminución en el nivel socio económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución de ingreso, diversa frecuencia de turnos", nada de lo cual ha acontecido en la especie; c) Igualmente ha manifestado que el menoscabo puede ser físico o moral, siendo aplicable igual comentario; y d) Que "labores similares son aquellas que requieren de un idéntico esfuerzo intelectual o físico, que se realizan en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquéllas en que se desempañaba el dependiente y que se efectúan en un nivel jerárquico semejante a aquél en que se prestaban los servicios convenidos primitivamente", a cuyo respecto cabe señalar que, tal como lo manifiesta la sentencia definitiva recurrida, en CONAF el trabajador señor Novoa no tiene cargo de jefatura, siendo ésta la empleadora, al margen de la comisión de servicios ya mencionada." | | "Séptimo: Que, para los efectos de resolver el recurso, esta Corte también tiene presente las siguientes consideraciones: a) Por de pronto, el Diccionario citado define "menoscabo" como "efecto de menoscabar" y, entre las acepciones de esta última palabra, también se cuenta "causar mengua o descrédito en la honra o en la fama", sin perjuicio de "disminuir algo, quitándole una parte, cortarlo, reducirlo, etc.". La situación antes referida no se puede estimar que haya causado tal mengua o descrédito en la honra o en la fama, para dejar de lado la otra acepción mencionada, sino que simplemente el empleador, más allá del jus variandi a que alude el artículo 12 del [[Código del Trabajo]], ha ejercido la facultad que le otorga, aunque mencionada a propósito de la negociación colectiva en el [[artículo 306 del Código del Trabajo]], "de organizar, dirigir y administrar la empresa", obviamente CONAF y no el Jardín Botánico Nacional de Viña del Mar; b) La jurisprudencia administrativa, en diversos ordinarios, ha expresado que menoscabo es "todo hecho o circunstancia que determine una disminución en el nivel socio económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución de ingreso, diversa frecuencia de turnos", nada de lo cual ha acontecido en la especie; c) Igualmente ha manifestado que el menoscabo puede ser físico o moral, siendo aplicable igual comentario; y d) Que "labores similares son aquellas que requieren de un idéntico esfuerzo intelectual o físico, que se realizan en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquéllas en que se desempañaba el dependiente y que se efectúan en un nivel jerárquico semejante a aquél en que se prestaban los servicios convenidos primitivamente", a cuyo respecto cabe señalar que, tal como lo manifiesta la sentencia definitiva recurrida, en CONAF el trabajador señor Novoa no tiene cargo de jefatura, siendo ésta la empleadora, al margen de la comisión de servicios ya mencionada." |
− | Su nuevo ambiente laboral le ha producido una gran presión psicológica, que se ha manifestado también en forma física con dolor de estómago, insomnio, cefalea, desconcentración, etc, por lo que estima que estos cambios y comportamientos se están produciendo con el objeto de desvincularla o esperando que renuncie voluntariamente. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Valparaíso en fallo del 19 de Abril de 2009, en causa rol 179-2009. | + | Su nuevo ambiente laboral le ha producido una gran presión psicológica, que se ha manifestado también en forma física con dolor de estómago, insomnio, cefalea, desconcentración, etc, por lo que estima que estos cambios y comportamientos se están produciendo con el objeto de desvincularla o esperando que renuncie voluntariamente. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Valparaíso en fallo del 19 de Abril de 2009, en causa rol 179-2009. |
− | "De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el [[artículo 1546 del Código Civil]], todo contrato debe ejecutarse de [[buena fe]] y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen. Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador" | + | "De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el [[artículo 1546 del Código Civil]], todo contrato debe ejecutarse de [[buena fe]] y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen. Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador" |
| + | NOVENO: Que, al efecto, el artículo 12 del Código del Trabajo dispone: "El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador." Así pues, como el contrato de trabajo es un sinalagma obligacional, cualquier modificación requiere del acuerdo de voluntades de las partes que concurrieron a su celebración y perfeccionamiento. Sin embargo, a la luz del artículo citado, se puede concluir que con ocasión del ejercicio del ius variandi patronal, la sola voluntad del empleador basta para modificar unilateralmente el contrato de concurrir las circunstancias descritas en la norma de excepción. Se trata pues de una facultad que en tanto unilateral patronal, debe ser aplicada e interpretada restrictivamente al romper una norma general de Derecho Común recogida en el [[artículo 1545 del Código Civil]] y al ser per se contraria a los principios generales de Derecho Laboral, que tienden a proteger al trabajador como parte más débil del vínculo. En la especie, al haberse modificado la naturaleza de los servicios, al haber sido contratada doña Macarena Poblete originalmente como asistente de cocina y terminar sus días como maestra, parece que se satisface el primer presupuesto de la norma, en relación a la materia objeto de la alteración unilateral. Sin embargo, la ley exige además que se trate de labores similares, y aunque parecidas, no son similares las labores de asistente que las de maestra de cocina, menos lo son con las de aseadora, garzona, cajera, pues tal como lo relataron los testigos do ña Georgina Pardo Zepeda, Jorge Jaque Poblete y doña Catalina Norambuena, pues todos sostuvieron que la demandante cocinaba, servía los platos en el restaurant, cobraba, lavaba los enseres y limpiaba el local, mientras el dueño distribuía la comida a domicilio. En consecuencia, ni las labores eran similares, por el contrario eran muchas más de las que contractualmente fueron pactadas entre las partes las que tenía que realizar la demandante, ni se le pagó por ello un importe adicional como lo sostuvo la demandada. En efecto, anunció la demandada que acreditaría que por estas nuevas funciones se mejoró el sueldo de la trabajadora, lo que no aconteció ya que de las liquidaciones de remuneración de los meses de agosto de 2014 a octubre del mismo año, no aparece que se incrementara el sueldo en relación a las últimas liquidaciones aportadas de los meses junio y julio de 2018 en los que solo aparece la demandante remunerada por un sueldo base, asignación familiar, colación y movilización, tal como figura en las primeras de ellas. En consecuencia, la conducta de la demandada constituye un caso de ius variandi abusivo al configurarse una modificación contractual unilateral sin ajustarse a lo que dispone el artículo 12 del Código del Trabajo. |