Inviolabilidad de las comunicaciones privadas
La inviolabilidad de toda forma de comunicación privada se encuentra regulada en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 5. Protegida en el ámbito laboral en el artículo 485 del Código del Trabajo en cuanto a la protección ante la vulneración de derechos fundamentales.
Se ha señalado que ella descansa sobre los principios de autonomía, dignidad e intimidad de la persona, que se traduce en una esfera de derecho formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona, que normalmente están sustraídos del conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por estos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta en ese conocimiento.
Concepto
El profesor Raúl Arrieta Cortés señala que la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados constituyen un derecho fundamental, estrechamente vinculado al derecho a la vida privada, ya que en último término éste es el bien jurídico tutelado, y se pretende proteger a la persona de cualquier intromisión proveniente tanto de particulares como de funcionarios o autoridades, en sus comunicaciones y documentos privados. Además de ser reconocidos y amparados por la Carta Fundamental también hay diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en su Artículo X dispone “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.” La Convención Americana de Derechos Humanos señala en su Artículo 11 N°2 “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.” El Artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.” Estas tres normas tienen el carácter de Constitucionales o Supra Legales de acuerdo al Artículo 5° de nuestra Carta Fundamental.
Arrieta Cortés continúa diciendo que “las comunicaciones electrónicas gozan de un nivel de protección constitucional y legal similar al de cualquier otra forma de comunicación privada. No es vano recordar entonces uno de los más elementales principios de interpretación normativa, cual es el de la integridad legislativa, en cuya virtud todo el conjunto de leyes debe ser coherente desde el punto de vista moral, con independencia del soporte, papel o electrónico, en que la comunicación protegida se desarrolla.” (Raúl Arrieta Cortés. Derecho a la vida privada: inviolabilidad de las comunicaciones electrónicas. Revista Chilena de Derecho Informático. No. 6, 2005. Páginas 147-157. Centro de Estudios en Derecho Informático)
La Tercera Sala de la Corte Suprema reitera, lo ya señalado, en el fallo Rol N° 2.502-2012. En esta sentencia citamos los Considerando Tercero, Cuarto y Quinto:
“Tercero: Que el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República garantiza la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, en el sentido de que éstas sólo pueden ser conocidas por las personas que intervienen en ella y no por personas ajenas que no han sido partícipes de ésta. Se trata, como es posible advertir, de una garantía fundamental para la protección de la vida privada de las personas.”
Dirección del trabajo
Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. Nº2210/35, de 10 de junio de 2009: "III.d.- En cuanto a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada que consagra el artículo 19 N°5 de la Constitución, se ha sostenido que la inviolabilidad se refiere a la cualidad que tienen los bienes protegidos en el sentido que no pueden ser observados, revisados, registrados, visitados, transmitidos, difundidos, ni traspasados, para ningún efecto, sin el consentimiento previo del afectado, según afirma José Luis Cea E. Al referirla el constituyente tal inviolabilidad a toda forma de comunicación privada, quiere significar con ello "a toda forma de comunicación privada, es decir, la transmisión de señales escritas, visuales o audiovisuales, hecha mediante un código común al emisor y al receptor y destinada sólo al conocimiento de ambos y no del público ni de terceros más circunscritos", incluyendo los documentos, toda vez que el vocablo "comunicaciones" es genérico. Incluye José Luis Cea E. dentro de las múltiples formas de comunicación posibles, la epistolar, telefónica, audiovisual y dentro de los "medios de comunicación", el télex, el fax, el correo electrónico, la video conferencia, etc., advirtiendo que esas y otras especies de comunicación están amparadas por la norma constitucional en referencia, siempre que no estén abiertas al público. Aplicada al ámbito laboral, la jurisprudencia de este Servicio, con relación a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, ha sostenido que, "de acuerdo a las facultades con que cuenta el empleador para administrar su empresa, puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa, pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores". Conciliando la vigencia de tal derecho fundamental, con las facultades empresariales, se ha dispuesto que será entonces el empleador quién podrá tomar la iniciativa para formalizar esta normativa interna de la empresa y, en el ámbito de sus facultades de administración, podrá también incorporar preceptos a este reglamento con el fin específico de regular, limitar o restringir el empleo de los correos electrónicos por los dependientes, todo lo cual no obsta -como se ha dicho- que "el delegado del personal, cualquier trabajador, o las organizaciones sindicales de la empresa respectiva" (artículo 153 inciso 3º del Código del Trabajo), pueda impugnar de ilegalidad estas normas ante este Servicio. Se reitera, esta regulación podrá recaer en el uso del correo electrónico, no en la garantía constitucional de inviolabilidad de la comunicación privada." Así las cosas, se ha señalado, por último, que "podrá regularse radicalmente el uso del correo electrónico por alguna de las formas descritas precedentemente, en términos tales que todo envío del personal se efectúe con copia a alguna Gerencia o Unidad de la empresa, envío que de esta forma perderá -en el instante- su condición de comunicación privada, regulación que sin embargo no es practicable en el caso de la recepción de correspondencia electrónica, y por tanto, en este aspecto, esta modalidad de comunicación conserva siempre su carácter privada, como asimismo, permanecerá plenamente amparada por la referida y correspondiente garantía constitucional."
Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. N°2315/54, de 30 de mayo de 2017: "El articulo 19 número 5 de la Constitución Política de la Republica, que asegura a todas las personas: "La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada" En relación con el artículo 5 del Código del Trabajo que dispone: "El ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos". De los preceptos citados se infiere, que las facultades del empleador, están limitadas por el respeto de las garantías constitucionales de los trabajadores, dentro de las cuales se encuentra la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Asimismo, la doctrina administrativa de este Servicio mediante el Dictamen N°2856/162 de 30.08.2002, ha indicado que: "En la referida disposición legal se ha materializado el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa, lo que se ha denominado por la doctrina como "ciudadanía en la empresa"; reconocimiento que está llamado a constituirse en la idea matriz que ha de conformar y determinar, de forma ine-ludible, la interpretación del conjunto de las normas que regulan las relaciones laborales. Este posicionamiento de los derechos fundamentales como valores centrales del ordenamiento jurídico-laboral, hunde sus raíces en el reconocimiento de la dignidad que como persona posee todo trabajador. La Constitución Política ya en su artículo 1º, inciso primero, efectúa un reconocimiento expreso de la dignidad humana en relación estrecha con la idea de libertad e igualdad, al señalar que "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y en derechos", conformándose de esta manera, una verdadera "trilogía ontológica" (Humberto Nogueira Alcalá, Dogmática Constitucional, Universidad de Talca, Talca, 1997, p. 113) que determina y da cuerpo al reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, erigiéndose como factor modelador y fundante de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico". Por su parte, esta garantía se encuentra protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica" que en su numeral 2 del artículo 11, ratificado por Chile que establece: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también ratificado por Chile, en sus numerales 1 y 2 de su artículo 17 que dispone: "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques" De las normas transcritas, es posible observar que en ambos instrumentos internacionales se utiliza la palabra correspondencia para referirse al concepto de comunicación, esto se explica en primer lugar, por el momento histórico que fueron confeccionadas dichas normas, debido a que en esa época gran parte de las comunicaciones se realizaban por escrito y en segundo lugar, por el hecho de que estas normas protegen derechos fundamentales, deben ser interpretadas de manera amplia, entendiendo que la protección que contempla el concepto de correspondencia, abarca toda forma de comunicación. Por su parte, la doctrina administrativa de este Servicio mediante el Dictamen N° 2210/035 de 10.06.2009 ha sostenido que: "En cuanto a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada que consagra el artículo 19 N°5 de la Constitución, se ha sostenido que la inviolabilidad se refiere a la cualidad que tienen los bienes protegidos en el sentido que no pueden ser observados, revisados, registrados, visitados, transmitidos, difundidos, ni traspasados, para ningún efecto, sin el consentimiento previo del afectado, según afirma José Luis Cea E. Al referirla el constituyente tal inviolabilidad a toda forma de comunicación privada, quiere significar con ello "a toda forma de comunicación privada, es decir, la transmisión de señales escritas, visuales o audiovisuales, hecha mediante un código común al emisor y al receptor y destinada sólo al conocimiento de ambos y no del público ni de terceros más circunscritos", incluyendo los documentos, toda vez que el vocablo "comunicaciones" es genérico. Incluye José Luis Cea E. dentro de las múltiples formas de comunicación posibles, la epistolar, telefónica, audiovisual y dentro de los "medios de comunicación", el télex, el fax, el correo electrónico, la video conferencia, etc., advirtiendo que esas y otras especies de comunicación están amparadas por la norma constitucional en referencia, siempre que no estén abiertas al público." Por lo anteriormente expuesto, es posible señalar que, cualquier forma de intercepción, interferencia o interrupción arbitraria o ilegitima que realice el empleador en las comunicaciones al interior de la empresa constituye una vulneración de derechos fundamentales. Así, para que una comunicación sea objeto de protección por la garantía señalada en el artículo 19 n°5 de la Constitución Política de la República y las normas pertinentes establecidas en las normas internacionales ya citadas y analizadas, es necesario que: a) Sea una acción comunicativa entre personas, determinadas o determinables, b) Sea un acto privado, y, c) Que se produzca una intromisión ilegítima o arbitraria en las comunicaciones. En lo relativo al concepto "privado", el diccionario de la Real Academia Española lo define como lo "que se ejecuta a la vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad alguna ni ceremonia alguna. Particular y personal de cada individuo". Consecuencialmente, cuando hablamos de comunicación o correspondencia privada, debemos relacionarla con la protección otorgada a la vida privada, la dignidad y la libertad de todo trabajador a comunicarse, lo que nos permite sostener que la protección de esta garantía se refiere a la comunicación en sí misma. En efecto, en la especie la consulta planteada, indica que las comunicaciones fueron interceptadas por el empleador mediante dispositivos que bloquean las antenas de celular, dejando a los trabajadores sin señal en sus celulares para recibir llamadas o intercambiar datos. De lo anterior, resulta necesario precisar que conforme la definición de la Real Academia Española "interceptar" refiere a la acción de apoderarse de una cosa antes que llegue a destino. En consecuencia, si el empleador intercepta las comunicaciones privadas, a través de dispositivos que bloqueen la señal de celular al interior de la empresa, se encontraría afectando un derecho fundamental de los trabajadores, debido a que estos, en sus tiempos de descanso tienen derecho a comunicarse con sus familiares, amigos o con quienes ellos deseen ya sea vía telefónica, mensaje de texto, whatssapp, correo electrónico u otros, a través de medios personales, sin que el empleador pueda prohibir, interrumpir o limitar estas comunicaciones. En este orden de ideas, la garantía constitucional "inviolabilidad de toda forma de comunicaciones privadas", pretende proteger cualquier intromisión ilegítima o arbitraria en las comunicaciones privadas de los trabajadores, sin importar el motivo que aduzca el empleador para realizarlo."
Sentencias
- Unificación Rol N° 7.334-2018, cuatro de marzo de dos mil diecinueve. Correos electrónicos
- Unificación Rol N° 35.159-2017, doce de abril de dos mil dieciocho. Grabaciones
- JL de Colina Rit T-67-2019.
- 2do JLT de Santiago Rit T-1607-2018.
Videos
- Ponencia del profesor Alejandro Duran Roubillard sobre La prueba ilícita, en las IX Jornadas de Derecho del Trabajo - Duración: 45 minutos.
Unificaciones telemáticas
Carlos Gutierrez Moya
Jorge Arredondo Pacheco
Libros
- (2019) - "La inviolabilidad de las comunicaciones privadas electrónicas". Daniel Álvarez Valenzuela. Lom Ediciones. Primera edición, marzo 2019 120 páginas. ISBN: 978-956-00-1148-0
En este libro se presenta un completo análisis del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en el derecho constitucional chileno, haciéndose cargo del déficit doctrinario y jurisprudencial existente en la materia, para luego aplicar ese análisis al caso de las comunicaciones privadas electrónicas. Se argumenta que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas es un derecho fundamental de larga data en nuestro sistema constitucional, autónomo e independiente de la protección que se brinda a la vida privada en la Constitución, y que dicha independencia tiene efectos en la extensión de la protección de las comunicaciones privadas; en especial, respecto a las comunicaciones electrónicas, tan importantes en la vida cotidiana.
- (2011) - Derecho, trabajo y privacidad. José Luis Ugarte Cataldo. 124p. $15.000.- Editorial Abeledo Perrot
Artículos
- (2018) - "Relevancia penal de la intromisión del empleador en los correos electrónicos de sus trabajadores." Jaime Couso Salas. RDUCN vol.25 no.2 Coquimbo Dec. 2018
- (2018) "La protección del derecho a la intimidad del teletrabajador." Raquel Poquet Catalá. Lex social: revista de los derechos sociales, ISSN-e 2174-6419, Nº. 1, 2018, págs. 113-135. España.
- (2016) - "El derecho a la vida privada y las redes sociales en Chile." Paloma Herrera Carpintero. Rev. chil. derecho tecnol. vol.5 no.1 Santiago jun. 2016
- (2017) - "La prueba ilícita en las diligencias limitativas de derechos fundamentales en el proceso penal chileno. Algunos problemas". Raúl Núñez Ojeda - Claudio Correa Zacarías. Revista Ius et Praxis, Año 23, Nº 1, 2017, pp. 195 - 246.
- (2017) - "¿Se vulnera el derecho a la privacidad si la policía utiliza, para efectos de una investigación criminal, fotografías del imputado obtenidas desde Facebook?" Javier Escobar Veas. Estudios constitucionales vol.15 no.1 Santiago 2017
- (2014) - "El control de la resolución motivada que autoriza una interceptación telefónica en chile y duración de la medida." Agustina Alvarado Urízar. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso no.43 Valparaíso dic. 2014
- (2014) - Notoria mala conducta y privacidad. José Luis Ugarte Cataldo. Revista derecho del trabajo, ISSN 2301-1009, Nº. 2, 2014, págs. 154-157
- (2013) - "El derecho a la privacidad en la jurisdicción de protección." Rodolfo Figueroa García-Huidobro, Rev. chil. derecho vol.40 no.3 Santiago set. 2013
- (2011) - "Privacidad, Trabajo y Derechos Fundamentales." José Luis Ugarte Cataldo. Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 1, 2011, pp. 13 - 36.
- (2010) - "La afectación de los derechos constitucionales en el proceso penal acusatorio según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú en el período 1997-2009." Hesbert Benavente Chorres. Estudios constitucionales vol.8 no.2 Santiago 2010
- (2008) - "Abriendo camino en la tutela de Derechos Fundamentales en materia laboral: Buenas intenciones, malos instrumentos (Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó)." Juan Carlos Ferrada Bórquez. Revista de Derecho, Vol. XXI - Nº 2 - Diciembre 2008, Páginas 251-271
- (2007) - "Delitos que Vulneran la Intimidad de las Personas: Análisis crítico del artículo 161-A del Código Penal Chileno." Regina Ingrid Díaz Tolosa. Revista Ius et Praxis, 13 (1): 291 - 314, 2007
- (2004) - "Inviolabilidad de las comunicaciones electrónicas". Daniel Álvarez Valenzuela. Revista Chilena de Derecho Informático, N°5, 2004