Indemnización por lucro cesante
Lucro cesante y derecho laboral
Excma. Corte Suprema, en causa Rol 4.259-2011, de fecha 30 de enero de 2012: "Al efecto, corresponde considerar que esta Corte ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por LUCRO CESANTE, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir".
Contrato por obra o faena
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en causa Rol O-676-2015:
"UNDECIMO: Que, el código del trabajo no prevé expresamente la indemnización del lucro cesante que es lo que pretende la actora cuando solicita al Tribunal condenar a las demandadas a pagarle las remuneraciones hasta el término de las faenas convenidas. Sin embargo, esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad. En otras palabras, se basa en la concepción jurídica recogida por las leyes y concretamente, en el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. En la especie, frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a no pagar las correspondientes remuneraciones hasta la conclusión de la obra y otras contravenciones igualmente graves, como se ha dicho, poniendo a la dependienta en la necesidad de poner término al contrato por despido indirecto, es posible concluir que el empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, la actora tienen derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, a título de lucro cesante, por lo que la demanda a este respecto será acogida, en los términos que se dirá en lo resolutivo del fallo. DUODECIMO: Que, con el objeto de determinar el monto a que ha de ascender la condena a título de lucro cesante, se hace indispensable dilucidar la fecha en la que habría concluido la faena para la que fue contratada la actor. El demandante no ha dicho cuál era dicha época, sin embargo, de acuerdo con el contrato suscrito entre las demandadas y su anexo, ésta estaba destinada a concluir el 20 de octubre de 2015. En estas condiciones, se accederá a este capítulo disponiendo el pago de las remuneraciones hasta esta fecha y a razón de $1.792.063, desde la separación ocurrida el 1 de junio de igual año."
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en RIT O-631-2016:
"DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, habiéndose efectuado los despidos de estos trabajadores, antes de terminar la obra por las cuales fueron contratados y no habiendo sido notificados en forma legal dichos despidos, se deberán declarar aquellos carente de causa legal e injustificados y corresponderá dar lugar a las indemnizaciones por concepto de lucro cesante en favor de todos estos trabajadores, por haber sido todos ellos desvinculados improcedentemente con anterioridad a la conclusión de la obra que dio origen a sus contratos, tal como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia."
JLT de Los Vilos, RIT O-19-2019. Mg. Gonzalo Alberto Martínez Merino:
DÉCIMO TERCERO: Por último, en relación a la indemnización de lucro cesante, necesariamente deberá ser rechazada, por cuanto el demandante no acompañó prueba alguna del daño provocado, que resulta ser su obligación y carga probatoria, en conformidad a lo reseñado en el artículo 1698 del Código Civil, como veremos, al solicitar una indemnización propia y derivada del incumplimiento contractual. Tal como se señala en la jurisprudencia de nuestros tribunales ¿ por ejemplo, ver Unificación Rol N° 34262-2016 de la Exma. Corte Suprema- la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Sin embargo, corresponde al demandante ¿ existe una inversión de la carga probatoria al respecto- acreditar los elementos del mismo, incluyendo por ejemplo, el término de la obra, el daño provocado ¿ lo que dejo de ganar por el término imputable al empleador-, la ganancia esperada, entre otros. Es decir, le recaía la carga de la prueba de haber acreditado el término de la obra, o que por lo menos a la fecha de la presentación de la demanda la faena seguía en funcionamiento ¿ no siendo suficiente la exhibición documental de la recepción provisoria, por cuanto aquel acto administrativo no permite entrever que proseguía funcionando la obra para la cual él fue contratado-, por lo que será rechazado este acápite.
Compatibilidad con la indemnización por falta de aviso previo
En la causa RIT O-647-2017, de 05/10/2017, seguida ante este tribunal, encontramos una detallada explicación sobre la compatibilidad de estas dos instituciones:
“En primer lugar, que al menos por lo que dice relación con el primer mes que le sigue a la fecha del despido, las indemnizaciones mencionadas, a saber por falta de aviso previo y por lucro cesante, son incompatibles pues ambas tienen por objeto procurar reparar y proveer a los dependientes de los recursos que exige la mantención de las condiciones de vida frente a la contingencia intempestiva e incausada de la pérdida del empleo y consecuentemente de lo necesario para sustentar la vida propia y de aquellos que de ellos dependen, recursos que legítimamente esperaban poseer y de los que se ven privados por una decisión unilateral y ajena. Sin embargo, de allí en más, es decir, a partir del segundo mes siguiente al despido, en el caso de marras, a partir del 15 de marzo del actual, la pregunta es si de acuerdo con las condiciones de su contratación y la obra o faena contratada los actores Morales y Badilla tuvieron la legítima expectativa de contar con esos recursos como contrapartida de sus servicios personales por un tiempo que se prolongaría más allá de la fecha en la que el empleador intempestivamente y sin justificación puso término a sus contratos pues la obra por la que contrataron sus servicios estaba destinada a durar hasta una época distinta y posterior a aquella en la que, sin causa, se puso término a su contrato y de ser así, ¿cuál es el momento o tiempo por el cual tales expectativas se prolongaría, o dicho de otro modo, ¿hasta qué momento se prolongaría la obra o faena por la que convinieron con su empleador prestar servicios pues hasta ese momento o fecha se desarrollaría la faena u obra convenida y en la que no pudieron prestar servicios pues su empleador puso término intempestivo e incausado?”
Publicaciones
Libros
- (2020) - El lucro cesante en la responsabilidad civil. Joaquín Muñoz Ayarza. Editorial Metropolitana. ISBN: 978-956-286-275-2. Primera edición, enero 2020. 150 páginas
Artículos
- (2018) - Sobre el lucro cesante. Daniel Peñailillo]. Rev. derecho (Concepc.) vol.86 no.243 Concepción jun. 2018
- (2010) - Los límites al principio de reparación integral. Ramón Domínguez Águila. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 15, pp. 9-28 [diciembre 2010]