Indemnización por daño moral
Daño moral: “como el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. Se toma el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionado por el hecho dañoso.” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de octubre de 2014, Rol 974-2014).
2do JLT de Santiago, O-5461-2015:
"OCTAVO: Que, respecto al daño moral, cuya concepción y aplicación como consecuencia de la responsabilidad extra contractual y contractual, muy particularmente esta última, se ha incrementado por la vía de la creación jurisprudencial, para concordar en que éste se identifica con los dolores y turbaciones psíquicas que derivan del quebranto padecido. Así nuestros tribunales han dicho que el daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolor psíquico y aún físico que se experimenta a raíz de un suceso determinado. Estos daños, en consecuencia, son aquéllos que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales como la salud, el honor, la libertad y otros análogos. Que, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido.
Corte Suprema, Casación. Rol 8871-2009 de 23 de octubre de 2012. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema ha conceptualizado el daño moral como:
“un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos” ( R.D.J., T. LXVIII, secc 4ª, 168) Se ha señalado que “la indemnización a su respecto no hace desaparecer el daño, como tampoco se orienta a llevar a la víctima a una situación semejante a la que existía antes de que aquel se produjese, su sentido es otro: otorgar una satisfacción de reemplazo a quien ha sufrido el daño, cuya medida equitativa queda entregada al criterio del Sentenciador”.
Daño corporal y carga de la prueba
Suprema, Casación, Rol N° 735-2015, redacción Rosa María Maggi:
"QUINTO: Que si bien esta Corte ha sostenido que en términos generales el daño moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, se suele señalar por la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado. En este sentido, el profesor E. Barros B., expresa que "los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral. En verdad, las potencialidades de la vida contemporánea guardan una inevitable correlación con un aumento exponencial de los riesgos cotidianos. Puede afirmarse que el desarrollo del derecho de la responsabilidad civil en el último siglo se explica principalmente en razón del aumento de los daños corporales que se siguen de accidentes laborales, del consumo y de la circulación" (Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2013, pág. 319). Luego el mismo autor explica que "el esquema de análisis más simple para calificar los daños morales derivados de un atentado a la integridad física distingue los males que el accidente positivamente provoca a la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes (la disminución de la capacidad de disfrutar de una buena vida). En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal. En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida (la dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes)", pero aclara que "a este respecto es necesaria una cierta objetividad, atendiendo a las expectativas de una persona que presenta las características más típicas de la víctima" (op. cit., pág. 320). Acorde con lo anterior, resulta útil tener presente lo expuesto por los autores Hugo Cárdenas V. y Paulina González V., en orden a que "en la elaboración de una teoría tópica y funcional que regule satisfactoriamente la prueba del daño moral" "deviene en indispensable la realización de subcategorías o subtipos de daños morales. Lo recién dicho, inicialmente, nos permitirá distinguir aquellos supuestos de daños morales que pueden ser acreditados mediante prueba de presunciones, de aquellos que no" (Notas en torno a la prueba del daño moral: un intento de sistematización, en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 37, Nº 106, p. 213 - 237, Medellín Colombia. Enero-Junio de 2007, ISSN 0120-3886, artículo correspondiente a la ponencia presentada en las Cuartas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Olmué, Chile, 2006). SEXTO: Que conforme a lo expuesto, es preciso tener presente que en el caso del daño moral que se sigue de lesiones corporales, al verificar su existencia no puede olvidarse que las heridas o lesiones ordinariamente producen dolor físico a quien las sufre, a lo que normalmente se suman la disminución del autoestima y la privación de oportunidades en la vida de relación. Por ello, el profesor Barros aclara que "más que de categorías de daños que merezcan un tratamiento separado, se trata de lesiones que típicamente producen ciertos tipos de perjuicios no patrimoniales, que se relacionan entre sí" (op.cit., pág.321). Ahondando aún más sobre el punto, el mismo autor agrega que "ante todo el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente. Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento. Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico. su intensidad está dada por la naturaleza del daño y su duración. La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris" (op.cit. pág.321). Coherente con los postulados ya referidos, el autor Hernán Corral T., expresa que "la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial: si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce a la víctima", precisando que "si se trata del dolor psíquico, la prueba deberá centrarse en la acreditación de los hechos que ordinariamente para una persona normal en la misma situación hubiera sentido. De este modo, la prueba de presunciones adquiere especial relevancia" (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2011, pág. 167). SÉPTIMO: Que en virtud de los raciocinios precedentemente expuestos, si bien el daño moral debe ser efectivo para que proceda su indemnización, su demostración va a depender de las circunstancias que lo originan y si éstas dicen relación con lesiones corporales, habrá de considerarse que éstas ordinariamente producen dolor físico, el que naturalmente integra el concepto de daño moral y al que lógicamente se suman las molestias propias derivadas del tratamiento médico necesario para la recuperación de la lesión. En este sentido, si bien se ha dicho que el daño extra patrimonial protege más allá del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo (Marcelo Barrientos Zamorano. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol. 35, Nº 1, p. 85-106. ISSN 0718-3437), no es posible concluir a partir de tal razonamiento que se excluya aquel daño que se ajusta expresamente a un pretium doloris, como ocurre, al decir de Barros, con aquel sufrimiento físico y mental derivado de lesiones corporales."
Compatibilidad con Denuncia de Tutela laboral
JLT de Valparaíso, Rit T-122-2019, Mg. Juan Tudela Jimenez, titular:
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo concerniente al daño moral, que se alega en la demanda, el cual se define como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona, en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, aquel perjuicio extra patrimonial, en materia laboral, puede darse en diversos supuestos, tanto en la etapa precontractual, como, por ejemplo solicitar datos privados e íntimos en la selección de personal, también en la etapa contractual o durante la vigencia del contrato, como por ejemplo, cuando se ejerce abusivamente la facultad del ius variandi o cuando se sanciona disciplinariamente, en forma injusta o se aplican medidas de revisión que invaden la esfera de la privacidad o, en casos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales y también en la etapa de terminación del contrato, como por ejemplo, por un despido abusivo o por injurias proferidas durante el juicio laboral, por lo que la reparación de este menoscabo, tanto en materia contractual, como en materia extracontractual ,que tiene plena justificación, en orden constitucional, conforme a nuestra carta fundamental ( Artículos 1 y 19 números 1 y 4) y tratados internacionales (Artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deber del Hombre), es aplicable y de importancia en materia laboral, máxime si se considera que la relación de trabajo es una relación típicamente de poder, que impone derechos y obligaciones que, si son utilizados en forma abusiva, pueden perfectamente causar daños extrapatrimoniales, distintos de los patrimoniales, que ya han sido cubiertos por las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del ramo, por lo que es perfectamente posible que se repare el daño moral, por el actuar abusivo de un empleador, por medio de una indemnización complementaria de las que establece nuestro Legislador, sobre todo en situaciones graves, ya sea en casos de despido u otros caso diferentes, que importen incumplimientos contractuales o, derechamente, actos ilícitos, por lo que no resulta correcto afirmar que, en esta materia, no rige el principio de reparación de esta clase de daño, sobre todo cuando el daño es de relevancia y de entidad e incluso, sobre la materia, no se debe perder de vista que el Legislador la contempla en el caso de la tutela por vulneración de derechos fundamentales, tanto durante la vigencia de vínculo, como con ocasión del despido. En efecto, en este último caso, la indemnización por el daño moral es perfectamente compatible con la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo y la razón es que, esta indemnización adicional, es una sanción al empleador, por la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, que calcula el juez, atendida la gravedad de dicha conducta, que no dice relación con el daño moral efectivamente causado, es decir, tiene un carácter sancionatorio, y no reparatorio, o una indemnización tarifada, que dice relación con la afectación de un derecho y que no dice relación con el perjuicio patrimonial, por lo que puede haber afectación a un derecho fundamental, que no implique necesariamente un daño moral. Además, el daño moral puede ser, en algunos casos, inferior a 6 remuneraciones o, en otros, superior a 11 remuneraciones, no pudiendo, por ende, quedada entregada la base de cálculo del daño extrapatrimonial, al monto de la remuneración que percibe el trabajador, ya que, por ejemplo, un grupo de dependientes podrían sufrir el mismo perjuicio, pero el monto de sus indemnizaciones serían distintos, dependiendo de los ingresos que perciben, dependiendo del nivel salarial de cada uno.
Juzgado de Letras de Cañete, RIT: T-16-2018, Viviana Garrido Cabrera, Secretaria Interina, Juez Suplente:
"UNDÉCIMO: EN CUANTO AL DAÑO MORAL. Que, de las declaraciones de los testigos, informes emitidos por médicos psiquiatras, se puede concluir que estos episodios de vulneración de la que fue objeto, le provocaron estados de angustia, trastornos emocionales que exceden los propios de una mujer en estado de gravidez, y que se acreditan por medio de los informes médicos emitidos por las psiquiatras doña Ana María Navarrete, quien integra comisiones de diagnóstico de enfermedades profesionales en la Mutual de Seguridad y la médico psiquiatra Sonia Muñoz Belmar; diagnóstico que se condice con lo declarado por el psicólogo Felipe Morel, quien describe el estado anímico de la denunciante, desde un punto de vista personal y técnico dada su especialidad. Que, la procedencia del daño moral no resulta incompatible con la indemnización contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo, ya que ésta última tiene una naturaleza sancionatoria y que, en consecuencia, deja pendiente la indemnización del daño moral producido, ello por cuanto se debe respetar el principio de la reparación integral del daño. Que, por aplicación supletoria de las normas del Código Civil, el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece. El daño moral o el daño extrapatrimonial, protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. Que, tratándose de vulneración de garantías constitucionales, y acreditándose la afectación emocional, compleja y que solo encontró un efecto liberatorio, gestionando su despido indirecto."
JLT de Talca, T-21-2018, Óscar Vásquez Marín:
DÉCIMO: Que respecto al daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que en los procedimientos de tutela laboral, es perfectamente posible demandar y otorgar en el caso que procede daño moral. En este sentido Sergio Gamonal indica que “En el procedimiento de tutela, el art. 495 N° 3 expresamente señala que la sentencia definitiva debe indicar las medidas de reparación incluyendo “las indemnizaciones que procedan”. Estas indemnizaciones comprenden el daño moral, por tratarse de un procedimiento que busca tutelar los derechos fundamentales del trabajador, daño que perfectamente puede ser reparado, en virtud de este procedimiento, mientras el contrato está en ejecución. (Gamonal C. Sergio. El daño moral en el artículo 489 del código del trabajo. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLVII Valparaíso, Chile, 2do semestre de 2016. Pág. 307)
A su vez la Excma. Corte Suprema en fallo de unificación de jurisprudencia, Rol 6870-2016, declaró que:
“De ahí que deba concluirse que todo trabajador, haya o no sido despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la afectación de su derecho fundamental. Esta aseveración es consistente con la procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento estriba no sólo en el artículo 1556 del Código Civil, sino que de manera fundamental en el artículo 1558 del mismo Código, conforme el cual deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2329 del Código Civil, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral. Queda, sin embargo, referirse a si el juez laboral en sede de procedimiento de tutela de derechos fundamentales está habilitado para otorgar dicha reparación. Ya no se trata del problema de la procedencia en abstracto, sino que más bien si el juez del trabajo está revestido de competencia para acceder -en la sentencia que constata la vulneración al derecho fundamental- a la indemnización del daño moral que dicho acto ocasiona. El recurrente coloca el énfasis en el nº3 del artículo 495 del Código del Trabajo, el cual aludiría, en su concepto, sólo a las indemnizaciones que prevé el artículo 485 del mismo Código. Sin embargo, olvida lo estipulado en el nº4 de la misma regla, conforme al cual “En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales”. La directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, lo que no sólo involucra el cese de la conducta lesiva, sino que le otorga al juez amplias facultades para alcanzarlo, entre las cuales cabe incluir la indemnización de los perjuicios y, en particular, el daño moral. Si uno considerara la tesis propuesta por el recurrente sería inviable cumplir con este cometido, el que entronca en forma límpida con la idea de satisfacción alternativa que cumple la indemnización del daño moral.” Por lo anterior, se declara que es procesalmente procedente para la trabajadora interponer acción para reparar el daño moral sufrido."
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, T-286-2017:
"Y en lo relativo a la indemnización por daño moral reclamada en este juicio, cabe tener presente que la demandante ha logrado acreditar el daño moral sufrido mediante certificado médico incorporado al juicio que da cuenta del diagnóstico de trastorno depresivo mayor que padece la demandante; mediante declaraciones de sus testigos Rojo Allamand y Lecaros García que están contestes en cuanto a la severa depresión que afectó a la actora, a las ideas suicidas que experimentó y a la necesidad de ser tratada con terapia y medicamentos; y mediante información remitida por la Universidad de Aconcagua respecto de la solitud de doña Tatiana Salinas Lecaros de congelar sus estudios universitarios debido a la situación de salud mental que la afectó durante el año en curso. Y estimándose por esta Sentenciadora, que en aplicación del principio de reparación integral del daño, la indemnización del artículo 489 no excluye la del daño moral, siempre y cuando se acredite el daño moral y que éste es superior a aquélla, deberán necesariamente rechazarse las alegaciones que sobre el particular formula la demandada, toda vez que no se trata de una doble sanción derivada de unos mismos hechos, sino que de la debida y completa compensación del daño sufrido por la actora, la que en este caso es evidentemente mayor a la indemnización contemplada en el artículo 489. En consecuencia, se acogerá la demanda en cuanto a la indemnización por daño moral, la que se fijará prudencialmente en la suma de $5.000.000, monto que se estima justo y acorde al daño sufrido."
J.L.T. de Valparaíso, RIT T-288-2017. Mónica Soffia Fernández:
"DECIMO SEXTO: Que, finalmente se rechazará también la indemnización por daño moral, solicitado en razón del acoso, injurias, incumplimiento grave de obligaciones por parte del empleador que le llevaron a auto despedirse, por cuanto las indemnizaciones que la ley establece para paliar o reparar el daño que un despido provoca al trabajador están tasadas y determinadas por las respectivas normas del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento es preciso hacer presente que no se rindió prueba que permita establecer la existencia de daño moral."
JLT de Valparaíso, T-48-2017, Marlene Moya Díaz:
"DÉCIMO: Que en cuanto a la excepción de corrección del procedimiento opuesta en relación a la demanda por indemnización de perjuicios por daño moral, referida a la posibilidad o no de acumular a la acción por vulneración de derechos, vigente la relación laboral, la de indemnización de perjuicios por daño moral derivada de los mismos hechos denunciados, cabe señalar que basándose ambas en idénticos fundamentos de hecho y contemplando el artículo 495 del Código del Trabajo la posibilidad de que el juez en la sentencia, al adoptar las medidas destinadas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, también fije las indemnizaciones que procedan y estimándose además que la finalidad de este tipo de procedimientos es no sólo poner fin de inmediato a la situación vulneratoria sino también obtener la reparación de las consecuencias producidas por ella, se concluye que es perfectamente posible acumular a la denuncia por vulneración de derechos la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral siempre que ella, como en este caso, esté íntimamente ligada a la anterior. En consecuencia, no se advierte que exista un defecto en el procedimiento que amerite ser corregido de manera que la excepción opuesta será rechazada. UNDÉCIMO: Que en cuanto a la demanda de indemnización por daño moral es necesario señalar que derivando esta demanda de los mismos hechos señalados en relación a la denuncia por vulneración de derechos y habiéndose desestimado tal denuncia debido a que no se aportaron indicios que puedan ser calificados como suficientes, la demanda de indemnización de perjuicios no puede prosperar. Sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento es preciso señalar que en todo caso y en el evento de haberse adoptado la decisión contraria en relación a la denuncia formulada, de todas formas el demandante no aportó ninguna prueba que permitiera dar por establecida la existencia del daño extrapatrimonial cuya indemnización pretendía, siendo de su cargo hacerlo."
Cuantificación del daño moral
JLT de Concepción T-552-2018, XIMENA ALEJANDRA VEGA MARTÍNEZ, Jueza Interina:
"DÉCIMO CUARTO: Que, por último, respecto de la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta conjuntamente con la demanda subsidiaria de despido indebido, se estima que no se rindió por la demandante prueba atingente a la determinación de tales perjuicios, por cuanto se limita a afirmar en su demanda la existencia de un detrimento emocional a consecuencia del obrar de la demandada, encontrándose con licencia médica al momento de materializarse el despido por esta razón, no habiéndose rendido prueba dirigida a establecer al efectividad de tal aseveración; tampoco, relativa a la avaluación de los mismos, razones por las cuales no cabe sino el rechazo de la misma, de lo cual se dejará constancia en lo resolutivo."
Publicaciones
Libros
- (2013) - El daño moral, Carmen Domínguez Hidalgo. Reimpresión, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, ISBN 9561013010.
- (2005) - El Daño moral en el contrato de trabajo, Sergio Gamonal Contreras Santiago, LexisNexis, 2005. Segunda edición: 2007.
Artículos
- (2018) - El Daño Moral en materia contractual: La mirada de la Corte Suprema. Iñigo de la Maza Gazmuri. Rev. chil. derecho vol.45 no.2 Santiago mayo 2018
- (2017) - Delimitación del Daño Moral a través de consideraciones de justicia distributiva. Fabián González-Cazorla. Rev. derecho (Concepc.) vol.85 no.242 Concepción dic. 2017
- (2016) - El daño moral en el artículo 489 del código del trabajo. Sergio Gamonal Contreras. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso no.47 Valparaíso dic. 2016
- (2013) - La reparación del daño moral derivado del incumplimineto contractual. Tendencia en la reciente jurisprudencia nacional y española Romy Grace Rutherford Parentti. Rev. chil. derecho vol.40 no.2 Santiago ago. 2013
- (2013) - De nuevo sobre la prueba del daño moral (Corte de Apelaciones de Valdivia). Iván Hunter Ampuero. Rev. derecho (Valdivia) vol.26 no.2 Valdivia dic. 2013
- (2012) - Evolución del daño moral por término del contrato de trabajo en el derecho chileno. Sergio Gamonal Contreras. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIX (Valparaíso, Chile, 2012, 2do Semestre) [pp. 161 - 176]
- (2008) - Del daño moral al daño extrapatrimonial: La superación del Pretium Doloris. Marcelo Barrientos Zamorano. Revista Chilena de Derecho, vol. 35 Nº1, pp. 85-106 [2008]