Indemnización por daño moral

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Daño moral: “como el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. Se toma el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionado por el hecho dañoso.” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de octubre de 2014, Rol 974-2014).

2do JLT de Santiago, O-5461-2015:

"OCTAVO: Que, respecto al daño moral, cuya concepción y aplicación como consecuencia de la responsabilidad extra contractual y contractual, muy particularmente esta última, se ha incrementado por la vía de la creación jurisprudencial, para concordar en que éste se identifica con los dolores y turbaciones psíquicas que derivan del quebranto padecido. Así nuestros tribunales han dicho que el daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolor psíquico y aún físico que se experimenta a raíz de un suceso determinado. Estos daños, en consecuencia, son aquéllos que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales como la salud, el honor, la libertad y otros análogos. Que, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido. 

Corte Suprema, Casación. Rol 8871-2009 de 23 de octubre de 2012. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema ha conceptualizado el daño moral como:

“un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos” ( R.D.J., T. LXVIII, secc 4ª, 168) Se ha señalado que “la indemnización a su respecto no hace desaparecer el daño, como tampoco se orienta a llevar a la víctima a una situación semejante a la que existía antes de que aquel se produjese, su sentido es otro: otorgar una satisfacción de reemplazo a quien ha sufrido el daño, cuya medida equitativa queda entregada al criterio del Sentenciador”. 

Daño

ICA de Valparaíso, Rol N° 241-2021:

30° Que, en cuanto a la procedencia de la reparación del daño moral pretendida conjuntamente con la acción de tutela, se debe considerar que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador, que se califica de transgresora, lo que determina si debe comprender el daño moral, en la medida que éste resulte acreditado. En efecto, en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, cuyo fundamento descansa en lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, debe tenerse presente la directriz del legislador tendiente a restablecer el equilibrio roto por la conculcación de garantías esenciales del trabajador, por lo que la indemnización permitirá paliar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos de los que fue objeto, que afectaron su integridad física y síquica. Por lo tanto, resulta procedente la reparación del daño moral en la medida que concurran sus requisitos propios, ya que ésta corresponde a una indemnización compensatoria, no obstante haberse acogido la acción de tutela, puesto que esta última determina la procedencia de indemnizaciones de carácter diverso, punitivo o sancionatorio (C. Suprema Rol N° 9.298 2019).

31° Que, el daño no sido definido en nuestra legislación, y según el Diccionario de la Lengua Española, se entiende por daño "el efecto de dañar o dañarse" y, por dañar "causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia", habiéndosele definido como "la diferencia que existe, entre la situación en que se encuentra la víctima después del hecho por el cual se responde y, la situación en que hipotéticamente se encontraría si tal hecho no hubiere ocurrido"

32° Que, conforme a lo ya expresado, se estima que concurren todos los requisitos para el acogimiento de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, en cuanto se demostró con la prueba rendida que el demandante fue objeto de una serie de hechos vejatorios que afectaron su dignidad, los que fueron producidos por el actuar conjunto del Alcalde y los Jefes de Finanzas y Control de la municipalidad demandada, que le produjeron decaimiento, frustración, ansiedad, daño a su autoestima, ideas suicidas y estrés postraumático, en suma, daño moral, que se encuentra en relación de causalidad con los hechos desplegados por los agentes de la demandada, motivo por el cual la demanda será acogida en este aspecto, condenándose a la demandada a la suma que se indicará en lo resolutivo del fallo, la que se determinará prudencialmente por el tribunal, en consideración a la extensión del daño acreditado.

Concepto Daño Moral

1er JLT de Santiago, Rti T- 936-2018, Mg Eduardo Ramírez Urquiza
"UNDÉCIMO: Que el daño moral comprende tanto el sufrimiento psíquico, la afectación espiritual experimentada por una persona como también las consecuencias que se han verificado tanto en el orden físico o fisiológico. Estas últimas, el tratadista Guillermo Cabanellas las ha definido como ¿Toda lesión fisiológica debida a hecho ajeno y que produce mutilación, defecto, cicatriz, mancha o cualquier otra falta que provoque la repulsa, compasión, desagrado, irrisión o simple curiosidad mortificante de los demás y que se aparta de los caracteres regulares de las personas en general o concretamente de aquella a que se haga¿. Aún más, la doctrina comparada ha estimado que quedan comprendidas dentro del daño reparable por esta vía las ¿actividades placenteras¿ que deja de cumplir el trabajador por virtud del daño causado, la que en virtud de esta nueva privación evidentemente producen aflicción en su fuero interno. En cuanto al daño moral demandado, es evidente que el análisis o prospección que se debe hacer del mismo debe considerar el sufrimiento o aflicción efectivamente causada y no aquel que pueda sufrir en el futuro. Para la valoración del daño moral, su cuantificación, estima este sentenciador que, si bien la indemnización respectiva no va a eliminar las consecuencias del hecho dañoso, ni el hecho mismo, y por ende no va tener un fin reparatorio; desde una perspectiva vital más amplia sí puede constituirse la misma en un hito vital de su existencia, que viene a compensar, a equipararse al que motivó el sufrimiento. Así, para cuantificar el mismo, estima el Tribunal que la medida de felicidad que puede significar la cantidad de dinero a conceder tiene que ver con las perspectivas vitales del actor. No hay más antecedentes al día de hoy que su remuneración para poder contextualizar tal horizonte vital."

Daño moral y Sede Laboral

ICA de Temuco Rol N° 62-2018:
6. Que, la indemnización del daño moral siempre es demandable en sede jurisdiccional laboral, ya sea sufrido durante la vigencia del contrato laboral, con ocasión de concurrencia de despido directo o indirecto, o por la deducción de acciones de tutela laboral. Como indica Sergio Gamonal "para la mayor parte de la doctrina es plenamente pertinente la acumulación de una indemnización del daño moral por despido abusivo con las establecidas por el derecho laboral para el término del contrato de trabajo. En esta línea se argumenta que la indemnización tarifada sólo cubre el daño patrimonial del despido, por lo cual resulta de toda lógica la necesidad de indemnizar el daño moral por ejercicio abusivo del despido con una indemnización complementaria. Se añade que la aceptación de la indemnización del daño moral por término de contrato, en casos de especial gravedad, podría fortalecer la seguridad jurídica en el entendido de que la jurisprudencia o la ley fijen pautas respecto de los casos y montos de su indemnización. Se ha sostenido, por otra parte, que debe repararse el daño moral cuando se produce por actos diferentes del despido, los cuales importan incumplimientos contractuales o actos ilícitos. Se trata de actos del empleador que pueden ser previos, simultáneos o posteriores al despido. Se ha postulado también que la existencia de un régimen específico de indemnización tarifada por término de contrato no autoriza para concluir, a contrario sensu, que en materia laboral no rige el principio de reparación integral del daño. Por las razones anteriores, se ha tendido a aceptar la posibilidad de acumular, a la indemnización tarifada legal por término de contrato, otra de daños y perjuicios morales cuando éstos adquieren cierta relevancia y entidad" (Sergio Gamonal Evolución del daño moral por término del contrato de trabajo en el derecho chileno Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso no. 39 Valparaíso dic. 2012, pág. 161 176.)

7. A mayor abundamiento, las indemnizaciones por despido contempladas en el Código del Trabajo son totalmente ajenas al resarcimiento del daño moral, ya que están acotadas a la extinción del contrato de trabajo y la subsecuente compensación del tiempo servido. Ella no abarca los perjuicios síquicos sufridos por el trabajador en la relación laboral, lo que la reparación del daño extrapatrimonial si lo hace. En esta lógica, el considerando octavo de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil catorce (Rol N° 2746 2013) de la Excma. Corte Suprema señala: "Las indemnizaciones que la ley establece como consecuencia del término irregular de un contrato de trabajo, son de carácter universal, sin que corresponda demandárseles la satisfacción de esa veta íntima del patrimonio espiritual, como lo son la honra y la integridad, donde se anidan inéditas expresiones de privación y dolor, incompatibles con cualquier previsión de antemano reguladora. La generalidad de una normativa jamás podrá abarcar a cabalidad semejante hondura. Así, no existe oposición entre los resortes previstos por el ordenamiento jurídico para paliar las derivaciones, que prevé negativas, de una exoneración irrespetuosa de las reglas con las cuales ha buscado resguardar la estabilidad en el empleo como bien público económico y social, por un lado, y la individual expectativa de reparación del mal interno, por el otro".

Daño corporal y carga de la prueba

Suprema, Casación, Rol N° 735-2015, redacción Rosa María Maggi:

"QUINTO: Que si bien esta Corte ha sostenido que en términos generales el daño moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, se suele señalar por la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado.

En este sentido, el profesor E. Barros B., expresa que "los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral. En verdad, las potencialidades de la vida contemporánea guardan una inevitable correlación con un aumento exponencial de los riesgos cotidianos. Puede afirmarse que el desarrollo del derecho de la responsabilidad civil en el último siglo se explica principalmente en razón del aumento de los daños corporales que se siguen de accidentes laborales, del consumo y de la circulación" (Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2013, pág. 319).

Luego el mismo autor explica que "el esquema de análisis más simple para calificar los daños morales derivados de un atentado a la integridad física distingue los males que el accidente positivamente provoca a la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes (la disminución de la capacidad de disfrutar de una buena vida). En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal. En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida (la dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes)", pero aclara que "a este respecto es necesaria una cierta objetividad, atendiendo a las expectativas de una persona que presenta las características más típicas de la víctima" (op. cit., pág. 320).

Acorde con lo anterior, resulta útil tener presente lo expuesto por los autores Hugo Cárdenas V. y Paulina González V., en orden a que "en la elaboración de una teoría tópica y funcional que regule satisfactoriamente la prueba del daño moral" "deviene en indispensable la realización de subcategorías o subtipos de daños morales. Lo recién dicho, inicialmente, nos permitirá distinguir aquellos supuestos de daños morales que pueden ser acreditados mediante prueba de presunciones, de aquellos que no" (Notas en torno a la prueba del daño moral: un intento de sistematización, en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 37, Nº 106, p. 213 - 237, Medellín Colombia. Enero-Junio de 2007, ISSN 0120-3886, artículo correspondiente a la ponencia presentada en las Cuartas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Olmué, Chile, 2006).

SEXTO: Que conforme a lo expuesto, es preciso tener presente que en el caso del daño moral que se sigue de lesiones corporales, al verificar su existencia no puede olvidarse que las heridas o lesiones ordinariamente producen dolor físico a quien las sufre, a lo que normalmente se suman la disminución del autoestima y la privación de oportunidades en la vida de relación. Por ello, el profesor Barros aclara que "más que de categorías de daños que merezcan un tratamiento separado, se trata de lesiones que típicamente producen ciertos tipos de perjuicios no patrimoniales, que se relacionan entre sí" (op.cit., pág.321).

Ahondando aún más sobre el punto, el mismo autor agrega que "ante todo el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente. Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento. Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico. su intensidad está dada por la naturaleza del daño y su duración. La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris" (op.cit. pág.321).

Coherente con los postulados ya referidos, el autor Hernán Corral T., expresa que "la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial: si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce a la víctima", precisando que "si se trata del dolor psíquico, la prueba deberá centrarse en la acreditación de los hechos que ordinariamente para una persona normal en la misma situación hubiera sentido. De este modo, la prueba de presunciones adquiere especial relevancia" (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2011, pág. 167).

SÉPTIMO: Que en virtud de los raciocinios precedentemente expuestos, si bien el daño moral debe ser efectivo para que proceda su indemnización, su demostración va a depender de las circunstancias que lo originan y si éstas dicen relación con lesiones corporales, habrá de considerarse que éstas ordinariamente producen dolor físico, el que naturalmente integra el concepto de daño moral y al que lógicamente se suman las molestias propias derivadas del tratamiento médico necesario para la recuperación de la lesión.

En este sentido, si bien se ha dicho que el daño extra patrimonial protege más allá del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo (Marcelo Barrientos Zamorano. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol. 35, Nº 1, p. 85-106. ISSN 0718-3437), no es posible concluir a partir de tal razonamiento que se excluya aquel daño que se ajusta expresamente a un pretium doloris, como ocurre, al decir de Barros, con aquel sufrimiento físico y mental derivado de lesiones corporales."

Compatibilidad con Denuncia de Tutela laboral

Cuantificación del daño moral

JLT de Concepción T-552-2018, XIMENA ALEJANDRA VEGA MARTÍNEZ, Jueza Interina:

"DÉCIMO CUARTO: Que, por último, respecto de la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta conjuntamente con la demanda subsidiaria de despido indebido, se estima que no se rindió por la demandante prueba atingente a la determinación de tales perjuicios, por cuanto se limita a afirmar en su demanda la existencia de un detrimento emocional a consecuencia del obrar de la demandada, encontrándose con licencia médica al momento de materializarse el despido por esta razón, no habiéndose rendido prueba dirigida a establecer al efectividad de tal aseveración; tampoco, relativa a la avaluación de los mismos, razones por las cuales no cabe sino el rechazo de la misma, de lo cual se dejará constancia en lo resolutivo."

Publicaciones

Libros

  • (2023) - El daño moral contractual. Director: Iñigo de la Maza. Der Ediciones. Der Ediciones
  • (2022) - El daño moral en la jurisprudencia. José Luis Zavala Ortiz. Editorial Libromar. 206 páginas
  • (2015) - La objetivización del daño moral. Pablo Sánchez Sims. Editorial El Jurista. 294 páginas
  • (2013) - El daño moral, Carmen Domínguez Hidalgo. Reimpresión, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, ISBN 9561013010.
  • (2005) - El Daño moral en el contrato de trabajo, Sergio Gamonal Contreras Santiago, LexisNexis, 2005. Segunda edición: 2007.

Artículos