Diferencia entre revisiones de «Fuero Laboral»
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− | ''' | + | "''La '''doctrina define el fuero''' como "una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido" ([[Guido Macchiavello]], Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). Y, en el caso de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término a la relación laboral a menos que el juez otorgue la autorización planteada en ese sentido, la que puede ser otorgada en los casos que señala el [[artículo 174 del Código del Trabajo]], esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el [[artículo 160 del Código del Trabajo|artículo 160 del citado código]].''" ([[Unificación Rol N° 3.481-2018]]) |
− | '''ICA de San Miguel Rol N° 366-2010''' de 22/12/2010: "en la práctica el fuero es un privilegio que beneficia al trabajador quien, sea por motivos de salud o por ejercer ciertos cargos de representación, no puede ser despedido por decisión unilateral del empleador sino que requiere de autorización judicial previa, la que sólo puede ser concedida por las causales que expresamente señala la ley, ergo, constituye un cúmulo de providencias destinadas a brindar protección a todo trabajador que realice actividad sindical contra cualquier acto atentatorio de esa libertad, esta protección abarca la prevención, control y reparación de actos discriminatorios en contra de esa función. En consecuencia, se lo define como un privilegio, una institución de excepción, esencialmente temporal y protectora que presupone la inamovilidad, que nace automáticamente en el trabajador aforado, es un beneficio personalísimo, irrenunciable anticipadamente, reconoce a la ley como única fuente y tiene límites en el ordenamiento jurídico por ser de derecho estricto." | + | '''ICA de San Miguel Rol N° 366-2010''' de 22/12/2010: "en la práctica el fuero es un privilegio que beneficia al trabajador quien, sea por motivos de salud o por ejercer ciertos cargos de representación, no puede ser despedido por decisión unilateral del empleador sino que requiere de autorización judicial previa, la que sólo puede ser concedida por las causales que expresamente señala la ley, ergo, constituye un cúmulo de providencias destinadas a brindar protección a todo trabajador que realice actividad sindical contra cualquier acto atentatorio de esa libertad, esta protección abarca la prevención, control y reparación de actos discriminatorios en contra de esa función. En consecuencia, se lo define como un privilegio, una institución de excepción, esencialmente temporal y protectora que presupone la inamovilidad, que nace automáticamente en el trabajador aforado, es un beneficio personalísimo, irrenunciable anticipadamente, reconoce a la ley como única fuente y tiene límites en el ordenamiento jurídico por ser de derecho estricto." |
− | == | + | ==Regulación== |
+ | ===Regulación nacional=== | ||
− | + | * [[Constitución Política de la República]]: Artículo 1 incisos 2 y 3; Artículo 19 números 1, 2 y 16. | |
+ | * [[Código del Trabajo]]: Artículos 201 y 174. | ||
− | + | ===Regulación internacional=== | |
− | + | * Artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948 | |
+ | * Artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966. Firmada por Chile el 16 de septiembre de 1969 y ratificada el 10 de febrero de 1972 | ||
+ | * Apartado 2 del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) de las Organización de las Naciones Unidas. Firmada por Chile el 17 de julio de 1980 y ratificada el 07 de diciembre de 1989 | ||
+ | * Convenio 103 sobre la protección de la maternidad de la Organización Internacional del Trabajo. Entrada en vigor el 07 de septiembre de 1955, ratificada por Chile el 14 octubre 1994. | ||
− | '''JLT de Puente Alto, O-198-14''': ''"SEXTO: Que, el fuero maternal se encuentra concebido como un privilegio o garantía de inamovilidad a favor de la mujer embarazada y madre trabajadora, por un tiempo determinado, con el fin de que no pueda ser despedida sin previa autorización del tribunal. Dicho fuero tiene por objeto la protección del niño que está por nacer o del niño recién nacido, a través de la protección del empleo de la madre trabajadora."'' | + | ==Fuero Laboral== |
+ | ===Fuero maternal=== | ||
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+ | '''JLT de Puente Alto, O-198-14''': ''"SEXTO: Que, el fuero maternal se encuentra concebido como un privilegio o garantía de inamovilidad a favor de la mujer embarazada y madre trabajadora, por un tiempo determinado, con el fin de que no pueda ser despedida sin previa autorización del tribunal. Dicho fuero tiene por objeto la protección del niño que está por nacer o del niño recién nacido, a través de la protección del empleo de la madre trabajadora."'' | ||
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+ | ===Fuero sindical=== | ||
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+ | '''JLT de Concepción, O-701-2011, Berta Jimena Pool Burgos, Titular''' "OCTAVO: Que debemos recordar que la institución del fuero sindical tiene por objeto la protección de un bien jurídico social, cual es, la libertad sindical y el reconocido a los dirigentes sindicales, como lo es el que se pretende dejar sin efecto, tiene como fundamento cautelar la posibilidad de una representación independiente y libre de la organización a la que pertenece, ajena a eventuales presiones y represalias empresariales. | ||
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+ | Este fuero, según los artículos 224 y 243 del Código del Trabajo, protege a los dirigentes desde la fecha de la asamblea constitutiva del sindicato que los elige o desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. En consecuencia, no pueden ser despedidos sino con previa autorización judicial, la que es procedente, entre otros, en los casos del artículo 160 del citado cuerpo normativo, esto es, la concurrencia de una causal de caducidad, conforme lo previsto en el artículo 174 del Código." | ||
==Unificaciones== | ==Unificaciones== | ||
===Sobre Fuero Sindical=== | ===Sobre Fuero Sindical=== | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 2.405-2018]], uno de julio de dos mil diecinueve. | ||
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+ | '''Octavo''': Que, por otro lado, conviene recordar que los derechos consagrados por el [[Código del Trabajo]] son irrenunciables, por lo que no es posible pretender que por el hecho que la trabajadora hubiese puesto término al contrato de trabajo, ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, quede sin la protección del fuero sindical. | ||
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+ | '''Noveno''': Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a la trabajadora que se encontraban gozando de fuero sindical, una compensación económica por ese concepto. | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 33.779-2017]], quince de enero de dos mil dieciocho. | ||
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+ | "OCTAVO: Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental. Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula." | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 34.371-2017]], cinco de marzo de dos mil dieciocho. | ||
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+ | '''Octavo''': Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental. | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 38.479-2017]], dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. | ||
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+ | "'''Séptimo''': Que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas." | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 55.306-2016]], dos de marzo de dos mil diecisiete. | ||
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+ | "OCTAVO: Que, por lo reflexionado precedentemente, la trabajadora que, encontrándose con fuero maternal, se ve forzada a poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones de la empleadora –cuyo es el caso de la sentencia recurrida– a través de la institución del autodespido o despido indirecto, tiene derecho a que le pague, además de las indemnizaciones propias del despido, lo que le corresponde por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos de la empleadora." | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 7.647-2015]], seis de junio de dos mil dieciséis. | ||
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+ | "'''Undécimo''': Que, las reflexiones anteriores permiten concluir que la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorización para despedir a una trabajadora amparada por fuero sindical, sea que se trate de las causales subjetivas o de las objetivas a las que dicha disposición se refiere, únicas para las que se otorga al empleador la acción de desafuero previa a la desvinculación. | ||
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+ | '''Duodécimo''': Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valdivia en el presente caso al estimar que concurren los supuestos previstos en el artículo 174 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en artículo 159 N° 4 del mismo cuerpo legal, ya que la relación laboral consistía en un contrato de plazo fijo cuyo término se encuentra vencido y a resultas de lo cual, consideran que es procedente la solicitud de desafuero. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 174 del Código del Trabajo debió ser rechazado, toda vez que el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto ponderó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, proceso racional que lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero." | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 5.567-2012]], dieciocho de enero de dos mil trece. | ||
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+ | "'''Sexto''': Que en lo tocante al plazo de la acción por despido indirecto y de las prestaciones que se verían afectadas por tal declaración, de conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo, cabe concluir que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandada, no se advierte en forma categórica una interpretación jurídica sobre el referido concepto, por cuanto la Corte de Apelaciones -sobre el punto- desestimó el recurso por razones formales. | ||
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+ | '''Séptimo''': Que, por consiguiente, al no existir el pronunciamiento necesario de un tribunal superior sobre la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia no podrá prosperar en el aspecto analizado. | ||
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+ | '''Octavo''': Que en cuanto al segundo capítulo del recurso de unificación, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia del pago de las remuneraciones hasta el término del fuero del trabajador, cuando ha sido éste el que ha puesto término a la relación laboral a través del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del citado Código, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido." | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 2.821-2010]], diecinueve de agosto de dos mil diez. | ||
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+ | "'''Cuarto''': Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso tanto la similitud fáctica requerida, como la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita, a saber, la procedencia de aplicar las normas de protección a la maternidad en el caso de las profesionales de la educación que están prestando servicios en virtud de un contrato de trabajo de reemplazo y la necesidad de contar con autorización judicial para poner término a dicha vinculación, motivo por el cual, el presente recurso debe acogerse." | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 3.903-2010]], siete de octubre de dos mil diez. | ||
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+ | Segundo: Que, tal como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el pago de las remuneraciones hasta la fecha de término del período del fuero de que gozaba el trabajador, constituye una suerte de indemnización al afectado por el perjuicio que le irroga la conducta ilegítima del despido sin contar con la autorización judicial previa, privándole ilegalmente de su trabajo; acto que -encontrándose prohibido por la ley- adolece de nulidad con arreglo a lo prescrito por el artículo 10 del Código Civil. En definitiva, y tal como señalaron los sentenciadores recurridos, es una sanción pecuniaria al empleador por la ilicitud de su actuación dañina para el dependiente afectado. Asimismo, se ha concluido reiteradamente que, a su vez, las indemnizaciones por término de contrato, en este caso, por despido injustificado establecidas en los artículos 162 y 163, todos del Código del Trabajo, compensan la falta de aviso previo en el término de la relación laboral y los años de servicios. De lo que se desprende que constituyen, también una sanción para el empleador que ilegítimamente provoca el fin de la prestación de los servicios de su dependiente. | ||
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+ | Tercero: Que, así las cosas, el pago de esas indemnizaciones no es conciliable con el de la compensación del fuero, puesto que estas reparaciones constituyen sanciones pecuniarias -y, por tanto, resarcimientos- que emanan de un mismo hecho, en este caso la terminación de la relación laboral por decisión del empleador, en contravención a las normas que regulan la materia, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo. Y, en este sentido, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo que hace incompatible la indemnización establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, con toda otra indemnización, que por concepto de término del contrato o de los años de servicios pudiera corresponderle al trabajador cualquiera que sea su origen, caso en el cual, deberá pagarle a éste, la indemnización por la que opte, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero de la disposición legal citada. | ||
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+ | Cuarto: Que, en atención a la conclusión antes anotada, el mismo criterio debe aplicarse respecto de la indemnización por falta de aviso previo, pues resulta contrario a toda lógica y a lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, que el trabajador sea doblemente indemnizado, en la medida que el resarcimiento establecido en dicha norma persigue procurar al trabajador el tiempo adecuado para contar con una nueva fuente de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que implica el pago de las remuneraciones por el período del fuero. | ||
===Sobre Fuero Maternal=== | ===Sobre Fuero Maternal=== | ||
+ | * [[Unificación Rol N° 18.947-2018]], dieciocho de julio de dos mil diecinueve. | ||
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+ | '''Octavo''': Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental. Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula, dependiendo de la ponderación de los antecedentes. | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 3.481-2018]], cuatro de abril de dos mil diecinueve. | ||
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+ | "(...) en el caso de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término a la relación laboral a menos que el juez otorgue la autorización planteada en ese sentido, la que puede ser otorgada en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código. | ||
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+ | '''Séptimo''': Que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión "podrá", la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del tribunal, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas." | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 4.102-2017]], veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. | ||
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+ | "'''Noveno''': Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal, una compensación económica por ese concepto." | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 18.467-2016]], veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. | ||
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+ | '''6°)''' Que esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, considera que no puede limitarse el juez laboral en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 174 ya indicado a constatar sólo la causal debiendo proceder al desafuero, sino que constituye un imperativo que debe ponderar los antecedentes del caso y así tomar la decisión si es procedente o no el desafuero en cuestión. Así ya ha sido unificado por esta Corte en la sentencia dictada en los autos Rol 12.051-2013 de 22 de abril de 2014 en que se rechazó el recurso, estableciendo que: "No se discute que la norma utiliza la expresión "podrá", la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad; en otros términos, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez examinar los antecedentes incorporados al proceso, de acuerdo a las reglas que le hayan sido dadas por el legislador al efecto -en la especie, sana crítica- para decidir en sentido positivo o negativo. Si así no fuera, no se entiende la entrega que se le hace de competencia para decidir un conflicto como el de que se trata; si la norma en estudio consultara sólo la constatación del pacto de un determinado plazo y su vencimiento, no se divisa la razón por la que expresamente se estableció la obtención previa de la autorización judicial para proceder a la desvinculación de una dependiente en estado de gravidez conocido por la empleadora". | ||
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+ | * [[Unificación Rol N° 27.794-2014]], uno de octubre de dos mil quince. | ||
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+ | "'''Noveno''': Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal, una compensación económica por ese concepto." | ||
[[Categoría:Fuero Laboral]] | [[Categoría:Fuero Laboral]] | ||
[[Categoría:Indemnizaciones]] | [[Categoría:Indemnizaciones]] |
Revisión del 09:43 16 oct 2019
"La doctrina define el fuero como "una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido" (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). Y, en el caso de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término a la relación laboral a menos que el juez otorgue la autorización planteada en ese sentido, la que puede ser otorgada en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código." (Unificación Rol N° 3.481-2018)
ICA de San Miguel Rol N° 366-2010 de 22/12/2010: "en la práctica el fuero es un privilegio que beneficia al trabajador quien, sea por motivos de salud o por ejercer ciertos cargos de representación, no puede ser despedido por decisión unilateral del empleador sino que requiere de autorización judicial previa, la que sólo puede ser concedida por las causales que expresamente señala la ley, ergo, constituye un cúmulo de providencias destinadas a brindar protección a todo trabajador que realice actividad sindical contra cualquier acto atentatorio de esa libertad, esta protección abarca la prevención, control y reparación de actos discriminatorios en contra de esa función. En consecuencia, se lo define como un privilegio, una institución de excepción, esencialmente temporal y protectora que presupone la inamovilidad, que nace automáticamente en el trabajador aforado, es un beneficio personalísimo, irrenunciable anticipadamente, reconoce a la ley como única fuente y tiene límites en el ordenamiento jurídico por ser de derecho estricto."
Regulación
Regulación nacional
- Constitución Política de la República: Artículo 1 incisos 2 y 3; Artículo 19 números 1, 2 y 16.
- Código del Trabajo: Artículos 201 y 174.
Regulación internacional
- Artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948
- Artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966. Firmada por Chile el 16 de septiembre de 1969 y ratificada el 10 de febrero de 1972
- Apartado 2 del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) de las Organización de las Naciones Unidas. Firmada por Chile el 17 de julio de 1980 y ratificada el 07 de diciembre de 1989
- Convenio 103 sobre la protección de la maternidad de la Organización Internacional del Trabajo. Entrada en vigor el 07 de septiembre de 1955, ratificada por Chile el 14 octubre 1994.
Fuero Laboral
Fuero maternal
JLT de Puente Alto, O-198-14: "SEXTO: Que, el fuero maternal se encuentra concebido como un privilegio o garantía de inamovilidad a favor de la mujer embarazada y madre trabajadora, por un tiempo determinado, con el fin de que no pueda ser despedida sin previa autorización del tribunal. Dicho fuero tiene por objeto la protección del niño que está por nacer o del niño recién nacido, a través de la protección del empleo de la madre trabajadora."
Fuero sindical
JLT de Concepción, O-701-2011, Berta Jimena Pool Burgos, Titular "OCTAVO: Que debemos recordar que la institución del fuero sindical tiene por objeto la protección de un bien jurídico social, cual es, la libertad sindical y el reconocido a los dirigentes sindicales, como lo es el que se pretende dejar sin efecto, tiene como fundamento cautelar la posibilidad de una representación independiente y libre de la organización a la que pertenece, ajena a eventuales presiones y represalias empresariales. Este fuero, según los artículos 224 y 243 del Código del Trabajo, protege a los dirigentes desde la fecha de la asamblea constitutiva del sindicato que los elige o desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. En consecuencia, no pueden ser despedidos sino con previa autorización judicial, la que es procedente, entre otros, en los casos del artículo 160 del citado cuerpo normativo, esto es, la concurrencia de una causal de caducidad, conforme lo previsto en el artículo 174 del Código."
Unificaciones
Sobre Fuero Sindical
* Unificación Rol N° 2.405-2018, uno de julio de dos mil diecinueve. Octavo: Que, por otro lado, conviene recordar que los derechos consagrados por el Código del Trabajo son irrenunciables, por lo que no es posible pretender que por el hecho que la trabajadora hubiese puesto término al contrato de trabajo, ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, quede sin la protección del fuero sindical. Noveno: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a la trabajadora que se encontraban gozando de fuero sindical, una compensación económica por ese concepto.
* Unificación Rol N° 33.779-2017, quince de enero de dos mil dieciocho. "OCTAVO: Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental. Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula."
* Unificación Rol N° 34.371-2017, cinco de marzo de dos mil dieciocho. Octavo: Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental.
* Unificación Rol N° 38.479-2017, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. "Séptimo: Que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas."
* Unificación Rol N° 55.306-2016, dos de marzo de dos mil diecisiete. "OCTAVO: Que, por lo reflexionado precedentemente, la trabajadora que, encontrándose con fuero maternal, se ve forzada a poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones de la empleadora –cuyo es el caso de la sentencia recurrida– a través de la institución del autodespido o despido indirecto, tiene derecho a que le pague, además de las indemnizaciones propias del despido, lo que le corresponde por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos de la empleadora."
* Unificación Rol N° 7.647-2015, seis de junio de dos mil dieciséis. "Undécimo: Que, las reflexiones anteriores permiten concluir que la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorización para despedir a una trabajadora amparada por fuero sindical, sea que se trate de las causales subjetivas o de las objetivas a las que dicha disposición se refiere, únicas para las que se otorga al empleador la acción de desafuero previa a la desvinculación. Duodécimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valdivia en el presente caso al estimar que concurren los supuestos previstos en el artículo 174 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en artículo 159 N° 4 del mismo cuerpo legal, ya que la relación laboral consistía en un contrato de plazo fijo cuyo término se encuentra vencido y a resultas de lo cual, consideran que es procedente la solicitud de desafuero. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 174 del Código del Trabajo debió ser rechazado, toda vez que el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto ponderó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, proceso racional que lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero."
* Unificación Rol N° 5.567-2012, dieciocho de enero de dos mil trece. "Sexto: Que en lo tocante al plazo de la acción por despido indirecto y de las prestaciones que se verían afectadas por tal declaración, de conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo, cabe concluir que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandada, no se advierte en forma categórica una interpretación jurídica sobre el referido concepto, por cuanto la Corte de Apelaciones -sobre el punto- desestimó el recurso por razones formales. Séptimo: Que, por consiguiente, al no existir el pronunciamiento necesario de un tribunal superior sobre la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia no podrá prosperar en el aspecto analizado. Octavo: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso de unificación, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia del pago de las remuneraciones hasta el término del fuero del trabajador, cuando ha sido éste el que ha puesto término a la relación laboral a través del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del citado Código, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido."
* Unificación Rol N° 2.821-2010, diecinueve de agosto de dos mil diez. "Cuarto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso tanto la similitud fáctica requerida, como la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita, a saber, la procedencia de aplicar las normas de protección a la maternidad en el caso de las profesionales de la educación que están prestando servicios en virtud de un contrato de trabajo de reemplazo y la necesidad de contar con autorización judicial para poner término a dicha vinculación, motivo por el cual, el presente recurso debe acogerse."
* Unificación Rol N° 3.903-2010, siete de octubre de dos mil diez. Segundo: Que, tal como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el pago de las remuneraciones hasta la fecha de término del período del fuero de que gozaba el trabajador, constituye una suerte de indemnización al afectado por el perjuicio que le irroga la conducta ilegítima del despido sin contar con la autorización judicial previa, privándole ilegalmente de su trabajo; acto que -encontrándose prohibido por la ley- adolece de nulidad con arreglo a lo prescrito por el artículo 10 del Código Civil. En definitiva, y tal como señalaron los sentenciadores recurridos, es una sanción pecuniaria al empleador por la ilicitud de su actuación dañina para el dependiente afectado. Asimismo, se ha concluido reiteradamente que, a su vez, las indemnizaciones por término de contrato, en este caso, por despido injustificado establecidas en los artículos 162 y 163, todos del Código del Trabajo, compensan la falta de aviso previo en el término de la relación laboral y los años de servicios. De lo que se desprende que constituyen, también una sanción para el empleador que ilegítimamente provoca el fin de la prestación de los servicios de su dependiente. Tercero: Que, así las cosas, el pago de esas indemnizaciones no es conciliable con el de la compensación del fuero, puesto que estas reparaciones constituyen sanciones pecuniarias -y, por tanto, resarcimientos- que emanan de un mismo hecho, en este caso la terminación de la relación laboral por decisión del empleador, en contravención a las normas que regulan la materia, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo. Y, en este sentido, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo que hace incompatible la indemnización establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, con toda otra indemnización, que por concepto de término del contrato o de los años de servicios pudiera corresponderle al trabajador cualquiera que sea su origen, caso en el cual, deberá pagarle a éste, la indemnización por la que opte, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero de la disposición legal citada. Cuarto: Que, en atención a la conclusión antes anotada, el mismo criterio debe aplicarse respecto de la indemnización por falta de aviso previo, pues resulta contrario a toda lógica y a lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, que el trabajador sea doblemente indemnizado, en la medida que el resarcimiento establecido en dicha norma persigue procurar al trabajador el tiempo adecuado para contar con una nueva fuente de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que implica el pago de las remuneraciones por el período del fuero.
Sobre Fuero Maternal
* Unificación Rol N° 18.947-2018, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. Octavo: Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental. Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula, dependiendo de la ponderación de los antecedentes.
* Unificación Rol N° 3.481-2018, cuatro de abril de dos mil diecinueve. "(...) en el caso de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término a la relación laboral a menos que el juez otorgue la autorización planteada en ese sentido, la que puede ser otorgada en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código. Séptimo: Que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión "podrá", la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del tribunal, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas."
* Unificación Rol N° 4.102-2017, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. "Noveno: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal, una compensación económica por ese concepto."
* Unificación Rol N° 18.467-2016, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. 6°) Que esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, considera que no puede limitarse el juez laboral en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 174 ya indicado a constatar sólo la causal debiendo proceder al desafuero, sino que constituye un imperativo que debe ponderar los antecedentes del caso y así tomar la decisión si es procedente o no el desafuero en cuestión. Así ya ha sido unificado por esta Corte en la sentencia dictada en los autos Rol 12.051-2013 de 22 de abril de 2014 en que se rechazó el recurso, estableciendo que: "No se discute que la norma utiliza la expresión "podrá", la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad; en otros términos, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez examinar los antecedentes incorporados al proceso, de acuerdo a las reglas que le hayan sido dadas por el legislador al efecto -en la especie, sana crítica- para decidir en sentido positivo o negativo. Si así no fuera, no se entiende la entrega que se le hace de competencia para decidir un conflicto como el de que se trata; si la norma en estudio consultara sólo la constatación del pacto de un determinado plazo y su vencimiento, no se divisa la razón por la que expresamente se estableció la obtención previa de la autorización judicial para proceder a la desvinculación de una dependiente en estado de gravidez conocido por la empleadora".
* Unificación Rol N° 27.794-2014, uno de octubre de dos mil quince. "Noveno: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal, una compensación económica por ese concepto."