Eduardo Ramírez Urquiza

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Eduardo Alejandro Ramírez Urquiza, abogado, Juez Titular del 1er Juzgado de Letras del Trabajo Santiago.

Ingresó al Poder Judicial el 16 de febrero de 2007.

Educación

Trayecoria

  • (2016-) - Juez titular del 1er Juzgado de Letras del Trabajo Santiago.
  • (¿?-2013) - Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro.

Fallos

Concepto de discriminación

1er JLT de Santiago, Rti T- 936-2018: "NOVENO: Que los actos referidos no constituyen una causal de discriminación en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo. A diferencia del texto constitucional, la norma laboral requiere no solamente la existencia de un acto arbitrario, sino que exige que el trato diferenciado se funde en la pertenencia a un grupo humano específico siendo las categorías descritas en la regla solo un enunciación no taxativa (numerus apertus) pero que comparten entre ellas una historicidad en cuanto a la calificación de los mismos como grupos inferiores por parte de las categorías dominantes."

Concepto Daño Moral

1er JLT de Santiago, Rti T- 936-2018: "UNDÉCIMO: Que el daño moral comprende tanto el sufrimiento psíquico, la afectación espiritual experimentada por una persona como también las consecuencias que se han verificado tanto en el orden físico o fisiológico. Estas últimas, el tratadista Guillermo Cabanellas las ha definido como ¿Toda lesión fisiológica debida a hecho ajeno y que produce mutilación, defecto, cicatriz, mancha o cualquier otra falta que provoque la repulsa, compasión, desagrado, irrisión o simple curiosidad mortificante de los demás y que se aparta de los caracteres regulares de las personas en general o concretamente de aquella a que se haga¿. Aún más, la doctrina comparada ha estimado que quedan comprendidas dentro del daño reparable por esta vía las ¿actividades placenteras¿ que deja de cumplir el trabajador por virtud del daño causado, la que en virtud de esta nueva privación evidentemente producen aflicción en su fuero interno. En cuanto al daño moral demandado, es evidente que el análisis o prospección que se debe hacer del mismo debe considerar el sufrimiento o aflicción efectivamente causada y no aquel que pueda sufrir en el futuro. Para la valoración del daño moral, su cuantificación, estima este sentenciador que, si bien la indemnización respectiva no va a eliminar las consecuencias del hecho dañoso, ni el hecho mismo, y por ende no va tener un fin reparatorio; desde una perspectiva vital más amplia sí puede constituirse la misma en un hito vital de su existencia, que viene a compensar, a equipararse al que motivó el sufrimiento. Así, para cuantificar el mismo, estima el Tribunal que la medida de felicidad que puede significar la cantidad de dinero a conceder tiene que ver con las perspectivas vitales del actor. No hay más antecedentes al día de hoy que su remuneración para poder contextualizar tal horizonte vital."

Declaración de relación laboral

Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales

1er JLT de Santiago, O-5462-2018: " NOVENO: Que desde un punto de vista global de la legislación y sin asignar calificativo alguno, es posible apreciar que la prestación de un servicio, la realización de un trabajo o el despliegue de una actividad en favor de un tercero que lo ha contratado previamente, tiene diversas normas que lo regulan, atendidas las condiciones en que se desarrollan y también la naturaleza de los intervinientes:

Así podemos notar que, si por un lado lo obligado a realizar son actos jurídicos, ello nos puede llevar a las reglas del mandato y aún más atendida la naturaleza de los actos encomendados o de las partes ellos pueden subclasificarse en civil o mercantil.

Si los actos son de naturaleza material o inmaterial pero el obligado es un sujeto autónomo e independiente de quien paga el precio, nos encontraremos bajo el estatuto del artículo 1996 y siguientes del Código Civil, para el primer caso y del artículo 2006 y siguientes del mismo cuerpo para la segunda hipótesis.

En todas las situaciones anteriores destaca que lo contratado o lo deseado por el que encarga el negocio u obra es un producto final con prescindencia del método empleado por el prestador o mandatario.

Por otro lado, existe un segundo grupo de regulaciones normativas que estatuyen el trabajo en sí mismo, en las que lo retribuido monetariamente es el esfuerzo personal del sujeto y el sometimiento de ella a los designios de su contraparte. Dentro de ese grupo y, con cierta laxitud, debemos distinguir si quien paga y ordena es el Estado o una institución pública o es un particular: en el primer caso lo más probable es que nos encontremos con un funcionario público (o municipal) y en el segundo seguramente con un trabajador de aquellos regulados por el Código del Trabajo.

Reconocimiento de esta realidad expresada más arriba es lo expresado por el artículo final del Estatuto Administrativo que expresamente dispone que el cambio de régimen jurídico no conlleva el cese de la ¿relación laboral¿; los artículos 69, 114, 115 y 16 transitorio del Estatuto Municipal y; 72, 115, 116, 152, final y 16 transitorio del Estatuto Administrativo que califican a las municipalidades e instituciones estatales como ¿empleadores¿.

DÉCIMO: Que establecido el panorama legislativo y la clasificación que se le puede dar al trabajo, es bastante sencillo abordar el ámbito de aplicación del artículo 1 del Código del Trabajo y la forma en que se relaciona con la normativa civil o de derecho común.

En efecto, podemos entonces deslindar campos de uno y otro cuerpo legal y llegar a establecer que si en la prestación de servicios respectivos ha habido subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo claramente ella no es posible que sea regulada por la normativa civil y rige la normativa laboral por ser de orden público e indisponible para las partes. Por el contrario, si estos elementos no están presentes, deberemos estarnos a las reglas del pacto y, en su defecto, a las de las normas comunes que sean más afines.

"UNDÉCIMO: Que corresponde hacerse cargo de las alegaciones de la demandada principal destinadas a desvirtuar la existencia de relación laboral:

En primer lugar, y aun cuando ya de alguna manera se ha respondido este argumento más arriba; la naturaleza jurídica de una relación no es una cualidad que pueda ser asignada por las partes y aún más tratar de ampararla en el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. La norma es doblemente restrictiva y expone que aplica la contratación para ¿labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad¿. No resulta relevante para el derecho laboral la calificación de una relación como laboral de otro tipo si las labores son específicas o genéricas. Es más, el propio artículo 10 del Código del Trabajo exige delimitar o establecer el contenido obligacional del mismo. El tiempo por el que las ha desarrollado tampoco es relevante salvo la limitación que establece el artículo 8 del estatuto laboral en cuanto las esporadicidad o discontinuidad de los mismos. Solo por vía ejemplar, el artículo 147 del Código del Trabajo contempla contratos laborales por dos semanas.

A partir de lo anterior, podemos vislumbrar que, si bien en las formas la contratación de la demandante se fundamentó en la facultad existente en el artículo 4 del estatuto mencionado. En su espíritu, su aplicación, ha sido traicionada toda vez que la contratación ab inicio no se ajustaba a los presupuestos de hecho mandatados por el precepto. En definitiva, lo que se ha constatado es una conducta del órgano público que se enmarca dentro de la teoría de desviación de poder. ¿Puede el Tribunal del Trabajo desenmascarar tal situación sin ver afectada su competencia? Ciertamente, al estar discutiéndose la titularidad de un derecho, por parte de un administrado que además se jacta de tener la calidad de trabajador, el Juez se encuentra investido de lo que se ha llamado ¿jurisdicción plena¿. En este sentido, se ha expresado por el profesor Pierry que expresa¿¿el juez al pronunciar un derecho de un particular puede hacer todo lo que corresponda para ello, incluso anular el acto para declarar el derecho...¿. Sobre esto solo hay que hacer la prevención de que ello es posible siempre y cuando el peticionario lo haya pedido y fundado de alguna manera. De lo contrario existe el riesgo de incurrir en ultrapetita.

Nuestra Excma. Corte Suprema ha razonado sobre la misma base en sede de protección y ha expresado en causa Rol N° 4822-2012 ¿¿Que, en estas condiciones, independiente a como se haya denominado el acto jurídico que vincula a las partes, las estipulaciones de los mismos, la periodicidad y la prolongación a lo largo de los años del vínculo jurídico que une a las partes, no es posible considerarlo como un contrato de honorarios, puesto que sus características corresponden a las contratas reguladas en el artículo 10 del Estatuto Administrativo debiendo asimilarse en sus obligaciones, beneficios y derechos a los empleados públicos¿¿. En sentido similar y más recientemente, sentencia N° 5.699-2015, de nuestro más alto tribunal.

Por las mismas razones cualquier alegación en torno a la doctrina de los actos propios debe ser desestimada considerando que, no corresponde a las partes calificar jurídicamente los pactos celebrados entre ellas. Las cosas en derecho son lo que son y no lo que los contratantes expresan que es. Establecida la laboralidad de la una relación, cualquier pacto que le dé una denominación diversa y no reconozca los mínimos legales es invalido, ineficaz a la luz del artículo 5 del Código del Trabajo que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La aplicación de la teoría de los actos propios en la instancia de develamiento de una relación laboral no resulta aplicable toda vez que al ser una institución proveniente del derecho común, se construye sobre una base dogmática distinta: la de la igualdad jurídica de las partes. Cuestión que no ocurre con un trabajador que al contratar le afecta una reconocida inferioridad económica, durante su ejecución se agrega una inferioridad jurídica (derivada de su subordinación) y al término del mismo una inferioridad probatoria, al radicarse todos los documentos e instrumentos en la sede empresarial y siendo generados normalmente bajo los términos que el empleador impone"

Semana Corrida

1er JLT de Santiago, O-8477-2018, 11-06-2019: "Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con la petición sobre declaración de cobro de semana corrida, cabe tener presente que el artículo 45 del Código del Trabajo al consagrar el beneficio de semana corrida y; en el entendido que respecto de los trabajadores que tradicionalmente han gozado de esta remuneración especial no ha establecido ni ha variado en cuanto a su procedencia y requisitos; ha permitido a partir de su última modificación que trabajadores que se encuentran bajo un régimen de remuneración mixta también pueden gozar del mismo. La ley ha dicho que les confiere "igual derecho" lo que, evidentemente, supone los mismos requisitos para su concurrencia. Es decir, su procedencia está dada respecto de remuneraciones de devengo diario, no obstante que su exigibilidad pueda ser en otro período de tiempo y; que sea principal y ordinaria. En este sentido es necesario tener presente que su base de cálculo se hace en base a los ingresos semanales variables y al número de días efectivamente trabajados en la misma unidad de tiempo en relación con el número de días de descanso.

Entender que respecto de los trabajadores sujetos a jornada mixta se les concedió un derecho mejor que aquellos que solo obtienen un ingreso diario, no aparece de la intención del legislador al gestarse la modificación. Se quiso mejorar la posición de aquellos dependientes cuyos empleadores, mañosamente y por vía de la concesión de sueldos ridículamente bajos negaron el pago de semana corrida a trabajadores cuya remuneración estaba conformada principalmente por ingresos variables diarios. Sin embargo y, como ya se anticipó, el propósito nunca fue dejar a los trabajadores sujetos a remuneración mixta en una situación superior respecto del grupo originalmente favorecido por la semana corrida. Implicaría entender por lo demás que la ley ha dado a dos grupos de trabajadores que se encuentran en una situación semejante un trato desigual sin razón aparente y, por ende, un discriminatorio lo que evidentemente no puede ser admitido por vía hermenéutica."

Devolución del descuento patronal al seguro de cesantía

1er JLT de Santiago, T-1154-2018, 05-06-2019: "DÉCIMOCUARTO: Que en relación con la devolución de seguro de cesantía reclamado, el certificado de la administradora refiere como monto la suma de $2.731.241 de aporte del empleador que es inferior al descuento referido en la carta de despido por lo que se estará al del primero documento aludido.

Las llamadas indemnizaciones por término de contrato y, sin entrar en las discusiones doctrinarias presentes en el concierto nacional, persiguen objetivos distintos y tienen una causa diversa: así, la indemnización sustitutiva de aviso previo es una compensación por lucro cesante por incumplimiento de la anticipación prescrita en el artículo 162 inciso 4 del Código del Trabajo; la indemnización por años de servicios es derechamente una prestación de seguridad social de cargo del empleador, ya que para su procedencia solo basta el mero transcurso del tiempo de vigencia de relación laboral y que el despido se ejecute conforme a las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. Abona esta tesis el que de la misma pueda descontarse el aporte por seguro de cesantía del empleador (que es parte integrante del sistema de seguridad social). Cuando el despido es declarado como improcedente, el recargo correspondiente en cuanto a su naturaleza jurídica es una prestación indemnizatoria sujeta a un baremo que, además, para efectos de su procedencia prescinde de escudriñar en la existencia de un eventual dolo o culpa del empleador ni en la valoración de los perjuicios y su relación de causalidad; lo que supone aliviar o relevar de prueba en esta materia al trabajador.

Adicionalmente, para efectos de esclarecer esta circunstancia, se deber recurrir a una interpretación armónica del artículo 168 y 169 del Código del Trabajo, en relación con el artículo13 de la Ley 19.728.

La primera de las normas citadas expone ¿¿Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores¿¿. La norma no expone como debe ser calificada la situación del artículo 161.

El artículo 169 a su vez plantea la hipótesis de que el trabajador estime improcedente la causal y la eventualidad de su rechazo. Tampoco se le otorga una nueva denominación: ora ilegal, ora nulo, etc. Sigue siendo un despido por la causal "necesidades de la empresa", al que habría que agregar el calificativo de "improcedente".

De esta manera, no cobra aplicación la regla contenida en el artículo 13 del texto enunciado más arriba y resulta dable la imputación por parte del empleador."

Necesidades de la empresa como indicio en garantía de indemnidad

1er JLT de Santiago, T-1154-2018, 05-06-2019: "NOVENO: Que la denunciada ha demostrado la existencia de otros despidos por necesidades de la empresa en un período relativamente cercano en el tiempo; que el propósito de despedir a la trabajadora denunciante se ha manifestado por la misma tanto antes de las reclamos presentados en sede administrativa como con posterioridad a ellos, sin perjuicio del lapso de tiempo que ha mediado entre ellos y la decisión de la última desvinculación.

De esta manera, los indicios que tradicionalmente se han considerado para estimar que se ha producido un despido por vulneración a la garantía de indemnidad se difuminan y pierden relevancia, gravedad. En efecto la empresa ha demostrado persistencia en su decisión de despedirla Deberá ser desestimada por ende la denuncia de tutela. "

Secreto y reserva bancario no es aplicable si el demandado es el banco

1er JLT de Santiago, T-1133-2018, 31-05-2019: "DÉCIMO: Que lo que regulan las normas sobre reserva y secreto bancario y el DFL 707 sobre el particular son disposiciones que imponen cortapisas al banco para la divulgación respecto de terceros de las operaciones que da lugar el uso de la referida cuenta corriente y demás productos anexos.

En este sentido, el banco demandado, respecto de la información contenida en ellos no es un tercero, es la contraparte y contratante. No es un ajeno a dicha relación y por ende dichas disposiciones no le resultan aplicables. "

Efecto Erga Omnes Sentencia Unidad Económica

1er J.L.T. de Santiago, O-146-2017: "DÉCIMO: Que en relación con la petición de declaración de unidad económica, hay declaraciones de testigos que son dispares y el informe de la Dirección del Trabajo no es concluyente por falta de aportación de datos de las sociedades investigadas. Existe además una sentencia de este mismo tribunal que establece que entre Sociedad de Servicios Serviventa y Moure y Cía. existe una relación de subcontratación. Dato que puede ser ilustrativo pero no vinculante para el tribunal por el efecto relativo de tal pronunciamiento. Sin embargo, existe la sentencia ejecutoriada dictada en causa RIT O- 2850-2015 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo, que atribuye a ambas la calidad de un solo empleador y además impone la sanción del artículo 507 del Código del Trabajo. Sobre el particular hay que tener presente que dicha norma en su inciso penúltimo prescribe que ¿La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales¿. Considerando los fines que tuvo la ley 20.760 en relación con la tutela de los trabajadores afectados por estas formas de organización empresarial, en particular a nivel colectivo, necesariamente debe entenderse que este pronunciamiento tiene efecto “erga omnes” y por ende vincula la decisión de la presente sentencia y sin que se haya alegado el cambio de los supuestos de hecho que motivaron la declaración en dichos autos y en los actuales.

Ahora bien, en relación la determinación de la existencia del subterfugio, una primera aproximación podría dar a entender que este ya ha sido sancionado en la sentencia de la referencia y por ende cualquier sanción posterior importaría infracción del principio non bis ídem. Sin embargo, ello no es así. El ilícito en cuestión se produce bajo dos hipótesis: esto es que la organización su hubiese creado con el fin de afectar derechos laborales y previsionales o cuando la estructura que ella se han dado produzca como resultado dicha merma o conculcación.

El considerando 12° de la sentencia de marras decanta por la segunda de las hipótesis mencionadas y estaba en manos de las demandadas el reconocer ya sea en sede administrativa o incluso en la contestación del libelo el carácter unitario de las mismas para entender que el ilícito no se ha configurado, pero han sido contumaces en mantener la argumentación en torno a la total separación que existe entre ambas demandadas. Por ende deberá estimarse concurrente el subterfugio y disponer la aplicación de multas en los términos que se detallarán en lo resolutivo de la sentencia."

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