Despido por vías de hecho
La legislación chilena permite despedir a un trabajador, sin derecho a indemnización, cuando este ha cometido vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa. Esta es una de las causales de despido disciplinario que permite poner término al contrato de trabajo.
“Que la expresión "vías de hecho" no ha sido definida por el legislador, de manera que recurriendo a su sentido natural y obvio, ha de concluirse que se trata de una forma de actuar, de una determinada conducta desplegada por el dependiente y que se concreta en golpes o en alguna actuación similar”. (Considerando séptimo, sentencia CS dictada en causa Rol 6045-2010 de 18/11/2010)."
Artículo 160
Artículo 160 del Código del Trabajo El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; b) Conductas de acoso sexual; c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y f) Conductas de acoso laboral. 2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. 4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. 6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Concepto de vías de hecho
Corte de Apelaciones de Concepción, 514-07: "Las vías de hecho dicen relación con toda acción de fuerza o violencia que una persona ejecuta o realiza en contra de otra sin estar amparada por alguna norma jurídica que la justifique o la legitime. Las vías de hecho se han entendido referida a "agresiones físicas", a reacciones violentas y groseras; en general, ofensas físicas entendidas como un injusto ataque de una persona a otra, materialmente, al hacerla objeto de una agresión que mortifique o lesione su integridad corporal. Los hechos que configuren la causal, deben tratarse de graves e inmediatos y debidamente comprobados."
Requisitos
Legítima defensa
Es de suma importancia que el empleador determine quién comenzó la agresión y, en este sentido, identificar si un trabajador que participó en las agresiones físicas lo hizo en legítima defensa o no.
Corte de Apelaciones de Valparaíso, 520-14: "Tercero: Que el recurso expresa que la EXIMENTE DE LEGÍTIMA DEFENSA no tiene carácter subsidiario, por lo que ninguna importancia tendría el hecho de que el acometido decidiera defenderse, en vez de evitar el ataque ilegítimo a través de medios distintos del actuar defensivo, citando doctrina en apoyo de dicha afirmación. Explica que al negarse aplicación a aquella eximente, se habría incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque se ha dictado condena, en circunstancias de que lo que habría correspondido era absolver al acusado. … Sexto: Que es cierto que la doctrina, en general, afirma que esta eximente no tiene carácter subsidiario, por lo que puede aplicarse aun cuando para evitar la agresión ilegítima existan otros medios que no constituyan un actuar defensivo. De ahí que se sostenga que puede haber legítima defensa incluso si el acometido puede huir y, en vez de ello, decide defenderse. Pero también es cierto que si lo hace, la reacción defensiva debe cumplir la exigencia de ser racionalmente necesaria, es decir, que “dadas las circunstancias, el sujeto no disponga de otra forma menos enérgica de defenderse con éxito” (CURY URZÚA, Enrique, Derecho Penal. Parte General, 10ª edición, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2011, p. 375). En otras palabras, “esta exigencia impone al injustamente agredido escoger, de entre todos los medios disponibles para impedir o repeler la agresión, el menos lesivo” (COUSO SALAS, Jaime, “Comentario al artículo 10 N° 4”, en Couso Salas / Hernández Basualto (dirs.), Código Penal Comentado. Parte General. Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Santiago, 2011, p. 217)."
Corte de Apelaciones de Santiago, 2.626-07: "5.- Que la base de la LEGÍTIMA DEFENSA es la existencia de una agresión ilegítima. Agresión, cuyo significado es una conducta humana objetivamente idónea para lesionar o poner en peligro un interés ajeno jurídicamente protegido. Ilegítima, cuya connotación es ser eminentemente antijurídica. Pero también se requiere, que la agresión deba ser real, actual e inminente: que exista efectivamente en los hechos (no imaginaria); actual, que la agresión subsista mientras se lesiona un bien jurídico que no se haya agotado totalmente e inminente, entendiéndose por tal aquella agresión que sea lógicamente previsible. En otras palabras el carácter de la vigencia de la eximente del artículo 10 Nº5 del Código Penal, lo configuran aquellos mecanismos de defensa que sean ostensibles y anunciados, esto es, que no actúen sino cuando de produzca la agresión y la gravedad de las consecuencias no sobrepasen los límites de la necesidad;"
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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