Despido por negociaciones incompatibles
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La causal de despido disciplinario de negociaciones incompatibles se encuentra contemplada en el artículo 160 número 2 del Código del Trabajo.
Regulación
Artículo 160 del Código del Trabajo El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
Perjuicio
ICA de Valparaíso Rol N° 378-2023, Redacción de la Fiscal Judicial, señora Jacqueline Rose Nash Álvarez: Sexto: Que, de la sola lectura del arbitrio se desprende que el recurrente no indica ni precisa cuáles son las reglas de la sana crítica infringidas por el sentenciador a quo -habla en término genéricos del principio de coherencia- ni la forma en que se habría producido tal infracción, lo que desde ya anuncia el rechazo del recurso en cuanto se apoya en la causal en análisis, por tratarse el recurso de nulidad de un arbitrio de derecho estricto. Teniendo en consideración que su cuestionamiento mira a la falta de acreditación del perjuicio sufrido por la demandada, atendida la causal de despido que ésta invocó, se tendrá presente que, conforme se deja asentado en el razonamiento trigésimo, es el propio actor quien reconoce haber desarrollado su emprendimiento en absoluta informalidad tributaria, de modo que era una prueba imposible para la demandada probar los ingresos obtenidos por el trabajador en su actividad comercial, circunstancia que no importa alterar el onus probandi como postula el recurrente, sino lisa y llanamente entender que no puede exigirse prueba de algo que carece de todo sustento probatorio, ni menos que quien provoca esta imposibilidad sea beneficiado con esta circunstancia. Por lo demás, con respecto al perjuicio económico, nuestro ordenamiento jurídico omite referencia a la lesividad de la actividad concurrente como elemento integrante de la causal de despido de que se trata y la doctrina ha sido contradictoria. Así, y tal como afirma el profesor Álvaro Domínguez Montoya, “…por una parte, ha exigido un efecto dañoso como consecuencia del actuar del trabajador en el sentido de que, para prefigurar una competencia efectivamente atentatoria a los intereses empresariales, es requisito que la conducta provoque un serio perjuicio al empresario. Dicho esto, a reglón seguido, se matiza dicha exigencia: el perjuicio puede asumir distintas formas más allá de lo material o pecuniario. De igual forma tampoco se exige que se haya consumado, bastando con que potencialmente exista, por lo que bastará su potencialidad sin que sea efectivo ni real. En esta misma línea y por efecto de esta matización, con bastante laxitud se ha calificado este ilícito como de peligrosidad, lo que extiende desmesuradamente su alcance…” (Las negociaciones incompatibles como causal de despido en Chile; Rev. derecho (Concepc.) vol.88 no.248 Concepción dic. 2020; http://dx.doi.org/10.29393/rd248-12niad10012).
Bibliografía
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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