Despido por injurias
El empleador puede despedir a uno de sus trabajadores sin derecho a indemnización alguna cuando este ha proferido injurias al empleador. "La voz injuria debe entenderse en el contexto de la relación laboral que unía a las partes (...) dentro del cual ha de incluirse el respeto mutuo conforme al cual debe desarrollarse un contrato de trabajo que conduce al intercambio del resultado de trabajo y la remuneración." (Corte Suprema, 28 de enero de 2009, Rol N°7698-2008)
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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Artículo 160
Artículo 160 del Código del Trabajo El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; b) Conductas de acoso sexual; c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y f) Conductas de acoso laboral. 2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. 4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. 6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Características
Corte Suprema, 5.058-2004: “Que la causal contemplada en el N°1 del artículo 160 del Código del Trabajo, constituye una forma de término del contrato sin derecho a indemnización, y que tiene por objeto proveer a que las relaciones laborales deben llevarse a efecto en un clima de confianza, cumplirse de buena fe las obligaciones que de ella emanan, así como observar el deber de fidelidad y lealtad que les afectan y el respeto mutuo que debe imperar entre ellas
"Lo relevante, es que el acto en cuestión tenga un carácter marcadamente ofensivo o vejatorio, aun cuando no necesariamente se requiere la obtención de un resultado lesivo propiamente tal. Es decir, la expresión se presenta rodeada de tal nivel de elementos que objetivamente habrá de concluirse la existencia de un acto indebido que perjudica la convivencia al interior de la empresa ("El estándar normativo de la injuria laboral", Irureta Uriarte, Pedro)
Injurias
Corte Suprema, 7698-2008:
“La voz injurias debe entenderse en el contexto de la relación laboral que unía a las partes, considerando entre los contenidos de esta última el denominado “ético-jurídico”, dentro del cual ha de incluirse el respeto mutuo conforme al cual debe desarrollarse un contrato de trabajo, cuya celebración conduce al intercambio del resultado del trabajo y la remuneración. Asimismo, corresponde considerar el clima de confianza que se genera entre los partícipes cuando la relación laboral ha perdurado en el tiempo, sin perjuicio que el mismo no puede dar pábulo a que alguna de las partes atente contra el crédito o la honra de la otra. Las expresiones proferidas por el trabajador al empleador, no pueden estimarse como una reacción natural producida durante una discusión, por cuanto se trata de una reunión a la que asisten el dependiente y su patrono para los efectos de dilucidar el dudoso destino del combustible proporcionado por la empresa, es decir, dentro de la relación laboral que los une, ni tampoco es dable considerar que se ha tratado de una simple discusión de palabra en la que se han utilizado términos groseros propios del lenguaje de tales casos, ya que, aún cuando los ánimos de los involucrados pudieran haberse exaltado, tal circunstancia no legitima los términos empleados por el demandante, desde que, como se dijo, impera en el contrato de trabajo su contenido ético, del que deriva necesariamente, el respeto mutuo.”
Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, O-63-2009:
"Que conforme a la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra " matón" significa " guapetón, espadachín y pendenciero y " matonismo " significa: "conducta del que quiere imponer su voluntad por la amenaza o terror" y " amenaza" significa " dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro " y en una segunda acepción " dar indicios de estar inminentemente alguna cosa mala o desagradable: anunciarla, presagiarla". Definidas las expresiones, cabe analizar sí estas expresiones son constitutivas o no de injurias graves y al respecto debe dejarse por sentado que las injurias que la ley laboral señala como suficientes para justificar el despido del trabajador, no son las mismas que constituyen el delito de injurias en la forma que exige el Código Penal, sino que deben entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como expresiones que agravian o ultrajan a otro, mediando obras o palabras que lo agravian , en otros términos, injuria viene a ser la acción que implica afrenta , esto es, el dicho que ofende la honra o crédito o aprecio de otra"
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Gravedad
ICA de Santiago Rol N° 2240-2019, Redactado por Lilian Leyton Varela: 17°. Que dado el tenor de este acápite del recurso, es menester recordar que el artículo 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo dispone: "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: "d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador". Como se aprecia, dicha norma no define la expresión "injuria" para efectos laborales, de forma que, según lo señalan los autores y la jurisprudencia, debe entenderse por ella las ofensas verbales o físicas proferidas por el trabajador al empleador en su sentido natural y obvio, y que se estimen suficiente como para poner término al contrato, sin que necesariamente constituyan el delito de injuria a que se refiere el Código Penal. Las injurias para estos efectos son aquellas agresiones verbales tendientes a menospreciar al empleador, faltas de respeto graves, que atenten contra la dignidad. En general expresiones cuya intención es deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable, o sospechosa, mofar, o poner en ridículo a otra persona. En este entendido, y la comprensión de la causal en comento, supone analizar la existencia de los elementos propios de la misma. Desde el punto de vista objetivo, se requiere la existencia de un hecho (también omisión), escrito o de palabra proferido con carácter ofensivo o vejatorio, que objetivamente influya en la convivencia al interior de la empresa. Ello es así, pues la gravedad de esa conducta para constituir el motivo de desvinculación que se examina, por sí debe ser de tal entidad que permita el despido. Es por ello que el examen debe efectuarse contextualizado en la labor que se desempeña con el objeto de calibrar la gravedad y es en este sentido en el que debe entenderse el razonamiento de la magistrada de instancia cuando afirma que no era procedente enarbolar esta causal para desvincular al actor, en tanto la consideración aislada de los insultos proferidos por este en contra de su empleador a prima facie, no resultan suficientes para configurar el tipo de injuria que para estos efectos requiere el legislador laboral. Seguidamente, en cuanto al elemento subjetivo necesario para configurar esta causal, esto es el animus injuriandis, tal requisito parece advertirse de las expresiones utilizadas por el demandante, pues tuvieron por finalidad faltar el respeto y ofender a su empleador, según se desprende de su tenor, sin que por lo demás se haya alegado ni demostrado que ese trato era una forma habitual de relacionarse. 18°. Que en consecuencia, lleva la razón la jueza al concluir que en la especie el hecho aislado no resultaba de la gravedad que requiere la norma específica para su invocación. Y no obstante reconocer que la esencia de la injuria laboral es también una falta de acatamiento a la subordinación que impone el contrato de trabajo, en este caso, la configuración de la gravedad difiere del motivo que en la práctica se aplicó al actor, conforme se pasa a explicar. 19°. Que lo dicho, también impone el rechazo de este capítulo del recurso.
Derecho Penal
Juzgado de Letras de San Vicente, O-3-2016: "este juez considera necesario precisar, en primer lugar, que las injurias a que se refiere el artículo 160 N° letra d) del Código del Trabajo, no son asimilables a las contenidas en el artículos 416 y siguientes del Código Penal, ello, principalmente, porque que en materia laboral la conducta típica no se encuentra definida por el legislador, a diferencia de lo que ocurre en materia criminal, de manera que es un concepto que debe ser definido por la jurisprudencia, y que, por otro lado, supone la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) la conducta debe ser grave y; b) la conducta debe estar debidamente acreditada, vale decir, de mucha entidad, o bien revestir magnitud o significación. "
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, O-474-2016: "El Código del Trabajo, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Penal, no ha definido a la injuria en materia laboral. Esta carencia de un concepto legal determinado ha permitido, en la práctica que esta específica causal de despido sea aplicada de manera casuística a una serie de manifestaciones o comportamientos que se estiman insultantes y se entiende vinculada con expresiones que supongan ofensas (verbales o por escrito), que difamen, deshonren o menosprecien y que dañe el honor, prestigio o valor del afectado, en el caso de autos el trabajador. Asimismo se ha dicho que debe tratarse de ofensas concretas y determinadas, no ambiguas, a fin de evitar caer en meros rumores carentes de fundamento, cuyo destinatario debe encontrarse claramente especificado."
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-2947-2013: ""Que, en ese orden de cosas, se puede entender que las injurias que la citada norma exige, no necesariamente debe constituir el tipo penal de injurias del Código Penal, esto es "toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona"; sino que también se incluyen en ellas, todas aquellas expresiones ofensivas y agraviantes, verbales o físicas, proferidas por el trabajador al empleador""
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